TA COR - 23001-33-33-005-2023-00295-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00295-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001-33-33-005-2023-00295-01
Demandantes: José Vicente Salas Escudero y otros
Demandada: Nación-Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Vicente Salas y otros. En co nsecuencia, se solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al privado de la libertad y a su núcleo familiar.
b) El auto apelado2
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda, por auto del 25 de agosto de 2023, debido a que la demanda fue presentada por fuera del plazo de caducidad, en los términos del artículo 164.2.i) del CPACA y la
demanda, por auto del 25 de agosto de 2023, debido a que la demanda fue presentada por fuera del plazo de caducidad, en los términos del artículo 164.2.i) del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, habida consideración que el señor Salas fue dejado en libertad el 30 de diciembre de 2016 por vencimiento de términos, y la demanda se presentó el 19 de mayo de 2021.
c) Recurso de apelación3
La parte demanda nte, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpuso recurso de apelación contra ella, el día 30 de agosto de 2023, en el cual, expuso que el A quo aplicó de forma errada el precedente judicial del Consejo de Estado, pues la regla establecida por la Sección Tercera de ese órgano judicial respecto de la caducidad en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad tiene en consideración el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria, o desde el momento en que quede en libertad el proces ado, lo último que ocurra.
En ese orden, en el caso particular, el señor José Vic ente Salas si bien fue dejado en libertad el día 30 de diciembre de 2016, lo cierto es que ello ocurrió por vencimiento de términos y este quedó vinculado al proceso penal, el cual culminó solo hasta la sentencia emitida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, con la cual se resolvió la inocencia de aquel. De este modo, es al menos esta última fecha la que debe considerarse para contabilizar el plazo de caducidad.
emitida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, con la cual se resolvió la inocencia de aquel. De este modo, es al menos esta última fecha la que debe considerarse para contabilizar el plazo de caducidad.
d) Trámite del recurso
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 07 de septiembre de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro.: 23001-33-33-005-2023-00295-01 Página 2 de 3
CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda , proferido en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguient es reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá
reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedid o el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedid o el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres dí as siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el caso concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra gobernada por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, disposición que a la letra señala:
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a part ir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, tratándose del hecho dañino de privación injusta de la libertad, es la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la que estableció el momento a partir del cual debe computarse los dos años. Esto, en los siguientes términos:
Ahora bien, tratándose del hecho dañino de privación injusta de la libertad, es la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la que estableció el momento a partir del cual debe computarse los dos años. Esto, en los siguientes términos:
Al tenor de lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desd e el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partirMedio de Control: Reparación Directa Expediente nro.: 23001-33-33-005-2023-00295-01 Página 3 de 3 CO-SC5780-99 del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad 5. (Se destaca).
En efecto, el carácter cierto del daño en casos como el presente está atado al momento en que se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, de ahí que aun cuando se hubiere dejado en libertad al procesado previo a la sentencia absolutoria,
que se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, de ahí que aun cuando se hubiere dejado en libertad al procesado previo a la sentencia absolutoria, por cualquier causa de carácter procesal, deberá tenerse en cuenta como punto de partida para el plazo de caducidad el de ejecutoria de dicha providencia judicial.
En el caso concreto, observa la Sala que tal como lo narró la parte demandante en los hechos de la demanda, el señor José Vicente Salas Escudero fue dejado en libertad el 30 de diciembre de 2016, empero, la sentencia absolutoria se dictó en juicio oral del 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, diligencia en la cual se notificó la decisión en estrados y al no haber sido recurrida cobró ejecutoria en esa misma oportunidad6.
Pues bien, dado que lo último que ocurrió fue la ejecutoria de la sentencia de absolución en favor del señor Salas Escudero, el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa iría, en principio, desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021 -plazo que se extendió por la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia del Covid -19 y por el trámite de conciliación prejudicial agotado por la parte activa-, y comoquiera que en el presente asunto aquella se presentó el 19 de mayo de 20217, esta es notoriamente oportuna.
Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda en el presente caso se presentó dentro del plazo de dos años, fijad o en el artículo 164.2.i) del CPACA, de modo que se debe
20217, esta es notoriamente oportuna.
Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda en el presente caso se presentó dentro del plazo de dos años, fijad o en el artículo 164.2.i) del CPACA, de modo que se debe revocar el auto apelado, para en su lugar ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que realice el estudio de admisión respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, procédase con el estudio de los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda , de acuerdo con lo indicado en la motivaci ón de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 PDF nro. 01 (págs. 311 a 338) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 Inicialmente la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero fue remitida por competencia a los juzgados administrativos. PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.