TA COR - 23001-33-33-005-2023-00209-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00209-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520230020901
Demandante: Gloria Eugenia Corra Monsalve Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes
limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 30 de abril de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 4 de mayo de 2021
Pago efectivo: 10 de septiembre de 2021
Días de mora reclamados: 35
2.2. Contestación de la demanda
El Departamento de Córdoba se op uso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. Fomag no intervino.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 30 de abril de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 4 de mayo de 2021 Fecha en la que se debió realizar el pago: 12 de agosto de 2021
Pago efectivo: 10 de septiembre de 2021
La mora se causó por el período del 13 de agosto al 9 de septiembre de 2021
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La mora se causó por el período del 13 de agosto al 9 de septiembre de 2021
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230020901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fomag también fue extemporánea. Sin embargo, el Fomag puso a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas en un término menor al previsto legalmente, por lo que determino que el obligado a pagar los días de sanción moratoria era el Departamento de Córdoba.
2.4. Recurso de apelación
La parte demandante solicita revocar la sentencia. Argumenta que conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación, porque ahora se causa también con cargo a los entes territoriales.
El cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías a los docentes consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimien to y pago de cesantías corren de manera individual.
Por lo anterior sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto
términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimien to y pago de cesantías corren de manera individual.
Por lo anterior sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento 24 de mayo de 2021 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución 28 de junio de 2021, trascurrieron 35 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcio nario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida
o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
3.2. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicaráPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230020901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado
3.3. Marco normativo
Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago
de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia rá a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230020901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que
ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:
Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parág rafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas
en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
3.4. Situaciones problemáticas
La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
- Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
- Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.
3.5. Solución al caso concreto
de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.
3.5. Solución al caso concreto
Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:
2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230020901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 • Establecer si los términos de causación de la mora corren de manera individual para cada entidad como lo alega el demandante, por lo tanto, en el asunto desde la fecha notificación del acto administrativo de reconocimiento se causaron 35 días de mora a cargo del Departamento de Córdoba.
Según las pautas y criterios previamente establecidos la Sala considera que el problema jurídico se enmarca en determinar la responsabilidad de las entidades involucradas respecto a la modalidad de causación de la sanción moratoria que se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago.
Respecto a la inconformidad sobre los días de sanción moratoria decretados en la sentencia de primera instancia, porque considera que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas.
Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas. Al respecto, se advierte que no le asiste razón al demandante en señalar que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, por incumplir el plazo que la ley atribuye a cada una de ellas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, porque la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
Sin embargo, la Sala a verificará los días de mora establecidos por la primera instancia de conformidad a lo estipulado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, así las cosas, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 30 de abril de 202 1 y la fecha en que fue puesto a disposición el pago a favor del demandante (10 de septiembre de 20213), arroja el siguiente término:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 12 de agosto de 2021 Resolución 001551 del 4 de mayo de 2021
La petición de
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 12 de agosto de 2021 Resolución 001551 del 4 de mayo de 2021
La petición de cesantías fue presentada el 30 de abril de 2021
28 de junio de 2021
12 días para notificar el acto vencían el 21 de mayo de 2021
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 4 de junio de 2021
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 11 de junio de 2021 y vencieron el 12 de agosto de 2021
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 13 de agosto al 9 de septiembre de 2021 día anterior a la fecha cancelación.
En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 1 3 de agosto al 9 de septiembre de 2021, tal como lo dispuso la A quo en la sentencia.
Por lo anterior, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01emanda fl 36-37Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230020901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC5780Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230020901 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
3.6. Condena en costas
Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez.
TERCERO: Confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,