TA COR - 23001-33-33-005-2023-00232-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00232-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00232-01 Demandante Jesús María Espitia Meléndez Demandado Municipio de Montería Tema Reconocimiento de horas extras – dominicales y festivos Decisión Revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
a. Hechos
Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado como celador en las distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaria de Educación Municipal, financiado y pagado con recursos del sistema general de participaciones y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación
involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jor nadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educació n departamental, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.
Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, la parte demandante presentó petición escrita el 23 de Noviembre de 2022, radicación SAC MON2022ER014849, obteniendo respuestas de trámite, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2022 , radicación MON2022EE014656, el
23 de Noviembre de 2022, radicación SAC MON2022ER014849, obteniendo respuestas de trámite, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2022 , radicación MON2022EE014656, el municipio de Montería, en el que se manifiesta que se encuentra realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, contestación que en nuestro criterio, no constituye unaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 2
respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto administrativo ficto o presunto.
b. Pretensiones
Que se declare la nulidad del acto administrativo fictos o presuntos producto de la respuesta proferida por el Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2022 radicación MON2022EE014656 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.
Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2018 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho.
Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias , 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula
nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias , 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo e l número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.
Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2018 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 202 3 el municipio de Montería pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas.
En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.
c) Contestación Demanda
No contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.
c) Contestación Demanda
No contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto de la falta de respuesta a la petición del día 23 de noviembre de 2022 radicación MON2022ER0014849 y declaró la prescripción parcial en relación con los derechos que surgen por concepto de la reliquidación de horas extras ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos, causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2019.
En consecuencia, se condenó al municipio de Montería a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos diurnas y nocturnas y recargo nocturno del demandante desde el 23 de noviembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022. Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que seRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 3
encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplemen tario desde el 23 de noviembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022.
El a quo manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo d e Estado, se tiene que el
El a quo manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo d e Estado, se tiene que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, así como las horas extras dominicales diurnas y nocturnas.
Conforme lo anterior, ordenó a la entidad demandada a reliquidar las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas.
Respecto al reconocimiento del recargo nocturno, enc ontró acreditado que al demandante le fueron reconocidos recargos nocturnos desde el desde enero de 2018 hasta marzo de 2022, pero se hizo un cálculo errado por parte de la entidad demandada, debido a que tal como se realizó con sus horas extras, se liquidó sobre 240 horas como denominador constante, siendo que lo correcto realizarlo sobre la base de 190 horas.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada a realizar el reajuste del recargo nocturno al actor, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste a partir del mes de abril de 2022 en adelante.
Así mismo, encuentra acreditado que el demandante laboró domingos y festivos, sin embargo, la liquidación de dichos conceptos fue efectuada sobre la base de 240 horas mensuales, por lo que
de abril de 2022 en adelante.
Así mismo, encuentra acreditado que el demandante laboró domingos y festivos, sin embargo, la liquidación de dichos conceptos fue efectuada sobre la base de 240 horas mensuales, por lo que se ordenó el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor tomando como base la asignación mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual 190 y no 240.
En lo referente al reconocimiento de los compensatorios por trabajar en dominicales y festivos, y, el excedente de horas extras negó dicha pretensión, pues, en el expediente está acreditado que obra certificación de fecha 11 de julio de 2022, suscrita por el Rector de la Institución Educativa el Dorado, en la se hace constar que en la que se hace constar que el demandante fue nombrado mediante Decreto No. 0861 del 29 de octubre de 2010, como Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 02 en la Institución Educativa el Dorado, desempeñando funciones como celador por necesidad del servicio, con una jornada laboral mensual distribuida así: i) 2 semanas turnos diurnos de 6:00 am a 6:00 pm y ii) 2 semanas turnos nocturnos de 6 pm a 6:00 am, con la indicación que al funcionario le reportaron mensualmente horas extras desde enero de 2021 hasta el 23 de marzo de 2022. Sin embargo, no se allegó planilla o control alguno que evidencie que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin des canso o interrupción durante todo el tiempo que ha laborado, para efectivamente sin reconocerse los descansos compensatorios por laborar domingos y festivos.
prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin des canso o interrupción durante todo el tiempo que ha laborado, para efectivamente sin reconocerse los descansos compensatorios por laborar domingos y festivos.
Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales, el a quo negó tales pretensiones en razón a que no fueron solicitadas en sede administrativa, por lo que al no existe congruencia entre lo pedido en sede administrativa y sede judicial.
Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por l a remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 4
En lo que tiene que ver con los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos , fue negada la pretensión debido a que no se logró acreditar que el demandante tuviese derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y respecto de los cuales se ordenó la reliquida ción de los mismos en virtud de no haber aplicado la constante de 190 horas sino 240.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la prescripción de l os derechos
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la prescripción de l os derechos reclamados, por tanto, ordenó la reliquidación respectiva desde el 23 de noviembre de 2019 en adelante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que se excluyó del objeto de estudio los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida y no está conforme con la forma en que se ordena su liquidación (compensatorios por excedentes de horas extras.
Con relación al recargo nocturno extraordinario señala que pese a ser solicitado con la demanda se obvio su estudio, alegando que la liquidación al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 corresponde exclusivamente, a los recargos ordinarios, es decir, aquel trabajo desarrollado en horario nocturno llevado a cabo en los días lunes a sábados en los cuales se distribuye la jornada ordinaria laboral, pero de cara aquellos que son laborados en días dominicales y festivos en horario nocturno la jurisprudencia y la normatividad ha determinado que deben liquidarse bajo el porcentaje de 235%.
Señala que el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual
porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra como se dijo en líneas anterior un porcentaje de 235%.
Frente a la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que i mplique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o
condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 5
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y emitió el fallo objeto de apelación , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar a otro magistrado.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los re cargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios . Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a revocar el numeral decimo primero que decidió no condenar en costas a la parte demandada.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.
6.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 1 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo:
«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y
A la letra, dispone el citado artículo:
«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 4; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del
1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 6
05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 6
orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:
“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 , sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.” Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:
“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que
Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:
“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turn os, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.
Seguidamente, los artículos 36 y 37 ibidem, se regula lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas, así:
“Artículo 36º.- De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del desca nso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13
siguientes requisitos:
a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remunera ción básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mens uales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto -Ley 10 de 1989. El literal quedó así: “En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e. “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica
(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00232-01 7
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.”
En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone:
“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración
dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”
Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla:
Artículo 33º. - De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adic ional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así6:
Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto
El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así6:
Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del
Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo
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