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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00407-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00407-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 005 2023 00407 01

Demandante: Eric González Julio Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y la entidad demanda departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

El señor Eric Gonzales Julio , labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de febrero de 2020 , la cual fue reconocid a mediante Resolución No. 1351 del 25 de junio de 2020, y pagada el 13 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término

cesantías parciales el 26 de febrero de 2020 , la cual fue reconocid a mediante Resolución No. 1351 del 25 de junio de 2020, y pagada el 13 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 24 de noviembre de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante acto ficto configurado el 24 de febrero de 2021.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, acto ficto configurado el 24 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el día 24 de noviembre de 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber r adicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio (FNPSM) –

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Departamento de Córdoba

La entidad demandada se opone a las pretensiones y condenas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria exigida a través del presente medio control, debido a que el demandante, está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y

sanción moratoria exigida a través del presente medio control, debido a que el demandante, está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y paga la cesantía a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

A su vez manifiesta que según certificado aportado al expediente reposa la consignación realizada por la Fiduprevisora quien es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio lo cual indica que se está frente a una inexistencia de obligación por parte de la entidad y que no es del resorte del ente territorial departamental, aunado a que según los documentos que reposan en la demanda la entidad territorial actuó bajo los términos que establece la Ley 1071 de 2006 y por ende no es responsable de la mora que indica la parte accionante.

Finalmente propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) la genérica

  • Nación –Min Educación –FNPSM4

La entidad en su informe rendido se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, ii) días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serian inferiores a los expresados por el demandante, iii) días de sanción

FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, ii) días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serian inferiores a los expresados por el demandante, iii) días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial y iv) de la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, considero que se había generado sanción mora en razón a que el 26 de febrero de 2020 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, solicitadas por la parte actora ante la Secretaría de Educación departamental, y esta haberlas reconocido mediante Resolución 1351 del 25 de junio de 2020, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 27 de julio de 2020Radicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 13 de agosto de 2020, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye que se generó una sanción de 63 días comprendidas entre el 11 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020.

Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidió de manera extemporánea el acto

hasta el 12 de agosto de 2020.

Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidió de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 27 de julio de 2020, habiendo cancelado la Fiduprevisora el 13 de agosto de 2023 , es decir, el día 12 hábil siguiente, dentro de los 45 días con que contaba.

Lo anterior dio lugar a que no se declara probada las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por el Departamento de Córdoba; y las de « falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora», «dí as de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serian inferiores a los expresados por el demandante», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial» y « de la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» propuestas por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

III. RECURSO DE APELACIÓN

  • Parte demandante

El apoderado de la parte demandante expone en el recurso que el juez de primera instancia tuvo como fecha 26 de febrero de 2020 , la cual considera errada, en la medida que debió tener en cuenta la del 7 d e enero de 2020 en la cual adjunto los documentos para subsanar el requerimiento hecho por la entidad. Así entonces considera que los días moratorios reconocidos

cuenta la del 7 d e enero de 2020 en la cual adjunto los documentos para subsanar el requerimiento hecho por la entidad. Así entonces considera que los días moratorios reconocidos en la sentencia son inferiores a los que realmente le corresponden.

  • Parte demandada departamento de Cordoba

El apoderado del departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentó que la Resolución No. 1351 del 25 de junio de 2020, emitida por la Secretaría de Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías. Al no haberse interpuesto recursos administrativos, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad, debido a que el demandante al momento de ser notificado estuvo de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, porque NO se pronunció respecto de las fechas de radicación y demás extremos temporales, que es la base para contabilizar términos y definir la existencia o no de la sanción moratoria

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, y entidad demanda departamento de Córdoba, contra la sentencia apelada , se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora

la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación d el 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006) , 10 del

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006) , 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan l ugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía Causación sanción moratoria

PETICIÓN SIN

cuadro:

Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria

entrega del aviso Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispus o: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las

FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para rec onocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso ConcretoRadicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 26 de febrero de 2020 el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 1351 de 25 de junio de 2020, se hizo por fuera de l término de los 15 días , y canceladas el 13 de agosto de 2020 por consiguiente, al recibir la fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 27 de julio de 2020, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

consiguiente, al recibir la fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 27 de julio de 2020, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 63 días comprendidas entre el 11 de junio de 2020[1] hasta el 12 de agosto de 2020[2], de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 12 hábil después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto. Decisión que fue recurrida, tanto por la parte demandante y demandada departamento de Córdoba.

