TA COR - 23001-33-33-005-2023-00328-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00328-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-005-2023-00328-01
Demandantes: Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección
Social – UGPP
Demandado: Eduar José Durango González y Alicia del
Carmen González de Durango
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto d e fecha 24 de octubre de 202 3, proferido por e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
La entidad accionante solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 001485 del 20 de enero de 2023 y RDP 07216 del 04 de abril de 2023 , a través de las cuales, la UGPP reconoció auxilio funerario, a favor de la señora Alicia del Carmen González de Durango, y a favor del señor Eduar José Durango González , respectivamente. Seguidamente, solicita que se declare que la UGPP reconoció doblemente el auxilio funerario causado con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Gonzalo Durango Martínez . Como restablecimiento del
señor Eduar José Durango González , respectivamente. Seguidamente, solicita que se declare que la UGPP reconoció doblemente el auxilio funerario causado con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Gonzalo Durango Martínez . Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a los demandados restituir a la UGPP , la totalidad de los pagos de los auxilios funerarios reconocidos, en caso de haber sido cobrados.
b) El auto apelado2
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, al considerar que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 164 del CPACA. En tal sentido, argumentó que: «i) la Resolución RDP 001485 del 20 de enero de 2023 fue notificada el día 24 de enero de 2023 por lo que, la parte actora tenía hasta el 25 de mayo de 2023 para interponer la demanda, ii) la Resolución RDP 007216 de 4 de abril de 2023 fue notificada el día 10 de abril de 2023, por lo que, la parte actora tenía hasta el 11 de agosto de 2023 para interponer la demanda, y como quiera que lo hizo hasta el 24 de agosto de 2023, es claro que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de ambos actos administrativos».
c) Recurso de reposición y en subsidio apelación3
La entidad demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, proponiendo un argumento
c) Recurso de reposición y en subsidio apelación3
La entidad demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, proponiendo un argumento principal y otro subsidiario.
El argumento principal, se funda en que las Resoluciones demandadas son actos administrativos complejos, toda vez que su perfeccionamiento se da en dos etapas, primero, la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio funerario a cargo de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y , segundo, la ejecución del mismo, que se lleva a cabo con la inclusión en nómina y pago del mismo a cargo de la Subdirección de nómina de pensionados y el Consorcio FOPEP.
Siguiendo esta premisa, alega la parte apelante que, d e acuerdo con lo establecido en el
1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-005-2023-00328-01
Página 2 de 7 CO-SC5780-99 artículo 164 del CPACA, en este caso el término de cuatro (4) meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la ejecución de los actos administrativos. Por lo cual concluye que el término de caducidad aún no ha empezado a contar, toda vez que el auxilio funerario reconocido no se ha pagado, como
de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la ejecución de los actos administrativos. Por lo cual concluye que el término de caducidad aún no ha empezado a contar, toda vez que el auxilio funerario reconocido no se ha pagado, como consta en el certificado de pagos del FOPEP que aporta con la apelación.
Como argumento subsidiario, alega la apelante que debido a la irregularidad de la Resolución No. RDP 001485 del 20 de enero de 2023, la U GPP inició proceso de revocación directa, en los términos del artículo 97 del CPACA, expidiendo auto de apertura de pruebas No. ADP 00867 del 13 de marzo de 2023, comunicado a la señora Alicia González de Durango el 15 de marzo de 2023 ; luego, mediante auto ADP 001630 del 17 de abril de 2023, comunicado a la interesada el 25 de abril de 2023, se dio cierre al trámite administrativo al informarse que la mencionada señora no allegó consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento de un auxilio funerario.
Por lo anterior, considera que el término de caducidad se debe contar a partir de la comunicación del Auto ADP 001630 del 17 de abril de 2023, con el cual culmina el trámite administrativo de revocatoria directa, esto es, a partir del 25 de abril de 2023, por lo cual el medio de control caducaría el 25 de agosto de 2023, habiéndose presentado la demanda en tiempo.
d) Trámite del recurso
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 2
medio de control caducaría el 25 de agosto de 2023, habiéndose presentado la demanda en tiempo.
d) Trámite del recurso
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 2 de noviembre de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo al estudio del recurso de apelación, la Sala estima necesario hacer la siguiente salvedad, respecto al trámite impartido a los medios de impugnación interpuestos . Como se dijo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto fechado 24 de octubre de 2023; sin embargo, el Juzgado de instancia concedió la alzada sin resolver la reposición.
