TA COR - 23001-33-33-005-2023-00283-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00283-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2023-00283-01
DEMANDANTE: JENNYS ALICIA MONTERROZA NEGRETE
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la s entencia proferida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial d e Mont ería, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2020, producto de la petición radicada el 27 de agosto de 2020 ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Córdoba actuando en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el
Departamento de Córdoba actuando en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalent e a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 2
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el 22 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1110 del 26 de abril de 2018 y fue cancelada el 30 de agosto de 2018,
reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1110 del 26 de abril de 2018 y fue cancelada el 30 de agosto de 2018, no siendo cancelada a tiempo, conforme lo estipulan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el día 27 de octubre de 2020 le fue cancelado un pago parcial de la sanción por mora, por la suma de $ 5.616.533, quedando como saldo liquido el valor de $13.625.533, correspondiente a la totalidad de la sanción moratoria. Que el 27 de agosto de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, l a cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demand a pretende desconocer. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre
retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demand a pretende desconocer. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviem bre de 2016 la cual estableció que la san ción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días.
b) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que el ente territorial se extralimitó en expedir el acto administración prestacional, a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días par a su actuación, configurándose la responsabilidad del pago de la sanción por mora a cargo del ente territorial. Propone las siguientes excepciones: I) Falta de legitimidad por pasiva; II) Caducidad; III) Prescripción; IV) Genérica.
c) La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, en la cual decidió:
“QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo identificado como ficto o
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, en la cual decidió:
“QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo identificado como ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición presentada el 27 de agosto de 2020 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora Jennys Alicia Monterroza Negrete un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 , desde el 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento en que se causó la mora –enero de 2018 -, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. No obstante, con el fin de evitar un doble pago en el presente caso, para efectos del pago de la condena aquí impuesta, deben descontarse las sumas de dinero que hayan sido canceladas por vía
el fin de evitar un doble pago en el presente caso, para efectos del pago de la condena aquí impuesta, deben descontarse las sumas de dinero que hayan sido canceladas por vía administrativa por concepto de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas mediante Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de agos to de 2018, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutaría de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.
QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de la presente sentencia.
(…)”
El A-Quo señaló que la parte demandante elevó petición ante la entidad demandada el día 22 de septiembre de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que mediante la Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018, se le reconoció la prestación solicitada, realizándose el pago el día 30 de agosto de 2018. Que el demandante el 27 de agosto de 2020 a través del aplicativo SAC, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
solicitada, realizándose el pago el día 30 de agosto de 2018. Que el demandante el 27 de agosto de 2020 a través del aplicativo SAC, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no siendo resulto por la entidad, configurándose un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.
Sostuvo que los 15 días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 13 de marzo de 2021, sin embargo, solo se expidió 133 días después del termino contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 procedió a contabilizar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria en el caso concreto de la siguiente manera:
Analizado lo anterior, indicó que “(…) en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) un periodo de mora desde el 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, día anterior a aquel en el que La Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se debería aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 4
multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual
Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 4
multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Teniendo claro lo anterior, pone de presente el Despacho que, de conformidad con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, lo relacionado con la sanción moratoria en el presente asunto no se encuentra regido por lo previsto en la Ley 1955 de 2019, pues dicha norma no le es aplicado, debido que la solicitud de cesantías y la fecha en que se causó la sanción moratoria ocurrió con anterioridad a entrada en vigencia de la mentada ley; por tanto, en el sub lite quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte demandante es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018. (…) En consonancia con lo anterior, respecto a la prescripción, se tiene que en el presente caso
atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018. (…) En consonancia con lo anterior, respecto a la prescripción, se tiene que en el presente caso no se concentra configurado dicho fenómeno; pues la sanción moratoria se causó el 10 de enero de 2018 y la reclamación administrativa se presentó el 27 de agosto de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 18 de julio de 2023, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la reclamación administrativa. (…) De otra parte, observa el Despacho que en el hecho 6° de la demanda que le dio origen al presente proceso, la parte demandante indica que el 27 de octubre de 2020 le fue cancelado un pago parcial de la sanción moratoria, por la suma de $5.616.533, quedando como saldo liquido el valor de $13.625.533, correspondiente a la totalidad de la sanción moratoria. Así mismo, aporta certificación de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por La Fiduprevisora S.A., en el cual se señala que a favor de la demandante se realizó un pago de $5.615.533.
En ese orden, atendiendo lo previamente expuesto, con el fin de evitar un doble pago en el presente caso, para efectos del pago de la condena aquí impuesta, deben descontarse las sumas de dinero que hayan sido canceladas por vía administrativas por concepto de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas mediante Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018. (…)”.
d) El recurso de apelación
sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas mediante Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018. (…)”.
d) El recurso de apelación
Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, sostuvo que el a quo desconoce que en la Resolución No. 1110 del 26 de abril de 2018, se registra la fecha real de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías -09 de marzo de 2018-, siendo pagada el 30 de agosto de 2018.
Aseguró que la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por el pago tardío de las cesantías reconocidas, se encuentra pagada desde el 27 de octubre de 2020.
Señaló que la sanción moratoria es prescriptible y se aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L., por lo que, solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 5
Afirmó de manera breve que en el presente asunto es improcedente la indexación de la sanción moratoria, por lo cual, no tiene vocación de prosperidad esta pretensión.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 25 de noviembre de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 25 de noviembre de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer: I) si se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , específicamente analizar la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales; II) si la sanción moratoria causada, por el pago tardío de las cesantías reconocidas, se encuentra pagada por la entidad demandada; III) si procede el reajuste de la condena.
c) Marco normativo y jurisprudencial
cesantías reconocidas, se encuentra pagada por la entidad demandada; III) si procede el reajuste de la condena.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
1 Ver archivo “04Admite.pdf” en el C02 del expediente digitalizado. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol verá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias.
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 6
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, den tro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts.
que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días
Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 7
Posterior al pronunciamiento de unificación jurisprudencial, el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 5, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag . Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plaz o debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez , la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación
2.4.4.2.3.2.23.); a su vez , la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo6, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago
5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 d e 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a l a ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 8
de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas ». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo part ícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías , cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico para expedir títulos de tesorería (TES) , para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las
integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la oblig
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