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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00208-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00208-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: JULIO DOMINGUEZ RUIZ

Demandado: UGPP

Tema: Reliquidación pensión gracia – Indexación primera mesada pensional Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Modifica decisión

El tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

I. LA DEMANDA2

1.1. Antecedentes fácticos

Refiere que la Caja Nacional de Previsión Social EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución N.º. UGP 17585 de 18 de noviembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Julio Enrique Domínguez Ruiz, sin tener en cuenta los factores salariales: prima de alimentación, habitación, vacaciones, navidad y demás emolumentos devengados por el actor en el año de consolidación del estatus pensional. De igual forma, reprocha que no se actualizó el IBL desde la fecha de retiro 30 de noviembre de 1996, hasta la fecha que adquirió el

consolidación del estatus pensional. De igual forma, reprocha que no se actualizó el IBL desde la fecha de retiro 30 de noviembre de 1996, hasta la fecha que adquirió el estatus de pensionado, 12 de mayo de 2006.

Indica que el 18 de mayo de 2018, solicitó a la UGPP la revisión de la pensión gracia teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales y la actualización de la mesada pensional desde la fecha de retiro a la del estatus pensional. La UGPP negó lo solicitado a través de las resoluciones RDP 032695 de 6 de agosto de 2017 y RDP 031228 de 2017.

Afirma que el 30 de agosto de 2018, bajo radicado No. 201850052694492. presentó recurso de apelación, desatado mediante Resolución RDP041103 de 16 de octubre de 2018.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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CO-SC5780-99

Sostiene que , el 18 de mayo de 2022 con radicado 2022400301123902 presentó derecho de petición en el que solicit ó la revisión de la pensión gracia. Adjuntó

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CO-SC5780-99

Sostiene que , el 18 de mayo de 2022 con radicado 2022400301123902 presentó derecho de petición en el que solicit ó la revisión de la pensión gracia. Adjuntó certificado CETIL. La UGPP mediante oficio 2022141001576591 de 24 de mayo de 2022, negó lo solicitado.

Informa que 5 de octubre de 2022 a través de radicado 2022400302620722 se adjunta certificado de salarios CETIL 1996 -1996. La UGPP con oficio radicado 2022141004058331 de 19 de octubre de 2022 , solicita se alleguen los certificados CETIL. Mediante auto ADP005700 de 2 de noviembre de 2022 , la UGPP solicita se allegue certificado de salarios CETIL del año 1997.

La UGPP mediante Resolución RDP 031228 del 30 de noviembre de 2022 , niega la reliquidación de la pensión gracia. Interpuestos los recursos, la entidad los desata a través de la Resolución 001275 de 19 de enero de 2023 y RDP002463 de 1 de febrero de 2023.

1.2. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP: Resolución RDP 032695 de 6 de agosto de 2018 , por medio de la cual se niega la revisión de la pensión gracia. Así mismo, la nulidad de la Resolución RDP 041103 de 16 de octubre de 2018.

Solicita se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión gracia de

041103 de 16 de octubre de 2018.

Solicita se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión gracia de conformidad con lo expuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 al momento de cumplir los 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP a : « aumentar el valor de la pensión, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, según lo establecido por la Ley 4 de 1966, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, Decreto 1843 de 1996, a partir de la nueva cuantía pensional del 75% de la totalidad de los factores salariales efectiva a partir de cuando mi poderdante adquirido el estatus pensional». -sicDe igual forma , se condene a la demandada a reconocer a favor del actor las diferencias de las mesadas de la pensión gracia generada por la inclusión de los factores salariales, la actualización del IBL desde el año de retiro (1996) hasta el año en que adquirió el status pensional (2006), el ajuste del valor de las mesadas adeudadas conforme el IPC, e intereses moratorios del artículo 195 CPACA.

Finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia según el artículo 192 y 195 CPACA y se imponga condena en costas procesales.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia según el artículo 192 y 195 CPACA y se imponga condena en costas procesales.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58.

Legales: Ley 6 de 1945, Decreto Ley 1600 de 1945, Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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CO-SC5780-99

1.4. Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, el A quo resolvió declarar no probadas las excepciones de “caducidad”, “inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de jurisdicción”, “cosa Juzgada”, “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, “ineptitud de la demanda por demandarse un acto administrativo de ejecución”, “inexistencia de la obligaciónimposibilidad de reliquidar pensión gracia por hecho superado en el caso concreto”, “buena fe”, “improcedencia del pago de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación p ensional”, “improcedencia de intereses moratorios e indexación simultáneamente”, propuestas por la UGPP.

Se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 032695 de 6 de agosto de 2018 y No.

reliquidación p ensional”, “improcedencia de intereses moratorios e indexación simultáneamente”, propuestas por la UGPP.

