TA COR - 23001-33-33-005-2023-00188-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00188-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520230018801
Demandante: Ender Miguel Martínez Cantero Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de agosto de 2020, frente a la petición presentada el 20 de mayo de 2020, mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se
las cesantías del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 5041 del 30 de diciembre de 2019 y pagadas el día 27 de mayo de 2020.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía sin que hasta el momento haya sido contestada.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal . Acto seguido fundamentó su defensa en un pago hecho por concepto de sanción moratoria el día 27 de octubre de 2020. Adicionalmente, precisó que Fomag es una cuenta especial sin personería jurídica, cuya función se limita al pago de las prestaciones sociales de los docentes, sin que ostente la calidad de empleador ni sea responsable de su reconocimiento.
Además, señaló que, para el caso en cuestión, existen 2 pagos por concepto de sanción moratoria; realizados el día 27 de octubre de 2020.
Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 vislumbró la responsabilidad y obligación de pago de la sanción por mora al ente territorial que de manera exte mporánea expida el acto administrativo que otorga la cesantía.
En este punto, propuso varias excepciones donde destacan «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación - deducción de pagos», «cobro de lo no debido» y «la genérica».
El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que al demandante le
El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba, quien debe reconocer y pagar sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente sostuvo que, en el hipotético caso de llegar a considerar la procedencia de alguna pretensión, que las ordenes se dirijan en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la administración departa mental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de los actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación, y sobre los cuales no goza de autonomía, potísima razón para que no se con sidera la posibilidad de no afectar el patrimonio de la entidad territorial.
En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como «falta de legitimación en la causa por pasiva» , «improcedencia del pago con recursos del departamento de Córdoba», «cobro de lo no debido» y «la genérica».
c) La sentencia apelada4
2 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF nro. 35 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, en la cual decidió:
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, en la cual decidió:
[…] TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo identificado como ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición presentada el 20 de mayo de 2020 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a reconocer y pagar al señor Ender Miguel Martínez Cantero un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 153 días. La anterior sanción moratoria se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento del retiro del servicios -14de mayo de 2019 -, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de mayo de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los
moratoria (27 de mayo de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
SEXTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
[…]
A esos efectos sostuvo que tras revisar los documentos que obran en el expediente, el actor acreditó ser docente y prestar sus servicios en el municipio de Planeta Rica. Además, indicó que la parte demandante manifestó que interpuso la solicitud ante la entidad demandada el 9 de agosto de 2019.
En la misma providencia se tuvo que el reconocimiento de las cesantías a favor del actor se produjo mediante la Resolución nro. 005041 del 30 de diciembre de 2019.
Como fecha de pago de las cesantías se tomó en cuenta el 27 de mayo de 2020.
Determinado lo anterior, advirtió que el departamento expidió el acto administrativo después del vencimiento de los 15 días hábiles para tal fin, razón por la cual inaplicó los artículos 2,3,4, y 5 del Decreto 2831 de 2005 para en su lugar darles paso a las normas contenidas en la Lay 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Ahora, al contabilizar los tiempos en el caso en concreto coligió que en el asunto sub-lite se causó un periodo de mora en favor del actor desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2020.
Ahora, al contabilizar los tiempos en el caso en concreto coligió que en el asunto sub-lite se causó un periodo de mora en favor del actor desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2020.
Finalmente se determinó que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, desde la solicitud de reconocimiento hasta la expedición del acto administrativo transcurrieron 96 días hábiles. Así mismo, el Fomag también tardó más de los 45 días hábiles para poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de cesantías reconocidas, el pago lo realizó el 27 de mayo de 2020, es decir, 68 días después.
Sin embargo, declaró probada la excepción de «pago de la obligación» propuesta por Fomag, dada la existencia de 2 pagos por concepto de sanción moratoria realizados el día 27 de octubre de 2020, condenando únicamente al Departamento de Córdoba a un total de 153 días de sanción moratoria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 4
d) El recurso de apelación5
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial del Departamento de Córdoba expresó su desacuerdo, al considerar que, en el conteo de los términos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes, no se valoró la suspensión de términos y el cese temporal de
términos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes, no se valoró la suspensión de términos y el cese temporal de las actividades administrativas y operativas de la Gobernación de Córdoba, con ocasión a la pandemia del Covid-19.
Indicó que, mediante el Decreto nro. 000214 de 2020, se ordenó la suspensión de los términos procesales en todas las actuaciones y procedimientos administrativos generales, especiales, sancionatorios, de naturaleza disciplinaria y de cobro coactivo, suspensión que fue levantada el 22 de febrero de 2022, con la expedición del Decreto nro. 00212 de 2022.
Conforme lo anterior, el Departamento tenía hasta el 22 de noviembre de 2019 para contestar la solicitud, luego entonces, si se notificó al pagador hasta el 26 de mayo de 2020, solo le corresponderían 86 día de sanción moratoria y no 187 como se estableció en la sentencia recurrida.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso interpuesto por el apoderado de la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 13 de noviembre de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995,
5 PDF nro. 37 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 5
subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará sobre el cese de actividades administrativas, para atender la apelación de la parte demandada.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que
responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que
día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo
del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoriaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 6
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores
acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se
el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) d ías hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses leg ales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona qu e se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 7
cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00188-01 7
la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, pr ecisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducció n del artículo 89 de la Ley 1769 de
una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducció n del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) dí as hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de
término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección con sidera que no hay lugar a la aplicación conj
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