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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00359-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00359-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2023-00359-01

DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DEMANDADO: PAULA ANDREA MORALES SOTO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra el auto proferido el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La entidad demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: (i) “que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a la señora, PAULA ANDREA MORALES SOTO, ex funcionaria pública encargada del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG”; (ii) “se condene a la parte demandada al pago de la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($5.098.698), correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente FRANCISCO ANTONIO MEJÍA DÍAZ”; (iii) “se

correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente FRANCISCO ANTONIO MEJÍA DÍAZ”; (iii) “se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión”; (iv) “una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto”; (v) “se condene al demandado al pago de las costas del proceso”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que el docente Francisco Antonio Mejía Díaz el 2 de mayo de 2018 , solicitó ante la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que mediante la Resolución No. 48 de 17 de enero de 2019, suscrita por la señora Paula Andrea Morales Soto , en calidad de Se cretaria de Educación de Córdoba, se reconoció laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 2

prestación precitada. Que, en atención al Manual de Funciones vigente en el periodo de ocurrencia de los hechos, el funcionario encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al Fomag, era la Secretaria de Educación de Córdoba.

Afirmó que el reconocimiento y pago de las cesantías del docente Francisco Antonio Mejía Díaz, fue extemporáneo, conforme los términos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, por lo que se reconoció por vía

Díaz, fue extemporáneo, conforme los términos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, por lo que se reconoció por vía administrativa, el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Que el 21 de septiembre de 2021, se realizó el pago efectivo de la totalidad de la sanción moratoria referida.

1.2. Providencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en auto de 24 de octubre de 2023 rechazó la demanda, al considerar lo siguiente:

“(…) Revisado el expediente se advierte que se trata de una demanda de repetición en donde se pretende que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a la señora Paula Andrea Morales Soto, exfuncionaria pública encargada del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG. (…) Así, es claro que para que proceda la acción de repetición deben cumplirse con los siguientes requisitos: 1.La existencia de una obligación a cargo del Estado produc to de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 2.El pago efectivo de la obligación. 3.La condición de agente o ex agente del Estado de quien es demandado. 4.Una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. (…) Así las cosas, no puede entenderse que el pago realizado vía administrativa se constituye como “otra forma de terminación de conflictos” que habilita a ejercer el

relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. (…) Así las cosas, no puede entenderse que el pago realizado vía administrativa se constituye como “otra forma de terminación de conflictos” que habilita a ejercer el medio de control de repetición, pues dicha expresión hace alusión a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entendidos en los términos previamente indicados. De igual forma, es de señalar el pago realizado vía administrativa, fue un pago voluntario que excluye la utilización de alguno de los mecanismos antes referidos.

En virtud de lo anterior, al no cumplirse con el primer requisito dispuesto tanto por la Ley como por la Jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, es claro que no sería un asunto susceptible de control de judicial, pues la certificación del pago realizada por vía administrativa por sí sola no constituye un título que habilite el ejercicio del medio de control de referencia. En consecuencia, en los términos del numeral 3° del artículo 169 del CPACA se procederá a rechazar la demanda. (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 3

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de la a quo , la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se r evoque en su integridad el auto de 24 de octubre de 2023, que rechazó la demanda.

Inconforme con la decisión de la a quo , la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se r evoque en su integridad el auto de 24 de octubre de 2023, que rechazó la demanda.

Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012S2) del 18 de julio de 2018, señaló que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contempla la sanción moratoria por el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de forma tardía.

Manifestó que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento hecho por vía administrativa de la sanción moratoria al docente perjudicado con el pago tardí o de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación

SE-SUJ-SII-012-2018.

Aclaró que en la Ley 678 de 2001 se definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe iniciars e contra el servidor o exservidor público, o el particular que cumpla funciones públicas, cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del E stado, con la finalidad de que la entidad obtenga el reintegro de lo pagado.

Afirmó que el Comité de conciliación al encontrar procedente, el pago de la sanción

moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación SE -SUJ-SII012-2018, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de auto proferido el día veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil veintitré s (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA), modificado por el artículo 62de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 4

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de la a quo de rechazar la demanda, por no cumplirse el presupuesto procesal de sentencia condenatoria ejecutoriada, conciliación u otra forma de terminación de un proceso que haya impuesto una condena contra la parte demandante, se ajusta a derecho, o si por el contrario debe revocarse la decisión.

2.3. Solución del caso

La entidad demandante acude en sede del medio de control de repetición para solicitar que

se ajusta a derecho, o si por el contrario debe revocarse la decisión.

2.3. Solución del caso

La entidad demandante acude en sede del medio de control de repetición para solicitar que se declare civil y patrimon ialmente responsable a la señora Paula Andrea Morales Soto , porque la entidad reconoció el pago de una indemnización moratoria a favor de un docente, por el pago extemporáneo de una cesantía.

La a quo rechazó la demanda, al considerar que “(…) al no cumplirse con el primer requisito dispuesto tanto por la Ley como por la Jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, es claro que no sería un asunto susceptible de con trol de judicial, pues la certificación del pago realizada por vía administrativa por sí sola no constituye un título que habilite el ejercicio del medio de control de referencia, (…)”.