Tal situación no se enmarca dentro las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 208 del CPACA . Por el contrario, debe entenderse saneada la ir regularidad, porque la parte actora no impugnó oportunamente la decisión de conceder la apelación sin resolver previamente la reposición. Así lo regula el parágrafo del mencionado artículo 133 del CGP. Así entonces, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos
providencias, contra el auto que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes
4 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes
4 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-005-2023-00328-01
Página 3 de 7 CO-SC5780-99 apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem esta blece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La providencia impugnada decretó la caducid ad del medio de control al encontrar que ,
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La providencia impugnada decretó la caducid ad del medio de control al encontrar que , desde la notificación de los actos administrativos enjuiciados hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro meses establecidos en el artículo 164 del CGP. Por su parte , el apoderado de la demandante considera que la contabilización de la caducidad, en el presente asunto, debe hacerse desde la ejecución de los actos administrativos acusados de nulidad, teniendo en cuenta que los mismos tienen naturaleza compleja y se requiere materializar o ejecutar el derecho en ellos contenido o, en su defecto, desde la expedición del acto administrativo que finalizó el trámite de revocatoria directa de los actos acusados.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae en determinar si en el asunto bajo examen la caducidad debe contarse , desde la notificación de los actos enjuiciados; o desde la ejecución de los mismos, en caso de requerirla; o desde la finalización del trámite de revocatoria directa en contra de los actos enjuiciados . En l a primera hipótesis, habrá de confirmarse la providencia impugnada; en la s dos últimas deberá revocarse el auto atacado.
La caducidad del medio de control se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones
interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas, todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, evitando que se puedan instaurar acciones judiciales indefinidamente en el tiempo. Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establece el artículo 164 del CPACA, lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
1. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).
Es decir, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , existen varios puntos de partida, esto es, desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea e l caso específico de cada actuación administrativa. Ahora bien, todas las variables apuntan al evento en el cual se dio a conocer el acto administrativo a la parte interesada , pues, es desde ese momento que inicia el curso perentorio del plazo para ejercitar el respectivo
caso específico de cada actuación administrativa. Ahora bien, todas las variables apuntan al evento en el cual se dio a conocer el acto administrativo a la parte interesada , pues, es desde ese momento que inicia el curso perentorio del plazo para ejercitar el respectivo medio de control.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-005-2023-00328-01
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El Consejo de Estado , en casos específicos , relacionados todos con la desvinculación temporal o definitiva del servicio, ha explicado que la cad ucidad debe iniciar su cómputo desde el momento de la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto administrativo que así lo disponga. Es así como la Sala Plena de la Sección Segunda, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del de recho contra acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario que tuvo por objeto el retiro definitivo del servidor público, unificó la jurisprudencia frente a la caducidad en asuntos de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio5, oportunidad en la que estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que
culminó el proceso administrativo disciplinario:
a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del servicio.
b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa.
- Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa.
- Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
a) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio.
b) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U.
c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
En esa misma línea, la Alta Corporación6 precisó la forma de contabilizar la caducidad en los casos de actos administrativos que materializan la sanción disciplinaria que implique el retito temporal o definitivo del servicio, así:
Entonces, cuando el acto administrativo es de aquellos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria que implique separación del cargo de manera temporal o definitiva, su ejecución se hará de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 20027, correspondiéndole llevar a cabo la misma al nominador cuando se trate de servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que, si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria.
Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está
conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria.
Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único8, que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, se tiene que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva.
Por consiguiente, en tratándose de la controversia sobre la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, ésta Corporación ha señalado en varias ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en la ley.
En síntesis, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse
5 Auto de fecha 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia de fecha 29 de julio de 2021.
5 Auto de fecha 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia de fecha 29 de julio de 2021.
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14). 7 por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
8En efecto, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 señaló: “Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Página 5 de 7 CO-SC5780-99 a partir del acto que ordenó su ejecución, esto con el fin de generar una mayor seguridad jurídica frente a los derechos del disciplinado al momento de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Significa lo anterior que , el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir sanciones disciplinarias, tiene momentos
contencioso administrativa.
Significa lo anterior que , el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir sanciones disciplinarias, tiene momentos diferentes de inicio, pues empieza a correr desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la impuso y dio fin al proceso, para los eventos donde se cuestione una sanción disciplinaria que no impliquen el retiro del servicio ; mientras que inicia su curso desde el acto de ejecución, cuando se acuse una sanción que implique retiro temporal o definitivo del servicio, frente a los cuales se haya proferido acto de ejecución.
En el mismo sentido , el Consejo de Estado realizó consideraciones similares en casos cuando se demandan actos administrativos que ordenan el retiro del servicio, aun sin ser de naturaleza disciplinaria. Al respecto dijo9:
En relación con el estudio de legalidad de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia; teniendo en cuenta que constituye el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo10.
Esta sección ha sostenido que el interés para obrar del demandante cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación. Al respecto, se ha dicho11:
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación (…)” Subrayado de la Sala.
De lo expuesto, se concluye que el término de caducidad cuando se trata de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio.
Descendidas las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales al caso bajo estudio, en conjunto con las pruebas aportadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de confirmarse la decisión apelada, por las razones que se pasan a explicar.
Como se dijo, l as variables sobre el punto de partida para iniciar la contabilización del término de caducidad a las que se refiere el artículo 164 del CPACA, apuntan todas a la fecha en la cual el interesado conoce la decisión contenida en el acto administrativo, ya sea con su notificación, comunicación, publicación o ejecución. En otras palabras, la finalidad de la norma es que , por regla general, el término de caducidad inicie desde que el acto administrativo es dado a conocer a la parte interesada.