Se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 032695 de 6 de agosto de 2018 y No. RDP 041103 de 16 de octubre de 2018, expedidas por la UGPP . A título de restablecimiento del derecho se condenó a la UGPP a : reliquidar la pensión de jubilación gracia del señor Julio Enrique Domínguez Ruiz conforme los parámetros dictados en la sentencia, y a pagar al demandante, las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales pagadas desde a partir del 24 de mayo de 2023 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma.

Se declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2023. Se negaron las demás pretensiones de la demanda.

El a quo concluyó que al actor si le asiste derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación gracia únicamente por el hecho que no fue actualizado su IBL desde la fecha de retiro hasta la fecha que adquirió el status y le fue reconocida su pensión.

Indicó que en la certificación de factores salariales allegada al proceso para el año 1995 y 1996, se observa que el demandante durante el año 1995 devengaba como factores salariales la asignación básica, la prima de alimento, prima de navidad y prima vacacional y para el año 1996 devengaba como factores salariales la asignación básica, la prima de alimento y la prima de navidad , los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión.

Así se dijo:

prima vacacional y para el año 1996 devengaba como factores salariales la asignación básica, la prima de alimento y la prima de navidad , los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión.

Así se dijo:

«En ese orden, revisada la Resolución de reconocimiento de pensión gracia, esto es, Resolución No. UGM 017585 de 18 de noviembre de 2011, se evidencia que en la misma se. En ese sentido, para efectos de la liquidación de la pensión, se indica se tuvieron en cuenta los factores salariales de los 12 meses certificados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status, esto es del 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, y como factores los siguientes: asig nación básica de 1995 y 1996, prima de alimentación de 1995 y 1996, prima de navidad de 1995 y 1996, prima de vacaciones de 1995. Así mismo, para efectos de liquidación se le aplicó la tasa del 75% de conformidad con lo dispuesto por ley.

En ese orden, como quiera que para el reconocimiento de la pensión gracia del demandante se tuvieron en cuenta los factores salariales que este devengó durante

3 Ver archivo 18Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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CO-SC5780-99 el último año de servicio acreditado, esto es, del 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996 y que fueron acreditados en la certificación de factores

Demandado: UGPP

4

CO-SC5780-99 el último año de servicio acreditado, esto es, del 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996 y que fueron acreditados en la certificación de factores salariales para el año 1995 y 1996, es claro que, no le asiste derecho al demandante a que le sea reliquidada su pensión por la inclusión de nuevos factores.»

Indicó que si bien al plenario se allegó comunicación de aceptación de renuncia en donde el Departamento de Antioquia acepta la renuncia al cargo de docente primaria en la escuela rural la Danta, Núcleo 1206 de fecha 12 de marzo de 1997 de fecha 4 de abril de 1997, no fue aportado certificado que diera cuenta de los factores salariales que el demandante devengó después del 30 de noviembre de 1996.

Concluyó que se debía condenar a la entidad demandada a reconocer la actualización del IBL desde el año de retiro 1996 hasta el año que adquirió el status pensional 2006, en los siguientes términos:

«Así las cosas, el Despacho encuentra evidente que la liquidación de la pensión gracia del demandante, contenida en la Resolución No. UGP17585 del 18 de noviembre de 2011 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia Gracia no tuvo en cuenta que entre el 30 de noviembre de 1996 fecha en que se retiró definitivamente del servicio el docente oficial y el 12 de mayo de 2006, momento en el cual cumplió 55 años de edad, transcurrieron 9 años, 5 meses y 11 días, en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una

55 años de edad, transcurrieron 9 años, 5 meses y 11 días, en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

En efecto, del contenido de la aludida resolución, se puede observar que se indicó que la pensión reconocida se ajustaría a las reglas aplicables al valor mínimo y máximo de la pensión vigentes para la fecha de la efectividad, por lo que, si bien el monto correspondía a la suma de $306.022 se reconoció la suma de $408.000, suma que correspondía al salario mínimo legal para año 200617. No obstante, lo que debió realizarse fue la indexación de la mesada pensional que el actor devengaba para el año 1995.»

1.5. Recurso de apelación

Los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

1.5.1 Recurso de apelación demandante4

El recurrente solicita la modificación de la sentencia apelada, requiere se ordene el pago del reajuste pensional 3 años anteriores a la interrupción de la prescripción. Así:

«Argumento que no comparto por cuanto el adquo no tuvo en cuenta al momento de decretar la prescripción, los derechos de petición radicados ante la UGPP con fecha 18 de mayo de 2018 y 18 de mayo de 2022, derechos de petición estos que interrumpen la prescri pción y que dan lugar a que se ordene en esta sentencia un pago con un retroactivo de 3 años atrás de la fecha en que se interrumpió la

18 de mayo de 2018 y 18 de mayo de 2022, derechos de petición estos que interrumpen la prescri pción y que dan lugar a que se ordene en esta sentencia un pago con un retroactivo de 3 años atrás de la fecha en que se interrumpió la prescripción.

