TA COR - 23001-33-33-005-2023-00225-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00225-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520230022501
Demandante LUIS ALBERTO LOZANO GARCÍA
Demandado MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS
Decisión REVOCA NUMERAL 10° Y CONFIRMA LO DEMÁS
El tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por e l Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
I. LA DEMANDA
1.1. Hechos
Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como administrativo – celador en distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal . Que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea l as horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042
que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:
“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”
En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condiciónRadicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2
CO-SC5780-99 de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2
CO-SC5780-99 de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.
Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el Sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que , de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.
En virtud de lo anterior, el demandante presentó peticiones escritas en fechas 21 de junio de 2022, identificada con el consecutivo MON2022ER008561, y el 15 de noviembre de 2022, identificada con el consecutivo MON2022ER014501, fueron resueltas mediante actos administrativos No. MON2022EE009339 de fecha 19 de julio de 20 22 y MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 , donde se manifiesta que se encuentran realizando procesos de revisión y validación de los
resueltas mediante actos administrativos No. MON2022EE009339 de fecha 19 de julio de 20 22 y MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 , donde se manifiesta que se encuentran realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, lo cual no constituye a una respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto administrativo ficto o presunto, puesto que también se configura en todos aquellos eventos en que la administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada.
Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliaciónrequisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 15 de mayo del 202 3 y constancia de no conciliación fechada 5 de junio de 2023.
1.2 Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de las respuestas emitidas por el municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal mediante oficios administrativos No. MON2022EE009339 de fecha 19 de julio de 2022 y MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 –sic-.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a las vigencias 2018 a 2022; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y
correspondientes a las vigencias 2018 a 2022; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los r ecargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales yRadicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3
CO-SC5780-99 festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, aplicando la constante de 190 horas y no de 240.
Se ordene el reajuste y pago de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2018 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 202 3, el municipio de Montería a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos
hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 202 3, el municipio de Montería a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías ; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
- Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de
1974.
Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, hac iéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. De igual forma, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción parcial de los derechos reclamados con relación a los emolumentosRadicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
4
CO-SC5780-99 causados a favor del demandante con anterioridad al 2 1 de junio de 201 9. La sentencia declaró la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto de la falta de respuesta a la petición del día 21 junio de 2022 , radicación SAC
sentencia declaró la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto de la falta de respuesta a la petición del día 21 junio de 2022 , radicación SAC MON2022ER008561, reiterado el día 15 de noviembre de 2022 , radicación SAC MON2022ER014501 ante la Secretaría de Educación de Montería de forma virtual.
En consecuencia, se condenó al municipio de Montería a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno del señor Luis Alberto Lozano García desde el 2 1 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde el 21 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
El a quo manifestó que, de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo d e Estado, se tiene que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, así como las horas extras dominicales diurnas y nocturnas.
Conforme lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos.
nocturnas.
Conforme lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos.
Respecto al reconocimiento del recargo nocturno, encuentra acreditado que al demandante le fueron reconocidos recargos nocturnos desde enero de 2018 hasta diciembre de 2022, pero se hizo un cálculo errado por parte de la entidad demandada, debido a que tal como se realizó con sus horas extras, se liquidó sobre 240 horas como denominador constante, siendo que lo correcto realizarlo sobre la base de 190 horas.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada realizar el reajuste del recargo nocturno al actor, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste a partir del mes de enero de 2023 en adelante.
En lo referente al reconocimiento de los compensatorios por trabajar en dominicales y festivos, y, el excedente de horas extras negó dicha pretensión, pues, en el expediente está acreditado que el señor Luis Alberto Lozano García laboró como celador de la Institución Educativa “ José María Córdoba ” de Montería – Córdoba, realizando turnos en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. No obstante, no se allegaron los reportes o controles de los que
realizando turnos en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. No obstante, no se allegaron los reportes o controles de los que evidencien que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso durante todo el tiempo que ha laborado para efectivamente reconocer los descansos compensatorios por laborar domingos y festivos.
Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales , el a quo negó tales pretensiones en razón a que no fueron solicitadas en sede administrativa, por lo que no existe congruencia entre lo pedido en sede administrativa y sede judicial.Radicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5
CO-SC5780-99
Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones , el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En lo que tiene que ver con los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, fue negada la pretensión debido a que no se logró acreditar que el demandante tuviese derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y respecto
laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, fue negada la pretensión debido a que no se logró acreditar que el demandante tuviese derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y respecto de los cuales se ordenó la reliquidación de los mismos en virtud de no haber aplicado la constante de 190 horas sino 240.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , se declaró parcialmente probada la prescripción de los derechos reclamados, por tanto, se ordenó la reliquidación respectiva desde el 21 de junio de 2019 en adelante.
1.5 Recurso de apelación
La parte demandante inconforme con la decisión presentó y s ustentó recurso de apelación.
Argumenta que el juez si bien accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de analizar las pretensiones de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y el reconocimiento del pago del excedente de horas extras y compensatorios. Así mismo, alega que el a quo se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Aduce que el juzgador se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:
«CUARTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios
acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:
«CUARTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.»
Manifiesta que, de conformidad con los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra el cálculo del porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, por lo cual es dable que se ord ene en iguales términos el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivo , los cuales la entidad ni siquiera tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado al quedar debidamente claro el derecho que le asiste al demandante, resulta oportuno que seRadicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
6
CO-SC5780-99 le reconozca y se ordene la reliquidación de los recargos nocturnos por laborar en
Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
6
CO-SC5780-99 le reconozca y se ordene la reliquidación de los recargos nocturnos por laborar en días dominicales o festivos en iguales términos de los demás reconocimientos efectuados en la sentencia objeto del recurso.
Toma como ejemplo el mes de marzo de 2021 . de acuerdo con certificaciones aportadas en el proceso el actor labora en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6 a.m. todos los días por necesidad del servicio sin descansos compensatorios, de esto se desprende que frente a los recargos nocturnos está comprobado que el actor labora en días dominicales y festivos por necesidad del servicio en el horario nocturno, y que estos recargos no están siendo liquidados como debe ser.
Ahora bien, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre 1 de marzo a 31 de marzo de 2021 hubo 4 domingos de acuerdo con la certificación que se aporta por parte del rector de la institución y que fue aportada al despacho como prueba, para la época el actor laboraba en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 am habitualmente, de lunes a domingo sin descansos compensatorios desde el año 2018, jornada sobre la cual se deben aplicar el correspondiente recargo.
Señala que, el actor laboró o 4 domingos en una jornada de 12 horas, el recargo nocturno aplica a partir de la 9:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. = tendríamos 9 horas x 4 días = 36 horas. El recargo nocturno:
nocturno aplica a partir de la 9:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. = tendríamos 9 horas x 4 días = 36 horas. El recargo nocturno:
Asignación básica mensual / 190 x 35 % x No. Horas laboradas
2.432. 444/190 x 2.35 x 36 = $ 1.083.077 que dejaron de cancelar al actor.
En tal sentido, la fórmula empleada por la entidad no se ajusta a las normas analizadas, por cuanto los recargos festivos nocturnos están siendo reconocidos y pagados como ordinarios, y sobre todo porque deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que establece 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, esta es la situación que debe estudiar el despacho conforme a las pruebas obrantes.
Del anterior, queda demostrado que al actor se le deben reliquidar los recargos nocturnos ordinarios reconociendo aquellos cuya labor se ha realizado en días dominicales y festivos.
De otro lado, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Seguidamente hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de
pretensiones de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Seguidamente hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015, C.P. Juan Carlos Botina Gómez, radicado número: 63001-3333-0022013-00521-01 (2015-916) y predica que la condena en costas y agencias en derecho constituye una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal, comprendiendo igualmente este concepto lo correspondiente al pago de honorarios del abogado deRadicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
7
CO-SC5780-99 la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 365 del CGP.
Finalmente, solicita que se modifique la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios y se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas.
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a confirmar o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios para las vigencias 2018 a 2022, así como el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios que debieron concedérsele al actor. De igual manera, establecer si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe analizar: i) Jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales, ii) Requisitos para la condena en costas y, iii) Caso concreto.
2.2.1. La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales
Empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria
Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018 , la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:
“como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley
“como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración d ependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”
Sobre el particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, expresa:
ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican elRadicación No. 23001333300520230022501
Demandante: Luis Alberto Lozano García Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
8
CO-SC5780-99 desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas,
cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:
“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.”
Con respecto al recargo nocturno el art ículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que
regulación específica.”
Con respecto al recargo nocturno el art ículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionari o por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada
trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.