TA COR - 23001-33-33-005-2023-00421-01-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00421-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2023-00421-01
ACCIONANTE: J. D. P. S.1
ACCIONADO: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC Cárcel las Mercedes de Montería, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Montería, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF– Regional Córdoba - Centro Zonal VINCULADOS: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería TEMA: Derecho de Petición DECISIÓN: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor contra el fallo de tutela calendado dieciocho (18) de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que se convirtió en aceptación de cargos para el Accionante,
2.1. Hechos
El 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que se convirtió en aceptación de cargos para el Accionante, por el delito de inducción a la prostitución.
Así las cosas , en la audiencia de individualización de la pena , la defensa solicitó el aplazamiento de la misma, buscando recaudar elementos materiales probatorios con el fin
1 Se omite el nombre del tutelante y en su lugar se indican las iniciales del mismo, con el objeto de proteger el derecho a la intimidad, en atención a su especial condición de salud y su patología.SIGCMA
de probar la necesidad de sustituir la medida intramural por la domiciliaria , considerando las condiciones de salud del señor J. D. P. S, quien padece de VIH.
En audiencia de fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó ante el Juez de Contro l de Garantías – Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería diferentes pruebas, por lo cual el Juez Penal ordenó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración médico legal al señor J. D. P. S. sobre la patología que padece, para determinar si es compatible o no con el lugar de reclusión. De igual forma, solicitó ordenar al ICBF una visita psicosocial al núc leo familiar de este ciudadano con el fin de determinar las condiciones para saber si puede cumplir esa medida en el lugar de su residencia. Las pruebas ordenadas por el Juez penal fueron presentadas el día 1 de noviembre de 2023 ante estas entidades.
Ahora bien, por otro lado, el apoderado del Accionante presentó petición ante el INPEC el
medida en el lugar de su residencia. Las pruebas ordenadas por el Juez penal fueron presentadas el día 1 de noviembre de 2023 ante estas entidades.
Ahora bien, por otro lado, el apoderado del Accionante presentó petición ante el INPEC el día 4 de octubre de 2023, donde solicitó lo siguiente:
1. Que se aporte la carpeta administrativa (expediente médico, historial clínico , tratamientos, terapias psicológicas y psiquiátricas, citas programadas) que el centro penitenciario haya realizado al ciudadano conforme a su condición médica.
2. Que el EPMSC – INPEC – Montería certifique si cuenta con las condiciones humanitarias que permitan que un enfermo de VIH pueda vivir en las condiciones adecuadas posibles en procura de una mejor calidad de vida, aportando el estudio de alcance descriptivo, transversal y con abordaje cuantitativo sobre las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad.
3. Certificado de buena conducta, cartilla biográfica y computo del imputado.
2.2. Pretensiones
El accionante a través de su apoderado judicial, solicitó que se le ampare su derecho fundamental de petición, para que e l Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordene una valoración médico legal al accionante sobre la patología que padece y que determine si dicha patología resulta compatible o no con su lugar de reclusión.
Así mismo solicita que se or dene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, practicar una visita psicosocial al núcleo familiar del accionante y se determinen las condiciones para saber si puede cumplir la medida en el lugar de residencia.
Por otra parte, solicita al Director de EPMSC – INPEC, que aporte la carpeta administrativa
una visita psicosocial al núcleo familiar del accionante y se determinen las condiciones para saber si puede cumplir la medida en el lugar de residencia.
Por otra parte, solicita al Director de EPMSC – INPEC, que aporte la carpeta administrativa del señor J. D. P. S , que certifique si la Entidad cuenta con las condiciones humanitarias que permitan que un enfermo terminal de VIH permanezca en el centro carcelario y que certifique la buena conducta, cartilla biográfica y computo del imputado.SIGCMA
2.3. Admisión de la acción de tutela
La presente acción de tutela fue repartida al A quo el día 5 de diciembre de 20232, siendo admitida en la misma fecha 3. Así las cosas, mediante Auto Admisorio de la misma fecha, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería; comunicar a las partes el auto admisorio para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción; requerir al abogado Giovanni Verbel Padilla para que allegue el poder otorgado por el accionante; tener como pruebas las aportadas por el accionante; requerir al Director del EPSMC Cárcel las Mercedes de Montería y al D irector del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – INPEC para que aporte copia del expediente administrativo que se haya conformado con ocasión al derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2023 presentado por el apoderado del señor J.D.P.S; y por último, se ordenó comunicar el auto admisorio al agente del Ministerio Publico y al accionante.
2.4. Pronunciamiento de las Entidades Accionadas
por el apoderado del señor J.D.P.S; y por último, se ordenó comunicar el auto admisorio al agente del Ministerio Publico y al accionante.
