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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00206-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00206-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520230020601

Demandante YAMIRA ESTELA COAVAS HOYOS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

El tribunal decide los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba , el día 22 de diciembre de 2021 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. CORDOR2022000003 del 4 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdo ba le fue

reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. CORDOR2022000003 del 4 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdo ba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 24 de mayo de 2022.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, comenta que, el día 30 de septiembre de 2022 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente según el oficio sin número del 1 de noviembre de 2022.

2.2. Pretensiones

2.2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 1 de noviembre de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de fecha 22 de marzo de 2024, se resolvió declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado ” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por el departamento de Córdoba. Además, se declaró la nulidad del oficio fechado 1 de noviembre de 2022, emitido por el departamento de Córdoba.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 2 de abril de 2022 hasta el 23 de mayo de 2022. En suma, se ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (24 de mayo de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

de la sanción moratoria (24 de mayo de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

El a quo se refirió al artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sentencia de unif icación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1272 de 2018. En concreto señaló:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

«(…) se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día trece (13) de enero de 2022, no obstante, este solo se expidió 3 meses y 15 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. (…) En consecuencia, los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción

contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. (…) En consecuencia, los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el caso concreto se debe contabilizar de la siguiente forma: TERMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 22 de diciembre de 2021 FECHA DE

RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 28 de abril de 2022

FECHA DE PAGO CESANTÍAS 24 de mayo de 2022

PERIODO DE MORA 2 de abril de 2022 – 23 de mayo de 2022 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 13 de enero de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 27 de enero de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 1° de abril de 2022

De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) un periodo de mora desde el 2 de abril de 2022 hasta el 23 de mayo de 2022, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la

de las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

Teniendo claro lo anterior, procede el Despacho a estudiar a cargo de quien sería la responsabilidad del pago por la sanción moratoria. Así, se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad. (…)

Así, tenemos que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haberse excedido el término dispuesto en la Ley para realizar el pago, lo que trajo como resultado que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 87 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba. (…)

hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba. (…)

En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte del Departamento de Córdoba la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 2 de abril de 2022 hasta el 23 de mayo de 2022, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018. (…)

Así mismo, se declarará la nulidad del oficio sin número remitido el 1° de noviembre de 2022 y a título de restablecimiento de derecho condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 2 de abril de 2022 hasta el 23 de mayo de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 demandante vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 demandante vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

Igualmente se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (24 de mayo de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. Lo anterior por cuanto si bien la providencia citada negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(17282018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales allegados los días 82 y 173 de abril de 2024, la parte demandante y el departamento de Córdoba interpusieron recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La parte actora aduce que la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas. Comenta que, es responsabilidad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las

La parte actora aduce que la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas. Comenta que, es responsabilidad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma Humano en línea, la cual fue creada a partir del 18 de enero de 2023 por las entidades territoriales certificadas en educación para que sean presentadas todas las solicitudes incluyendo las relacionadas con la sanción mora.

Expresa que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, en su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas e n el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Conforme lo anterior, sostuvo que, comoquiera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -13 de enero de 2022y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución -29 de abril de 2022-, transcurrieron 106

del acto administrativo de reconocimiento -13 de enero de 2022y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución -29 de abril de 2022-, transcurrieron 106 días de mora. Y la responsabilidad por la mora recae en el departamento de Córdoba.

El departamento de Córdoba alega que en primera instancia no se tuvo en cuenta que a la parte actora le tocó subsanar la documentación con la que realizó la solicitud de las cesantías, por tanto, la formulación de la prestación no quedó debidamente presentada el día 22 de diciembre de 2021, sino, el 24 de enero de 2022, tal y como quedó determinado en el considerando primero de la Resolución No. CORDOR2022000003 del 28 de abril de 2022.

2 Ver archivo 39RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente. 3 Ver archivo 41RecursoApelacionSentenciaLQ.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

En ese sentido, el acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado y, no fue objeto de recurso por parte de la demandante, por ende, quedó en firme. Así, es claro que la parte actora estuvo de acuerdo con todos los considerandos de la resolución que le reconoció la prestación, en especial, con la fecha consignada como data de presentación de su solicitud de reconocimiento de sus cesantías.

que la parte actora estuvo de acuerdo con todos los considerandos de la resolución que le reconoció la prestación, en especial, con la fecha consignada como data de presentación de su solicitud de reconocimiento de sus cesantías.

Se refirió al artículo 88 del CPACA y adujo que el acto administrativo que reconoce las cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 12 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación

-no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520230020601

Demandante: Yamira Estela Coavas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del

destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán ad ministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad

presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obl igación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, p or las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 8 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora d e los recursos del mismo (…)».

definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora d e los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad

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