4 Ver archivo 20RecursoApelacionSentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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La señora Juez ordena como fecha de efectos fiscales, la fecha de radicación de la demanda sin tener en cuenta el tiempo que duro el agotamiento de la vía gubernativa que interrumpe la prescripción.» -sic1.5.2 Recurso de apelación UGPP5

El recurrente solicita se revoque parcialmente la sentencia. señala que se encuentra de acuerdo con la sentencia en la medida que negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de otros factores salariales.

Sin embargo, estima pertinente pronunciarse sobre algunas incongruencias que advierte del fallo de primera instancia, cit a los siguientes a partes de la sentencia objeto de alzada:

«Conclusión: A la parte actora le asiste derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación gracia toda vez que no fue actualizado su IBL desde la fecha de retiro hasta la fecha que adquirió el status y le fue reconocida su pensión.” 5 (Subrayas y negritas fuera del texto original)

“Así mismo, se declarar no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por

de retiro hasta la fecha que adquirió el status y le fue reconocida su pensión.” 5 (Subrayas y negritas fuera del texto original)

“Así mismo, se declarar no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto administrativo de ejecución”, “inexistencia de la obligaciónimposibilidad de reliquidar pensión gracia por hecho superado en el caso concreto” y “buena fe” por cuanto el demandante si tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, y las excepciones de “improcedencia del pago de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación pensional” e “improcedencia de intereses moratorios e indexación si multáneamente”, por cuanto la actora no solicita intereses moratorios sobre las mesadas.”6 (Subrayas y negritas fuera del texto original)

“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación gracia del señor Julio Enrique Domínguez Ruiz identificado con cédula de ciudadanía No. 6.872.875, teniendo en cuenta los parámetros dictados en esta sentencia”7 (Subrayas y negritas fuera del texto original)»

Respecto a los anteriores apartes indicó:

«Luego de revisar los apartes que venimos de citar, se observa que al resolver el segundo planteamiento relacionado con la eventual necesidad de indexar la primera mesada pensional, el Despacho consideró necesario “reliquidar” la pensión gracia del señor Domínguez, pese a haber logrado establecer la improcedencia de dicha reliquidación, dada la legalidad de los actos administrativos demandados en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta por nuestra representada, situación con la

del señor Domínguez, pese a haber logrado establecer la improcedencia de dicha reliquidación, dada la legalidad de los actos administrativos demandados en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta por nuestra representada, situación con la cual nos encontramos INCONFORMES, puesto que, habiéndose resuelto el primer planteamiento en torno a la reliquidación pensional, lo que restaba era estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada y al considerarla procedente, como fue del caso, simplemente ordenarle a nuestra representada efectuar dicha indexación sobre la mesada pensional del demandante, y no ordenar una reliquidación pensional que, tal y como el mismo A quo logró comprobar NO RESULTA PROCEDENTE, escenario que conlleva a una contradicción de las decisiones y argumentos expuestos en el fallo que es objeto de apelación.»

5 Ver archivo 21RecursoApelacionSentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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En esos términos solicita al Tribunal apoyar la postura del a quo al resolver el primer planteamiento establecido, esto es, que no procede conceder la pretensión de reliquidación de la pensión gracia deprecada.

Sobre la indexación, señala que , al revisar los actos expedidos a favor del demandante, encuentra que CAJANAL liquidó la prestación conforme los factores salariales devengados durante el último año, indexando dichos valores conforme a los IPC correspondientes:

Sobre la indexación, señala que , al revisar los actos expedidos a favor del demandante, encuentra que CAJANAL liquidó la prestación conforme los factores salariales devengados durante el último año, indexando dichos valores conforme a los IPC correspondientes:

«Para el caso concreto, el señor Julio Domínguez, alcanzó el estatus pensional el día 12 de mayo de 2006, al haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios. Por esa razón, la extinta CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución No. UGM 017585 del 18 de noviembre de 2011 (folio 39 del expediente administrativo) ordenó el reconocimiento y pago de una PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, en cuantía de $306.022, valor reajustado a la suma de $408.000 a partir del 12 de mayo de 2006, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, entre el 1 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, incluyendo el fac tor salarial de asignación básica 1995, asignación básica 1996, prima de alimentación 1995, prima de alimentación 1996, prima de navidad 1995, prima de navidad 1996 y prima de vacaciones, aplicando el régimen jurídico aplicable al caso concreto, además, or denando el pago de la prestación con los reajustes correspondiente»

Sostiene que, a pesar de haber transcurrido un periodo considerable desde la fecha del estatus pensional hasta el reconocimiento de la prestación, CAJANAL E.C.I.E., no permitió que se configurara una pérdida de poder adquisitivo en la mesada pensional, pues, conforme a la naturaleza de la prestación de jubilación gracia, reconoció el

permitió que se configurara una pérdida de poder adquisitivo en la mesada pensional, pues, conforme a la naturaleza de la prestación de jubilación gracia, reconoció el derecho a percibir la mesada pensional desde el día 12 de mayo de 2006, ordenando, a su vez, los reajustes correspondientes sobre la mesada pensional, conforme al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para las anualidades siguientes al 2006.