La entidad en la alzada sostuvo que, si bien no aporta sentencia judicial, acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento hecho por vía administrativa de la sanción moratoria al docente perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por te rminado un conflicto, dando aplicación a la sentencia de unificación SE -SUJ-SII-012-2018. Que el Comité de conciliación al encontrar procedente, el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación precitada, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2

procedente, el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación precitada, se puede considerar que la entidad dio por terminado un conflicto, actuación que se puede catalogar dentro de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”.

Dicho lo anterior, se tiene que en los artículos 2, 7 y 8 de la Ley 678 de 2001 1, modificada por la Ley 2195 de 2022 2, se definió la acción de repetición, el juez competente para su conocimiento, y el término para ejercitar dicha acción ante la jurisdicción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de

1 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del eje rcicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. ”

2 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 5

terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de

Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 5

terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públ icas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)

ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (…)

ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de

2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, con ciliación o cualquier

al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, con ciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.

(…)”.

Entonces, para la procedencia de la acción de repetición es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la cali dad de la demandada como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

En ese orden, se tiene en este escenario judicial que nos encontramos ante un rechazo de demanda por no cumplirse el primer presupuesto procesal para la procedencia de la acción de repetición, esto es, “la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos”, presupuesto que en consideración de la a quo no se acredita, en tanto que el reconocimiento de la sanción moratoria se realizó por vía administrativa.

La entidad apelante –se repite– sostuvo que se cumplió el presupuesto precitado, porque

no se acredita, en tanto que el reconocimiento de la sanción moratoria se realizó por vía administrativa.

La entidad apelante –se repite– sostuvo que se cumplió el presupuesto precitado, porque la decisión del comité de conciliación de la entidad, en pagar la sanción moratoria vía administrativa, esa actuación se puede catalogar como otra forma de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio, en cumplimiento de la sentencia de unificación SESUJ-SII-012-2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 6

La Sala en atención a la aseveración de la entidad demandante, estudiará si la actuación del comité de conciliación se puede incluir como otra forma de terminación de conflicto, para lo cual se citará la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos:3

“(…)Sobre las modalidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Corte Constitucional en la sentencia C -1195 de 2001, indicó que existen dos sistemas, los denominados autocompositivos y hetero compositivos, recayendo su diferencia en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y la intervención de un tercero. Así puntualizó la Corte: “El primero, denominado de autocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias par tes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto. Dentro de este

cuales son las propias par tes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto. Dentro de este primer grupo se encuentran mecanismos como la negociación, la mediación y la amigable composición. El segundo grupo, denominado de heterocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes. En este segundo grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal como el arbitraje. La intervención de terceros neutrales dentro de estos dos sistemas p uede variar según el grado de su intervención y control del proceso. La doctrina ha denominado intervención inquisitiva aquella en la que el tercero maneja completamente el proceso con muy poca intervención de las partes en conflicto. Esta forma de interve nción es típica de los sistemas de heterocomposición. Por el contrario, la intervención es dispositiva, cuando son las partes en controversia las que manejan el proceso, como ocurre en la mediación o la conciliación. Finalmente puede existir una intervención mixta, cuando tanto las partes como el tercero, en diferente grado y distinta forma, participan y controlan el proceso de búsqueda de soluciones. En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas -y en ese evento nos encontramos ante

comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas -y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades -. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”.

Así las cosas, los mecanismos alternativos de solución de conflictos están integrados por diferentes medios o modalidades que permiten la resolución de las controversias por vías diferentes a la jurisdiccional, que a su vez hacen efectiva la administración de justicia y promociona la resolución pacífica de los conflictos.(…)”.

Por su parte, la Corte constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2 y 8 – parcial– de la Ley 678 de 2001, sostuvo:4 “En armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, recogió la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos entre los asociados, disposición que al ser estudiada por la Corte fue declarada exequible bajo lo siguientes argumentos: “Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la

siguientes argumentos: “Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia

3 Sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-0002016-00440-01(AP) 4 Sentencia C-338 de 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 7

(Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es c laro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la ra ma judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de institucio nes como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia

conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo - no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.”

En ese sentido, conviene precisar que la Corte ha definido el concepto de “(…) o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, en aquellas instituciones como la transacción, desistimien to, conciliación , arbitramento, en los cuales los interesados pueden gestionar por sí mismas o con la ayuda de un tercero calificado, la solución de sus diferencias, lo cual hace efectiva la administración de justicia. Se colige que la acción de repetición no sólo procede por una providencia judicial sino a través otros medios alternativos como la amigable composición o a la intervención de un tercero.

Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 5, si bien se fijaron unas reglas jurisprudenciales aplicables en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes del sector oficial (aplicación de la Ley 1071 de 2006), esa circunstancia no implica que las decisiones de la administración, al reconocer tal penalidad en sede administrativa, se entienda como un mecanismo de solución de conflicto; por lo tanto, en el presente escenario se evidencia que

de la Ley 1071 de 2006), esa circunstancia no implica que las decisiones de la administración, al reconocer tal penalidad en sede administrativa, se entienda como un mecanismo de solución de conflicto; por lo tanto, en el presente escenario se evidencia que se reconoció una sanción moratoria por el pago tardío de una cesantías a u n docente, lo cual no surgió de “una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” , sino de la decisión unilateral y voluntaria de la administración.

Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda, pues en el sub-lite no se acreditó -se repite - el presupuesto “(…) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”; para acceder a la juri sdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de repetición.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará el auto de 24 de octubre de 2023 , expedido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que rechazó la demanda de referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 8

FALLA:

01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00359-01 8

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Mixto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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