TA COR - 23001-33-33-005-2023-00181-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00181-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega1
Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 23001333300520230018101
Ejecutante: Sociedad Arqingenieria S.A.S.
Ejecutado: ESE Camu de Buenavista
Procede el tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La Sociedad Arqingenieria S.A.S , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la ESE Camu de Buenavista con la finalidad de obtener el pago del saldo pendiente pactado en el contrato de obra No. CO-001 de fecha 08 de enero de 2019, cuyo objeto fue la adecuación de la infraestructura del área de imágenes diagnósticas y obras varias en la E.S.E. CAMU B uenavista del Municipio de Buenavista , más los intereses moratorios y los efectos jurídicos de la gestión profesional adelantada para su recaudo.
1.2. Mandamiento de pago
El Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante auto del 18 de mayo de 2023 libró mandamiento y ordenó el pago de $109.648.152,54 valor correspondiente al concepto
1.2. Mandamiento de pago
El Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante auto del 18 de mayo de 2023 libró mandamiento y ordenó el pago de $109.648.152,54 valor correspondiente al concepto de capital, más los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la misma.
A través de auto del 25 de mayo de 2023, se corrigió el mandamiento de pago en favor de la Sociedad Arqingenier ía SAS contra la Empresa Social del Estado ESE CAMU Buenavista, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS ($ 49.965.004), más los intereses moratorios que se hayan
1 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.Página 2 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001333300520230018101
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99 causado desde la fecha en que se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma.
1.3. Conducta del ejecutado
El ejecutado invocó la excepción previa de cosa juzgada, sustentada básicamente en que ante el Juzgado Octavo Administrativo de Montería se tramitó una demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Arqingenieria S.A.S., con base en el mismo título complejo, esto
que ante el Juzgado Octavo Administrativo de Montería se tramitó una demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Arqingenieria S.A.S., con base en el mismo título complejo, esto es el contrato CO-001 del 8 de enero de 2019 . La E.S.E. CAMU Buenavista interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago por cuanto el acta de liquidación del contrato de obra No. CO -001 del 19 de febrero de 2019 y demás documentos fueron aportados en copias simples y no en originales o auténticas, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, a los documentos complementarios del contrato CO-001 del 8 de enero de 2019, como eran el acta final y el acta de liquidación del contrato, les hacía falta la firma de una de las partes creadora de los mismos ( la firma del contratista), por tal razón mediante providencia del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo acogió la tesis plateada por el apoderado de la parte demandada, y repuso el auto que había ordenado el embargo de la E.S.E. en cuestión y el mandamiento de pago librado en favor de la parte demandante.
Así las cosas, concluye que se encuentran acreditadas las premisas objetivas y subjetivas, necesarias para que se dé la figura de la cosa juzgada, dado que el titulo ejecutivo complejo es el mismo contrato CO-001 del 8 de enero de 2019, el cual se declaró inexigible por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería y en lo referente al aspecto subjetivo, las partes son las mismas, el demandado E.S.E CAMU BUENAVISTA, y el
inexigible por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería y en lo referente al aspecto subjetivo, las partes son las mismas, el demandado E.S.E CAMU BUENAVISTA, y el
demandante SOCIEDAD ARQINGENIERIA S.A.S.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo de Montería en sentencia proferida en audiencia el 1° de noviembre de 2023 , declaró no probada la excepción de “cosa juzgada” formulada por la ESE Camu de Buenavista , y ordenó seguir adelante con la ejecución de la forma ordenada en el mandamiento de pago.
Lo anterior por cuanto la terminación del proceso ejecutivo con radicado 230013333000820210005400 adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Montería obedeció a haberse revocado el auto que libró mandamiento de pago por no cumplir el titulo ejecutivo con los requisitos formales exigidos en la ley, providencia frente a la cual no se predican efectos de cosa juzgada pues no está establecida así en el CódigoPágina 3 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001333300520230018101
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99
General del Proceso, por lo que no imposibilita que se pueda proponer ante la jurisdicción el mismo litigio, amén de que los requisitos formales del título estudiado no impide la presentación de una nueva demanda si se está dentro del término de caducidad del medio de control de cinco (5) años , por tanto , el despacho no estudió los requisitos referidos a identidad de partes, objeto y causa.