Afirma que si bien en los actos administrativos expedidos en el caso del demandante no se expone operación aritmética alguna que de fe del reajuste monetario efectuado a su mesada pensional (y ello es así debido a que ésta es una función que realiza la entidad pagadora Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP), lo cierto es q ue la realidad fáctica del caso permite evidenciar que la primera mesada pensional devengada no se vio afectada por la devaluación de la moneda y que la misma viene siendo objeto de reajuste anual conforme indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993

1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de septiembre de año 20246.

Previo a ingresar al despacho para fallo , la UGPP presentó sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El escrito de alegatos la UGPP esencialmente reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada7.

6 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 07MemorialAlegatosDemandado.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 07MemorialAlegatosDemandado.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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CO-SC5780-99 1.7. Solicitud de sucesión procesal8

El apoderado judicial de la UGPP informó que realizó un cruce de información con la Registraduría Nacional con relación a la base de demandantes que adelantan procesos en su contra.

Indica que el reporte arrojó que el demandante en el sub examine figura con cédula de ciudadanía «cancelada por muerte», por lo que solicita la aplicación del artículo 68 del CGP de la sucesión procesal, a efectos de continuar con el proceso. Adjunta certificación de la RNEC.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional o si, por el contrario, como lo solicita el recurrente, se debe negar lo pretendido en razón a que la mesada pensional fue

virtud de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional o si, por el contrario, como lo solicita el recurrente, se debe negar lo pretendido en razón a que la mesada pensional fue indexada en el acto administrativo de reconocimiento.

Solo en caso de encontrarse acreditado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional corresponde a la sala determinar: i) Si resulta oportuno realizar precisiones en cuanto a las condenas de reliquidación que figuran en la parte resolutiva de la sentencia tendiente a variar el término “reliquidación” por “indexación”, atendiendo a los reproches del apoderado de la UGPP , y si, ii) Se debe confirmar, modificar o revocar el término prescriptivo por el cual se reconoce el retroactivo al demandante.

Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la indexación de la primera mesada pensional , ii) De la prescripción trienal de los derechos laborales, y iii) Solución de caso.

2.2.1 De la indexación de la primera mesada pensional

El artículo 48 vigente9 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) Asumir el pago de la deuda pensional; y iv). Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

8 Ver archivo 08MemorialSucesionProcesalDemandado.pdf en expediente digital.

pensional; y iv). Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

8 Ver archivo 08MemorialSucesionProcesalDemandado.pdf en expediente digital. 9 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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CO-SC5780-99

También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; ii) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) Para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de las Altas Cortes debido a la imperiosa necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda que se ve afectada por el fenómeno de la inflac ión, pues “ Es innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por tal virtud, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Ello impone por razones de natural equidad y justicia, la corrección de tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real10”.

paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Ello impone por razones de natural equidad y justicia, la corrección de tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real10”.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado determinó que no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación. Entonces conforme a lo indicado, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a perc ibir una pensión de jubilación devaluada , buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión11.

A su turno la Corte Constitucional al desarrollar el tema de la indexación de la primera mesada pensional como derecho constitucional de carácter universal se ha pronunciado en diversas oportunidades a través sentencias 12 en las que ha sido consistente en afirmar que este es un asunto de gran relevancia constitucional, mediante sentencia SU 637 de 2016, la citada Corporación señaló entre otras cosas la forma en que opera dicha actualización, dada la necesidad de aplicar una correcta interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida dispuso:

“31. En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T -098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La importancia de esta providencia para

“31. En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T -098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a partir de ella, esta Corporación fue la primera en adoptar como fórmula de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época, para la actualización de este tipo de obligaciones, por considerar que era la más ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexación de la primera

10 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A",

Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Bogotá, D.C., Veintiuno (21) De Abril De Dos Mil Cinco (2005), Radicación Número: 25000-23-25-000-2000-06812-01(0709-04). 11 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B,

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00826-01(2212-10) 12 Como las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520230020801

Demandante: Julio Domínguez Ruiz

Demandado: UGPP

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CO-SC5780-99 mesada y manteniendo así el poder adquisitivo de las pensiones. En dicha providencia, el mencionado guarismo se describió así:

“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial…”

De lo anterior, se concluye que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma expresa que determine

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