2.4. Pronunciamiento de las Entidades Accionadas
- Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería INPEC –
EPMS
La Entidad informa que, verificada la base de datos, SISIPEC WEB, y el correo institucional jurica.epcmonteria@inpec.gov.co, se pudo evidenciar que la petición realizada por el abogado Giovanni Verbel Padill a fue atendida y resuelta por l a oficina jurídica el 31 de octubre de 2023 y enviada a su dirección de correo electrónico givepa31@hotmail.com, en donde se aportó cartilla biográfica, certificado de conducta e historia clínica por medicina general. Sin embargo, en aras de dar una respuesta de fondo a su petición, el día 7 de diciembre de 2023, fue remitida nuevamente la documentación actualizada que había sido solicitada.
- Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Montería
Indica en su informe que el área de clínica forense de la dirección seccional Córdoba de la Regional Noroccidente, mediante oficio UBMOT-DSCO-0256-2023 del 8 de noviembre de 2023, dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el J uzgado Segundo Penal Municipal, asignando cita al señor J.D.P.F para el día 15 de noviembre de 2023 pero este no asistió; y que se le comunicó de tal situación al Juzgado peticionario mediante oficio
Municipal, asignando cita al señor J.D.P.F para el día 15 de noviembre de 2023 pero este no asistió; y que se le comunicó de tal situación al Juzgado peticionario mediante oficio UBMOT-DSCO-02911-2023 del 15 de noviembre de 2023. De esta manera, expresa que
2 02ActaReparto del expediente digital. 3 06AutoAdmiteTutela del expediente digital.SIGCMA
no es competencia del Institu to el traslado del mismo hasta el lugar de la valoración, situación que debe ser tramitada por el competente, y que una vez se emita la nueva orden se procederá con la atención del usuario.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Córdoba - Centro
Zonal
El ICBF remitió dos comunicaciones, en la primera se informa que se programó visita para el día lunes 11 de diciembre de 2023 al lugar de residencia del imputado. En correo remitido el 11 de diciembre de 2023 , se solicita al abogado del accionante la ampliación de la dirección de residencia, toda vez que se encontraba incompleta. Una vez se responde este requerimiento, se programa la Defensoría de la Doctora Nathalie Lacouture para efectuar la visita domiciliaria el 11 de diciembre y hacer las verificaciones respectivas a los 4 niños vinculados al proceso.
- Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de
Garantías de Montería
No rindió informe.
- Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
El Juzgado se encarga de narrar los h echos que fundame ntan el procedimiento penal, indicando el número del proceso y la s fechas en las que se realizaron las audiencias de
- Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
El Juzgado se encarga de narrar los h echos que fundame ntan el procedimiento penal, indicando el número del proceso y la s fechas en las que se realizaron las audiencias de formulación de acusaci ón, la audiencia preparatoria, de juicio oral, de verificación de aceptación de cargos y de individualización de la pena, así como las suspensiones solicitas.
Finalmente, manifiesta que desconoce la audiencia innominada presuntamente realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, el 31 de octubre de 2023, toda vez que no fue allegada información al respecto a esa Judicatura, ni fueron requeridos para información alguna.
2.5. Auto Vincula
Como se mencionó previamente, mediante auto del 5 de diciembre de 2023 se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y al J uzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería.
El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería no se pronunció en la oportunidad otorgada por el Juez constitucional.SIGCMA
2.6. Sentencia Impugnada
Procedió el a quo a determinar de inicio, si la acción de tutela es el medio idóneo para estudiar la controversia planteada, en ese orden, planteó dos problemas jurídicos, el primero referido al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción tutelar frente a las solicitudes relacionadas con el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ante el ICB F, y el segundo en relación al amparo del derecho
primero referido al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción tutelar frente a las solicitudes relacionadas con el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ante el ICB F, y el segundo en relación al amparo del derecho fundamental de petición elevado ante el INPEC EPMSC Las Mercedes de Montería.
En ese orden, procedió a verificar lo referente a las solicitudes presentadas ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ante el ICBF, considerando que la acción de tutela resulta improcedente, pues las solicitudes fueron ordenadas por el Juez de Control de Garantías – Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería en audiencia de fecha 31 de octu bre de 2023 dentro del trámite del proceso penal; lo que permite inferir que el accionante carece de legitimación para presentar la acción pues los requerimientos presentados ante estas dos entidades surgen de lo ordenado en providencia judicial y no en ejercicio del derecho fundamental de petición, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues las solicitudes a las que hace referencia el apoderado en las pretensiones con respecto a las dos entidades accionadas, fueron solicitadas por el juez en el proceso ordinario.
Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico planteado por el A quo , referente a la solicitud presentada el 4 de octubre de 2023 ante el INPEC y EPM SC Las Mercedes, se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se enc ontró acreditado que mediante Oficio 308 -CPMSMON-A-JUR del 7 de diciembre de 2023, se responden las 3 solicitudes presentadas por el apoderado judicial del Accionante. Así
acreditado que mediante Oficio 308 -CPMSMON-A-JUR del 7 de diciembre de 2023, se responden las 3 solicitudes presentadas por el apoderado judicial del Accionante. Así mismo, se adjuntó en el material probatorio confirmación de la notificación de la respuesta al correo electrónico del apoderado.
Así las cosas, m ediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería determinó:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional respecto del amparo solicitado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo al derecho de petición en virtud de la solicitud radicada ante el EPMSC - INPEC el día 4 de octubre de 2023, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, niéguese el amparo constitucional solicitado”.SIGCMA
2.7. Impugnación
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, el apoderado judicial del accionante mediante correo electrónico presentado el 15 de enero de 2024, manifestó que acude en impugnación ante esta colegiatura procurando que en la segunda ins tancia se ampare el derecho fundamental de petición.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; para lo cual es necesario dilucidar , en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad con respecto a las solicitudes presentadas ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Montería y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Córdoba - Centro Zonal , decretadas por el Juez Segundo Penal Municipa l Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería.
En segundo lugar, es necesario determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud presentada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería INPEC – EPMS, el 4 de octubre de 2023.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia deSIGCMA
un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional4 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrum ento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces constitucionales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, su procedencia estará sujeta cuanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección consistirá en una orden para que de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección consistirá en una orden para que de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
Para verifi car la viabilidad del mecanismo de amparo, como herramienta de defensa permanente de los derechos que se estiman vulnerados o como mecanismo de carácter transitorio se deben tener en cuenta, tanto los requisitos constitucionales, como los trazados por la línea jurisprudencial, a saber: (i) que no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado con un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz o idóneo para la protección de tales derechos por las circunstancias específicas del caso, o (iii) aun existiendo acciones ordinarias, su interposición es necesaria, por la inminencia de un perjuicio irremediable5.
Cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de les medios de control idóneos con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas6.
3.5. Procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la prote cción inmediata de sus derechos
4 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
4 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T -607 del 21 de septiembre de 2015, Referencia: Expediente T4.967.328. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018,
Referencia: Expediente T-6.475.241.SIGCMA
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción de tutela fue presentada a través del apoderado Giovanni Verbel Padilla en representación del señor J.D.P.S. quien es el titular de l derecho fundamental de petición que alega se encuentra amenazado. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite , está a creditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. Así mismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , considera la Sala que también se encuentra acreditada.
- Inmediatez
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales7.
Debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la
que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales7.
Debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues de la documentación allegada como prueba y del escrito de tutela , se observa que el apoderado de la parte accionante presentó solicitud el día 4 de octubre de 2023 ante el INPEC – EPMS, y la acción de tutela fue radicada en diciembre de 2023, constituyéndose así una trazabilidad en la s circunstancias de tiempo que no exceden los límites temporales decantados en la jurisprudencia constitucional , razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos8.
para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos8.
7Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 8 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).SIGCMA
No obstante, cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de los medios de control idóneos con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.9
En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, indica que ésta “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo de defensa autónomo a fin de reemplazar el procedimiento administrativo ante las entidades y los medios judiciales ordinarios ya establecidos en la ley, pues va en contra de su naturaleza y de los fines que ella persigue, cual es el de ser una herramienta subsidiaria y residual que só lo cobra fuerza a falta de acciones judiciales que protejan el derecho vulnerado por las entidades públicas y privadas.
fines que ella persigue, cual es el de ser una herramienta subsidiaria y residual que só lo cobra fuerza a falta de acciones judiciales que protejan el derecho vulnerado por las entidades públicas y privadas.
En relación con este tema, la Corte Constitucional10 ha reiterado, lo siguiente:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello e n consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”
3.6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado
Como se expuso, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, dirigido a la
integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”
3.6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado
Como se expuso, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera
9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018, Referencia: Expediente T-6.475.241. 10 Corte Constitucional. Expediente T-1838471. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de 24 de julio de 2008 .SIGCMA
actual e inminente. Sin embargo, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, debido a lo cual, el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
La Corte Constitucional sostiene que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:
“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta d el derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta d el derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría se ntido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al s entido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde
lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente (…).
De acuerdo con lo anterior es claro que el hecho superado se genera cuando lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad dema
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