1.5. Recurso de apelación
de control de cinco (5) años , por tanto , el despacho no estudió los requisitos referidos a identidad de partes, objeto y causa.
1.5. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la ESE Camu de Buenavista interpuso recurso de apelación sustentado básicamente en que las facturas aportadas por la parte ejecutante van ligadas de la mano con el acta final y el acta de liquidación del contrato CO -001 del 8 de enero de 2019, a las cuales les hacía falta la firma de una de las partes creadoras, la firma del contratista. Asimismo, aduce que el contrato CO -001 del 8 de enero de 2019 , no se ha culminado en su totalidad por parte de la demandante puesto que se deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 2003 de 2014 para la habilitación de los servicios de radiología e imágenes diagn ósticas por parte de la Secretaría de Edu cación Departamental.
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 31 de mayo de 2024. La decisión se notificó personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro
primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeralPágina 4 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001333300520230018101
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99 precedente”. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 1° de noviembre de 2023, proferida por la aludida magistrada, en condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
en condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.
2.3. Problema jurídico
Corresponde determinar si en el presente caso es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada por la decisión adoptada en otro proceso anterior.
2.4. Análisis del caso
El concepto de cosa juzgada guarda relación con el carácter imperativo e inmutable de las decisiones judiciales que han adquirido firmeza . Opera cuando el litigio sometido a consideración del juzgador ya ha sido objeto de debate mediante decisión de fondo; que impide pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en garantía de la seguridad jurídica.
El artículo 303 del Código General del Proceso, estipula: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
La institución procesal de la cosa juzgada lo que busca es impedir que quien resulte vencido en un juicio vuelva a plantea r el asunto sometido a una decisión judicial de fondo
ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
La institución procesal de la cosa juzgada lo que busca es impedir que quien resulte vencido en un juicio vuelva a plantea r el asunto sometido a una decisión judicial de fondo en firme, hasta salir avante en su pretensión . Luego entonces es imperioso verificar en la decisión judicial pr imigenia las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia de decisión, pues en ellas se centra su fuerza vinculante.Página 5 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001333300520230018101
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99
La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 20012, respecto la figura procesal de la cosa juzgada señaló: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas . Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
Revisado el expediente remitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería con radicado 230013333000820210005400 para verificar los presupuestos de la cosa juzgada se tiene que, en efecto, se trata de una demanda ejecutiva promovida por ARQ -Ingeniería SAS contra la ESE Camu de Buenavista con la que se pretendía obtener el pago del valor pendiente por cancelar del contrato de obra CO 001 del 8 de enero de 2019 , más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y el pago de las costas
SAS contra la ESE Camu de Buenavista con la que se pretendía obtener el pago del valor pendiente por cancelar del contrato de obra CO 001 del 8 de enero de 2019 , más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y el pago de las costas procesales (identidad de partes).
Sin embargo, revisada la decisión judicial de la cual se predica la cosa juzgada se destaca que se trata del auto adiado 11 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería, por el cual se revocó el auto que libró mandamiento de pago, dado que el acta de liquidación del Contrato de Obra N°CO-0013 expedida el 19 de febrero de 2019, no fue aportada en original o en copia auténtica, y no estaba firmada por el contratista, aspecto que fue puesto de presente por la ejecutada a travé s de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y que fue acogido por la operadora judicial en ese momento.