En el caso particular es la entidad pública quien solicita la nulidad de sus propios actos, razón por la cual es factible concluir que conoció el contenido de la s decisiones desde el
administrativo es dado a conocer a la parte interesada.
En el caso particular es la entidad pública quien solicita la nulidad de sus propios actos, razón por la cual es factible concluir que conoció el contenido de la s decisiones desde el momento de su expedición, pero, las mismas fueron dadas a conocer a la parte beneficiaria del derecho reconocido, mediante notificaciones de fechas 24 de enero y 10 de abril de 2023 -fechas sobre las cuales no existe discusión y se encuentran acreditadas en la forma explicada por el a quo -, por lo que, de con formidad con la norma precitada, el curso del término de caducidad inició a partir del día siguiente a cada una de las notificaciones.
En punto al tema, no es de recibo lo afirmado por la parte apelante en el sentido que los actos administrativos demandados son de naturaleza compleja que requieren de ejecución y, por ello, el término de caducidad debe iniciar su cómputo desde el día siguiente a la misma. Para la Sala, los actos administrativos acusados no requieren de otro acto de ejecución, ya que después del reconocimiento del auxilio funerario, lo que sigue, según lo
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S ubsección B . Consejero Ponente: César Palomino Cortés . Providencia del 29 de julio de 2021. Radicado número: 25000-23-42-000-2016-01095-01(0334-20). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. William Hernández
Gómez. Auto de 20 de abril de 2021 expedido dentro del proceso 05001-23-33-000-2017-02015-01(0976-21). Demandante: Rodrigo Alberto Sierra Londoño. Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicación: 08001-23-31-000-200700886-01(1389-08) y auto del 4 de mayo de 2016 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abril de 2018 de la Sección Segunda Subsección A, radicación: 66001-23-33-000-2017-00068-01(291117).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-005-2023-00328-01
Página 6 de 7 CO-SC5780-99 afirma la misma entidad en el recurso, es la inclusión en nómina y el pago correspondiente, acciones que no requieren de ningún pronunciamiento adiciona l de la entidad , sino el cumplimiento de lo ordenado.
Si en gracia de discusión, se aceptare que el pago del auxilio funerario reconocido corresponde a la ejecución del acto administrativo que lo reconoció, tampoco fuera posible iniciar el conteo de la caducidad desde el pago , porque con anterioridad ya la entidad accionante tenía conocimiento y había notificado el contenido de los actos cuya nulidad persigue. No otra cosa enseña el artículo 164 del CPACA al regular que los cuatro meses de la caducidad inician su curso desde el día siguiente a la comunicación, notificación,
accionante tenía conocimiento y había notificado el contenido de los actos cuya nulidad persigue. No otra cosa enseña el artículo 164 del CPACA al regular que los cuatro meses de la caducidad inician su curso desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación «según sea el caso »; por lo que , eventualmente el término de caducidad podría iniciar su curso con la «ejecución» del acto administrativo, sin con ella se da a conocer por primera vez la decisión que se está ejecutando . Lo anterior configura la regla general, la cual tiene excepciones desarrolladas jurisprudencialmente, que no aplican al presente asunto.
En efecto, tampoco estamos frente a una decisión que le ponga fin a una relación laboral ni a la ejecución de sanción disciplinaria que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, casos en los cuales la caducidad inicia desde la efectiva desvinculación o, desde el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, respectivamente, tal como se explicó en el análisis de las jurisprudencias atrás citadas. Situaciones que, como se dijo, no tienen aplicabilidad en el sub examine.
De otro lado, en lo que respecta al argumento subsidiario del recurso, tampoco es de recibo la tesis que el término de caducidad debe empezar su conteo desde la finalización del trámite de revocatoria directa iniciado en contra de los actos demandados, p ues de conformidad con el artículo 96 del CPACA, «Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la a plicación del silencio administrativo».
decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la a plicación del silencio administrativo».
Finalmente, debe agregarse que aun si en gracia de discusión se aplicara una interpretación más benévola para la entidad, adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 2016-00209, C. P. Nubia Margoth Peña), en la cual se contabilizó el plazo de caducidad desde que la entidad tuvo conocimiento de la irregularidad alegada para controvertir su propio acto administrativo12, el presente medio de control se encontraría igualmente caducado, pues, tal como se observa a folio 885 de las pruebas aportadas por la parte demandante mediante el link incorporado en el cuerpo de la demanda, mediante auto ADP 000867 del 13 de marzo de 2023, la UGPP solicitó consentimiento previo a la señora Alicia del Carmen González, para revocar directamente la Resolución nro. RDP 001485 del 20 de enero de 2023, mediante la cual se le reconoció un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Durango.
Es decir, desde esa fecha, 13 de marzo de 2023, la entidad demandante tenía conocimiento de la irregularidad que ahora invoca para solicitar la nulidad de los actos atacados, por lo que, los cuatro meses de caducidad vencerían el 14 de julio de 2023, mientras que
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