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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00436-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00436-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520230043601

Demandante: Cristo Jesús Gorrostola Yánez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba –

Secretaría de Educación.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada el Departamento de Córdoba contra la sentencia anticipada proferida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Se indica en los hechos de la demanda que la parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de septiembre de 2019, siendo reconocidas por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante

– Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de septiembre de 2019, siendo reconocidas por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución nro. 4333 del 29 de octubre de 2019 , y pagada el día 26 de febrero de 20 20, lo que considera fue realizado por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Informa que posteriormente, el día 22 de diciembre de 2020 radico ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de forma negativa mediante acto administrativo ficto por la no respuesta.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado por la ausencia de respuesta a la petición presentada el 22 de diciembre de 2020, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, e n este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante en razón a que , las cesantías han sido canceladas conforme a la disponibilidad presupuestaria, además, señalo que, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre del 2019”, “días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante” y “días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”.

sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante” y “días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”.

  • Departamento de Córdoba

Contestó extemporáneamente la demanda, razón por la cual se tiene por no contestada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia anticipada el 28 de junio de 2024 , declarando no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así mismo, se concedieron las pretensiones de la demanda.

A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, que las cesantías parciales adeudadas a la parte actora fueron Solicitadas el 9 de septiembre de 2019, y sólo se puso a disposición el día 26 de febrero de 2020, esto es por fuera del término de los referidos 70 días. En este caso, el pago debía efectuarse a más tardar el 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual fenecían los 70 días establecidos para su cumplimiento. Así concluyó que, se generó sanción moratoria desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020, para un total de 68 días de sa nción moratoria, la cual está en cabeza únicamente del Departamento de Córdoba.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada el Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, argumentando que, aunque se haya

Departamento de Córdoba.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada el Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, argumentando que, aunque se haya reconocido la mora a favor del demandante, el Departamento de Córdoba no tiene la obligación de cancelar la sanción correspondiente, ya que dicha mora se configuró en el año 2019, aplicable al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, que establece que, a pesar de la mora generada, el ente territorial no está obligado al pago de la sanción.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada el Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandada el Departamento de Córdoba , el problema jurídico consiste en determinar si le corresponde al Departamento de Córdoba asumir el pago total de la mora generada por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, tal como lo determinó el juez de primera

corresponde al Departamento de Córdoba asumir el pago total de la mora generada por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, tal como lo determinó el juez de primera instancia o determinar si este mismo se encuentra exento de dicha responsabilidad.

6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio res puesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Códig o Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o

referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores

la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondientes a 68 días que trascurrieron entre el 20 de diciembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Departamento de Córdoba, quien

trascurrieron entre el 20 de diciembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Departamento de Córdoba, quien incumplió el plazo de 15 días hábiles desde la solicitud para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, por tanto, el pago de dicha sanción le correspo nde en su integridad a dicha entidad.

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación alegando que, no le asiste obligación de cancelar la sanción correspondiente, ya que la misma se configuró en el año 2019.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala debe analizar si del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, si le corresponde al Departamento de Córdoba asumir el pago total de la mora generada por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) Según Resolución No. 4333 del 29 de octubre de 20193, la solicitud de cesantías fue radicada el 9 de septiembre de 2019.

demanda:

(i) Según Resolución No. 4333 del 29 de octubre de 20193, la solicitud de cesantías fue radicada el 9 de septiembre de 2019.

(ii) Constancia de recibido del acto administrativo para su respectivo pago el día 7 de enero de 2020, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por el Departamento de Córdoba4.

(iii) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. 5, las cesantías reconocidas a la parte demandante se pusieron a disposición del beneficiario el día 26 de febrero de 2020.

Visto lo anterior, la sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente ley 1955 de 2019, y el DUR del sector educativo.

En el caso particular, cuando se radicó la solicitud de las cesantías parciales del docente demandante esto es el 9 de septiembre de 2019 ya regía la Ley 1955 de 2019, de modo que correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces, parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación. Seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.

Observa esta corporación que el acto de reconocimiento de cesantías parciales contenido

notificación. Seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.

Observa esta corporación que el acto de reconocimiento de cesantías parciales contenido Resolución nro. 4333 del 29 de octubre de 2019, de acuerdo a la hoja de revisión que reposa en la contestación del Departamento de Córdoba fue emitido el 7 de enero de 2020 a la Fiduprevisora para su pago, cuando ya se habían vencido ampliamente los 70 días hábiles. Y el dinero se puso a disposición del demandante el 26 de febrero de 2020, esto es dentro de los 45 días.

En este orden, la sanción por mora trascurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 25 de febrero de 2020, es decir, 68 días de mora.

Precisado lo anterior, observa la sala que las cesantías del demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello, causándose la consecuencia jurídica de penalidad económica por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, fijada en la precitada ley 244 de 1955.

3 PDF No. 01 Demanda (pág. 30 y 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF No. 05 Contestación (Pág. 44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01Demanda (Pág. 32 y 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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5 PDF No. 01Demanda (Pág. 32 y 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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Asimismo, coincide este Tribunal con lo decidido en primera instan cia, respecto a que la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues, pues estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasiona do en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro del término de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó en el día 36, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

6.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 20 80 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, así como el demandante no actuó dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada electronicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electronicamente) ……. (Firmada Electronicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIARadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00436-01

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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