Se descarta entonces que se trate de una sentencia ejecutoriada, presupuesto indispensable para proponer la existencia de l fenómeno de cosa juzgada en tanto es la decisión (firme e inimpugnable) que resuelve el litigio de manera definitiva, la que tiene los efectos de inmutabilidad y obligatoriedad.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que no es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en este asunto, pues como se dijo los efectos de inmutabilidad y fuerza vinculante están concebidos por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de la controversia, y se requiere que la decisión judicial
fenómeno de la cosa juzgada en este asunto, pues como se dijo los efectos de inmutabilidad y fuerza vinculante están concebidos por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de la controversia, y se requiere que la decisión judicial plasmada inicialmente defina con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Situación que no acaece en este asunto. De modo que , los reparos señalados por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar los argumentos señalados por la a-quo.
En esta oportunidad se inici ó una nueva ejecución y para la conformación del título ejecutivo base de recaudo se presentaron los siguientes documentos:
2 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 6 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001333300520230018101
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99
1. Factura de cobro N° 0237 de 8 de abril de 2019.
2. Contrato de obra Nº CO -001 de 8 de enero de 2019 , celebrado entre la sociedad
ARQINGENIERÍA SAS y la ESE Camu Buenavista.
3. Acta final del contrato de obra Nº CO -001 de 8 de enero de 2019 de fecha 19 de febrero de 2019.
4. Acta de liquidación del contrato de obra Nº CO-001 de 8 de enero de 2019 de fecha 19 de febrero de 2019.
Adicionalmente fue aportado derecho de petición elevado por la sociedad ejecutante a la ESE Camu Buenavista solicitando documentación del contrato de obra #CO-001-20193, así como la correspondiente respuesta dada4 en la cual se lee que suministraron los
Adicionalmente fue aportado derecho de petición elevado por la sociedad ejecutante a la ESE Camu Buenavista solicitando documentación del contrato de obra #CO-001-20193, así como la correspondiente respuesta dada4 en la cual se lee que suministraron los siguientes documentos: Acta final del contrato de obra por parte de la ESE CAMU, acta de liquidación del contrato y copia del contrato de obra Nº CO -001 de 8 de enero de 2019 , suscrito entre la sociedad ARQINGENIERÍA SAS y la ESE Camu Buenavista.
Es de resaltar que tales documentos al ser aportados con la demanda ejecutiva y darse en traslado con la notificación del mandamiento de pago, fueron sometidos al principio de contradicción, sin que hubiesen sido controvertidos o tachados de falso por el ejecutado , tanto así que en la oportunidad para proponer excepciones no se hizo referencia a la validez de esos documentos y tampoco a la insuficiencia de los mismos para cuestionar la existencia del título ejecutivo , únicamente la defensa se redujo a invocar la configuración de la cosa juzgada.
Ante este contexto y como quiera que la revocatoria de l mandamiento de pago en el proceso con radicado 230013333000820210005400, no definió de fondo la pretensión de pago, deviene válido que se intent ara una nueva ejecución aportando los documentos debidamente diligenciados con la firma del contratista y aportando la prueba de provenir del ejecutado.
Colofón, hay lugar a confirmar lo decidido por el a quo dado que la negativa de un mandamiento de pago es un auto que no produce efectos de cosa juzgada, pues corresponde a una decisión incidental que no agota la litis. Solo las sentencias definitivas,
Colofón, hay lugar a confirmar lo decidido por el a quo dado que la negativa de un mandamiento de pago es un auto que no produce efectos de cosa juzgada, pues corresponde a una decisión incidental que no agota la litis. Solo las sentencias definitivas, que cumplen con los tres requisitos de identidad subjetiva , objetiva y causal, tienen este efecto vinculante.
Al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelación, la colegiatura confirmará la sentencia del 1 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería.
3 Ver ExpedienteDigital C01Principal/ 01Demanda/ página 34. 4 Ver ExpedienteDigital C01Principal/ 01Demanda/ página 36 y ss.Página 7 de 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001333300520230018101
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99
2.5. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no h ay lugar a imponer condena en costas a l recurrente por no encontrarse causadas en esta instancia, en razón de no haber actuado la contraparte en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
1.- Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
1.- Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
2.- Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.
3.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería en audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2023, que declaró no probada la excepci ón de “cosa juzgada ”, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
4.- Sin condena en costas en esta instancia.
5.- Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,