TA COR - 23001-33-33-005-2023-00327-01-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00327-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Acción de Lesividad) Radicación: 230013333005202300032701
Demandante: Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandado: Mario Augusto Machado Vertel
Decisión: Confirma Decisión de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Auto proferido el día 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos de la demanda.
Los fundamentos fácticos se sintetizan en que la parte actora a través de la Resolución No. RDP 000297 del 5 de enero de 2023 reconoció y ordenó el pago d e un auxilio funerario a favor del señor Mario Augusto Machado Vertel, en cuantía de $5.000.000 m/cte. Sin embargo, a través de Auto No. ADP 000702 del 27 de febrero de 2023 la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP advirtió que el causante
Auto No. ADP 000702 del 27 de febrero de 2023 la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP advirtió que el causante era el titular de un contrato preexequial, y que el señor Mario Augusto Machado Vertel no acreditó el pago de los gastos de entierro.
De manera que la entidad, al percatarse de lo ocurrido la parte accionante le soli citó al señor Mario Augusto Machado Vertel el respectivo consentimiento para revo car la resolución en cuestión, esto por medio de Auto No. ADP 000702 del 27 de febrero de 2023 que fue comunicado con oficio 2023180001021131 del 1 de marzo de 2023 y con entrega efectiva el 7 de marzo de 2023, conforme guía de entrega No. RA414489735CO de 4722. Empero, mediante Auto No. ADP 001685 del 19 de abril de 2023 3 la UGPP inform ó que de la solicitud anterior no recibieron el respectivo consentimiento.
Con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 00297 del 05 de enero de 2023, por medio del cual se reconoció un auxilio funerario al señor Mario Augusto Machado Vertel. A título de restablecimiento del derecho, pide que se le ordene al demandado , a restituir la totalidad del pago de auxilio funerario reconocido y pagado con ocasión del fallecimiento del señor Manuel María Machado Castro en caso de que hubiese sido cobrado y la respectiva indexación al momento del pago.
1Se deja constancia que el Auto en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por
Manuel María Machado Castro en caso de que hubiese sido cobrado y la respectiva indexación al momento del pago.
1Se deja constancia que el Auto en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Folio Nº 03 del documento 01 del expediente digital. 3Folio Nº 03 del documento 01 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00327-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pro firió Auto el 24 de octubre de 2023 , rechazando la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por considerar que opera la figura de la caducidad.
Para el sustento de la decisión , la Juez de instancia trajo a colación la posición del Consejo de Estado en su Sección Primera sobre la Acción de Lesividad y la oportunidad para ejercer la misma, de la siguiente manera:
Para el sustento de la decisión , la Juez de instancia trajo a colación la posición del Consejo de Estado en su Sección Primera sobre la Acción de Lesividad y la oportunidad para ejercer la misma, de la siguiente manera:
Así, con relación al término de caducidad en la acción de lesividad, la Jurisprudencia d e la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que:
“(…) La acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la Administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que, a través de ella, la Administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta (…)”. (Resaltado fuera del texto original).
(…)
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes término s, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)” (Resaltado no es del texto original).”
Tesis que fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado así:
“(…) En el caso sub examine, el actor demanda su propio acto, a través del cual ordena rectificar o aclarar los datos catastrales del predio identificado con el núm. 01 –05–1038–
“(…) En el caso sub examine, el actor demanda su propio acto, a través del cual ordena rectificar o aclarar los datos catastrales del predio identificado con el núm. 01 –05–1038– 0005–000 […]. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que se trata de una dema nda de lesividad en la que se controvierte la legalidad de una decisión administrativa de carácter particular, pues a través de la misma se rectifica el área o tamaño de un predio para efectos catastrales. (…). En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se debe contar a partir del momento en que el IGAC tuvo conocimiento de la presunta irregularidad que se presentó en la revisión de linderos y área que solicitó la representan te de la sociedad CONSTRUCTORA MATISSE S.A.S., esto es, 21 de marzo de 2014. […] Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 22 de marzo de 2014, por lo que el término de caducidad de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el 24 de julio de 2014. No obstante, la demanda se presentó el 9 de julio de 2015 (folio 15 c.1), esto es, por fuera del término de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […]” (negrillas del Despacho). Negrita propia del texto.
derecho, por lo que la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […]” (negrillas del Despacho). Negrita propia del texto.
Finalmente, como consideraciones del auto se indica que “...tenemos que el acto acusado fue notificado el 10 de enero de 2023, por lo que, la parte actora tenía hasta el 11 de mayo de 2023 para interponer la demanda, y como quiera que lo hizo hasta el 23 de agosto de 2023, es claro que para ese momento yaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00327-01
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había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 169 del CPACA”.
Así entonces, el Juzgado de instancia encontró configurada la figura de la caducidad frente a lo reclamado por el demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el auto emitido por la Juez de primera instancia. Sustenta el recurso indicando que el plazo de cuatro (4) meses para iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho aún no ha comenzado, por no estar ejecutada la Resolución No. RDP 000297 del 5 de enero de 2023, ya que al consultar el aplicativo FOPEP se observó que a la fecha no ha sido cancelado el auxilio funerario. Alternativamente, solicita que, si no se acepta esta interpretación, el término para presentar la demanda debe contarse desde la notificación del
la fecha no ha sido cancelado el auxilio funerario. Alternativamente, solicita que, si no se acepta esta interpretación, el término para presentar la demanda debe contarse desde la notificación del Auto No. ADP 001685 del 19 de abril de 20 23, que finalizó el proceso administrativo de revocatoria directo iniciado por la Unidad.