[1] Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. [2] Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.

La parte demandante argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 26 de febrero de 2020 el fallo recurrido, sino, el 7 de enero de 2020.

La parte demandada, argumentó que la resolución No. 1351 del 25 de junio de 2020, emitida por la Secretaría de Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías. Al no haberse interpuesto recursos administrativos, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad. Por lo tanto, la fecha para el inicio de conteo es la contenida en el referido acto.

no haberse interpuesto recursos administrativos, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad. Por lo tanto, la fecha para el inicio de conteo es la contenida en el referido acto.

Revisado el expediente observa la Sala que a folio 43 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba[1], la solicitud de cesantías realizada por la parte demandante el día 29 de octubre de 2019 para compra de vivienda. Que mediante Oficio DS N° 004697 del 10 de diciembre de 2019 y notificada el 3 de enero de 2020, el ente territorial, solicitó subsanar inconsistencias, siendo aportada la documentación requerida , el día 7 de enero de 2020 , radicados con el No. 20200000070, conforme se indica en la Resolución No. 001351 del 25 de junio de 2020.

A folios 17 y 18 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba [2], obra copia de la Resolución No. 001351 del 25 de junio de 2020 en donde señala al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-008093 de fecha 26/02/2021.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, en el presente caso es la fecha en que el demandante aporto la documentación requerida por la entidad, esto es 7 de enero de 2020, ello en tanto que, es a partir de entonces, que la entidad territorial cuenta con la documentación para resolver la solicitud de fondo. Ahora si bien, en los

entidad, esto es 7 de enero de 2020, ello en tanto que, es a partir de entonces, que la entidad territorial cuenta con la documentación para resolver la solicitud de fondo. Ahora si bien, en los considerandos de la Resolución No. 001351 del 25 de junio de 2020 , se indica que la fecha de radicación de la solicitud fue el 26/02/2021, esta obedece a una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”. Termino que, para este caso, inicia el cuándo se han adjuntado todos los documentos, se reitera que el 7 de enero de 2020.Radicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la hoja de revisión 2 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el día 27 de julio de 2020 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 13 de agosto de 2020 , cuando habían transcurrido 12 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

cuando habían transcurrido 12 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

Así las cosas, como el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 7 de enero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 25 de junio de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, (13 de agosto de 2020) periodo que en el caso particular corresponde desde el 18 de abril de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, es decir, 117 días de mora, las cuales le son atribuibles al departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

[1] PDF No.11 contestación de la demanda (pág. 50) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en que el demandante aporto la documentación requerida por la entidad , 7 de enero de 2020, no la que estableció el Juez de primera instancia, 26 de febrero de 2020 por lo que ha de modificarse la sentencia en ese sentido.

[1] Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf”

que ha de modificarse la sentencia en ese sentido.

[1] Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf” [2] Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf” [3] Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. [4] Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha de 30 de septiembre de 2024 y confirmará los demás apartes la sentencia apelada.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

2 PDF No.11 contestación de la demanda (pág. 50) del cuaderno de primera in stancia. Expediente digitalRadicación: 23001 33 33 005 2023 00407 01

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PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia de fecha de 30 de

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PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería,

el cual quedara así:

“TERCERO: CONDENAR al departamento de Córdoba, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Eric González Julio, desde el 18 de abril de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020 , equivalente a 117 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del docente demandante, por tratarse de cesantías”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados, (Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal

(Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córd oba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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