IV. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta todo lo esbozado con anterioridad, la Sala observa que el debate se centra en determinar si en el presente proceso se encuentra configurada la figura de la caducidad como lo consideró el Juez de instancia en el auto recurrido, o si, por el contrario, el termino de caducidad no ha iniciado al no estar ejecutoriada la ejecutada la Resolución No. RDP 000297 del 5 de enero de 2023, y no haberse pagado lo ordenado.
Respecto de la caducidad, tenemos que en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el término para acudir a la jurisdicción era dentro de 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Así mismo, la caducidad es entendida como la consecuencia establecida en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusión para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Con estas normas se busca privilegiar el principio de preclusión y de seguridad jurídica.
Entonces, tratándose del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el
jurisdiccional del poder público. Con estas normas se busca privilegiar el principio de preclusión y de seguridad jurídica.
Entonces, tratándose del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Legislador en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció el término para acudir a la jurisdicción como se menciona en líneas anteriores . Empero, este mandato normativo es dirigido hacia el administrado y no para la administración, como lo indica el Consejo de Estado en sentencia Radicación Nº.11001-03-24-000-2016-00209-00:
“(...) por consiguiente, le asistió razón al Despacho conductor del proceso, al considerar que era procedente adecuar la demanda presentada por el IGAC, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se debe contar a partir del momento en que el IGAC tuvo conocimiento de la presunta irregularidad que se presentó en la revisión de linderos y área que solicitó la representante de la sociedad CONSTRUCTORA MATISSE S.A.S., esto es, 21 de marzo de 2014. […] Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actua ción, esto es, el 22 de marzo de 2014, por lo que el término de caducidad de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el 24 de
siguiente de esa actua ción, esto es, el 22 de marzo de 2014, por lo que el término de caducidad de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el 24 de julio de 2014. No obstante, la demanda se presentó el 9 de julio de 2015 (folio 15 c.1), esto es, por fuera del término de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento delRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00327-01
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derecho, por lo que la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […] Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad, no solo por tratarse de pretensiones de lesividad, las cuales como ya se explicó, se equiparan a las de nulidad y restablecimiento, sino porque no se está ante ninguna de las excepcionalidades que prevé el artículo 137 del CPACA. […] Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda.” Negrita fuera del texto.
Según ese entendido, la Sala encuentra que la parte demandante tenía cuatro (4) meses contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de la irregularidad o error, esto es desde la expedición del Auto No. ADP 000702 del 27 de febrero de 2023 donde la UGPP advierte el equívoco. Sin embargo, la Juez de instancia contó el término de cuatro (4) meses desde la fecha de notificación de la Resolución No. RDP 00297 del 05 de enero de 2023 donde se le
el equívoco. Sin embargo, la Juez de instancia contó el término de cuatro (4) meses desde la fecha de notificación de la Resolución No. RDP 00297 del 05 de enero de 2023 donde se le reconoce un auxilio funerario al señor Mario Augus to Machado Vertel , del cual es claro que le impidió a la UGPP darse cuenta en ese momento del error, pues, de haberse dado cuenta en ese mismo momento hubiese adelantado las actuaciones inmediatamente.
No obstante, lo anterior, aun teniendo en cuenta el término de cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del Auto No. ADP 000702 del 27 de febrero de 2023 donde la administración advierte el error, la Sala encuentra que, partiendo desde dicha fecha, el medio de control se encuentra igualmente caduco, pues realizado el conteo, la parte demandante tenía hasta el día 28 de junio de 2023 para presentar la demanda ante la Rama Judicial y solo fue presentada hasta el día 23 de agosto de 2023 , lo cual evidencia que la accionante excedió con creces el término para acceder al Sistema Judicial y como resultado es procedente declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Se debe precisar, que muy a pesar de que la demandante alega que no se configura la figura de la caducidad, puesto que considera que esta se debe contabilizar desde el momento en que se ejecute la Resolución No. RDP 00297 del 05 de enero de 2023 , o en su defecto desde el momento en que se pone fin al proceso administrativo de Revocatoria D irecta iniciado por la Unidad (a través de Auto No. ADP 001685 del 19 de abril de 2023 y notificado por correo
momento en que se pone fin al proceso administrativo de Revocatoria D irecta iniciado por la Unidad (a través de Auto No. ADP 001685 del 19 de abril de 2023 y notificado por correo certificado el día 21 de abril de 2023 ), dicha interpretación no se aviene a lo establecido en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , así como tampoco a la jurisprudencia arriba citada, que indica que es a partir de que la entidad tuvo conocimiento del error.
No obstante, en gracia de discusión, aceptándose la posición de realizar el conteo desde el momento en que se pone fin al proceso administrativo de Revocatoria Directa, para iniciar el cómputo sería necesario tomar la fecha de notificación del Auto No. ADP 001685 del 19 de abril de 2023, la cual es el 21 de abril de 2023, por lo que, tendría hasta el día 22 de agosto de 2023 para presentar la demanda, y como quiera que la parte demandante presentó la demanda el día 23 de agosto de 2023, también lo hizo por fuera del término de los 4 meses.
Así las cosas, la Sala confirmara la Decisión del 24 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones aquí expuestas.
4. Condena en costas
La S ala no condenará en costas a la parte apelante , en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00327-01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha 24 de octubre de 2023 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, y como consecuencia se rechazó la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior decisión fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmada electronicamente). (Ausente con permiso)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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