🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2024-00008-01-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00008-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240000801

Accionante: YYYY actuando como agente oficioso del señor

XXXX Accionado: Nueva EPS y la IPS Gestar Salud Tema: Derecho a la salud y dignidad humana Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS contra al fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos

Indica la señora YYYY que su esposo, el señor XXXX sufrió un accidente de tránsito el día 18 de noviembre de 2023, lo que resultó en el diagnóstico de “secuela de accidente vascular encefálico”.

El día 29 de diciembre de 2023, el señor XXXX fue dado de alta con indicaciones médicas estrictas emitidas por los diferentes especialistas, tales como: i) consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología cita control en 1 mes, ii) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna cita control en 1 mes, iii) consulta de

estrictas emitidas por los diferentes especialistas, tales como: i) consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología cita control en 1 mes, ii) consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna cita control en 1 mes, iii) consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología cita control en 1 mes, iv) consulta de primera vez por nutrición y dietética y v) consulta de control o de seguimiento por foniatría y fonoaudiología.

Con el fin de obtener las citas relacionadas anteriormente, la señora YYYY se acercó a solicitar las citas para los controles correspondientes a la IPSSIGCMA

Gestar Salud en el municipio de Tierralta, donde le indicaron que era necesaria la presencia del señor XXXX o en su defecto, la constancia de su estado de salud por medio fotográfico para poder otorgarle las citas. Adicionalmente se le indica que para las citas de neurología, medicina interna y neurocirugía, debe asistir a las instalaciones del centro de salud, pues los servicios no pueden ser prestados de forma domiciliaria.

Quedó demostrado en el proceso que el señor XXXX posee una sonda nasogástrica, traqueotomía, pérdida de movimiento nula del lado derecho, y somnolencia al punto de no lograr sostener la vista de forma constante debido a los medicamentos que le están suministrando, situación que indica le genera angustia debido a que le fue suspendido el servicio de enfermería que le brindaron por 7 días en horario de 7 AM a 3 PM.

2.2 Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos la parte accionante solicitó:

  1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana

2.2 Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos la parte accionante solicitó:

  1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana del señor XXXX y cualquier otro derecho que se demuestre vulnerado en el presente tramite. 2) Que se ordene al Representante Legal de la Nueva EPS y Gestar Salud IPS que procedan a emitir las órdenes por especialista de foniatría, fonoaudiología, neurología, medicina interna y neurocirugía en la residencia donde se encuentra postrado el señor XXXX dado a su

delicado estado de salud, esto es: carrera 11b Nº 25 -30 barrio la paz – Tierralta Córdoba, o en su defecto ordene a la NUEVA EPS, IPS GESTARSALUD que se traslade con médico a través de una ambulancia a la respectiva IPS para su valoración, y que en lo sucesivo cuando se necesiten las valoraciones médicas o citas, siempre que su estado de salud lo amerite. 3) Que se ordene a la Nueva EPS, autorice suministro de servicio de enfermería 24 horas lo anterior por el manejo especializado que debe contar su esposo. 4) Que se ordene a la Nueva EPS, autorice suministro de suplementos nutricionales emitidos por los expertos en nutrición. 5) Que se ordene a la Nueva EPS el suministro de una silla de rueda y camilla para el manejo por enfermería del señor XXXX.

2.3 Informe de las entidades accionadas

2.3.1 Nueva EPS

En el informe rendido expresa con relación a las consultas de control ordenadas lo siguiente: - Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna: Servicio

2.3.1 Nueva EPS

En el informe rendido expresa con relación a las consultas de control ordenadas lo siguiente: - Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna: Servicio capitado con la IPS primaria.SIGCMA

  • Consulta de primera vez por nutrición y dietética: Paciente se encuentra en PAD paquete de rehabilitación mensual domiciliario paciente neurológico agudo) IPS salud a su hogar se solicita valoración. - Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía: Servicio capitado con la IPS primaria. - Consulta de control o de seguimiento por fonoaudiología: paciente se encuentra en PAD paquete de rehabilitación mensual domiciliario (paciente neurológico agudo) IPS salud a su hogar se solicita valoración. - Consulta de control o de seguimiento por especialista en Neurología: servicio capitado con la IPS primaria.

Por otra parte, respecto del servicio de enfermería precisan que, revisados los soportes adjuntos con el escrito de tutela, no se evidencia orden médica en la cual se acredite la pertinencia de la prestación de los servicios que la parte accionante reclama. Además de que alegan que ese servicio se presta previo a una valoración por parte del equipo interdisciplinario, quienes son los encargados de determinar la pertinencia del servicio (si lo que requiere el afiliado es un cuidador o enfermería domiciliaria) y la cantidad horaria.

2.3.2 IPS Gestar Salud No hubo pronunciamiento de la parte.

2.3.3 Ministerio Público No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

2.4 Sentencia Impugnada.

2.3.2 IPS Gestar Salud No hubo pronunciamiento de la parte.

2.3.3 Ministerio Público No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

2.4 Sentencia Impugnada.

Mediante Sentencia de fecha 25 de enero del 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a la Nueva EPS y a la IPS Gestar Salud para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia:

1. Proceden a realizar las gestiones que resulten necesarias a fin de programar las citas de control o de seguimiento por las especialidades de neurología, neurocirugía, foniatría y fonoaudiología en los términos que le fueron ordenadas al señor XXXX, debiendo determinar con recomendación del médico tratante previo a la fecha de asistencia a dichas citas si resulta procedente el traslado del paciente a través de ambulancia al lugar donde le serán prestadas, garantizando la prestación de dicho servicio y el acompañamiento médico que resulte necesario.

2. Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de enfermería a favor del señor XXXX, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable.SIGCMA

3. Procedan a suministrar al señor XXXX una silla de ruedas condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.

4. Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del suministro de una camilla o cama hospitalaria a favor del señor

posterior de la necesidad por parte del médico tratante.

4. Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del suministro de una camilla o cama hospitalaria a favor del señor XXXX, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable.

2.5 Impugnación

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionada Nueva EPS acude en impugnación ante esta colegiatura, por encontrarse en desacuerdo con lo resuelto por el a quo.

Entre sus pretensiones solicita que se revisen los términos en que fue redactado el fallo de primera instancia y en consecuencia sea revocado, pues no deben ser prestados los servicios y/o tecnologías que no están financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Como pretensión subsidiaria, la Nueva EPS solicita que en caso de que el fallo de primera instancia no sea revocado, se autorice a la Entidad para realizar el recobro de todos los gastos en que se incurra ante la ADRES. Lo anterior con fundamento en la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC.

Con respecto al numeral tercero del fallo de tutela, el cual determinó “procedan a suministrar al señor XXXX una silla de ruedas condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante”, indica la parte accionada en el recurso de impugnación que, la Resolución N°. 2366 de 2023, en el parágrafo 2 del artículo 56 dispuso en cuanto a

por parte del médico tratante”, indica la parte accionada en el recurso de impugnación que, la Resolución N°. 2366 de 2023, en el parágrafo 2 del artículo 56 dispuso en cuanto a las ayudas técnicas que “no se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”.

Adicionalmente la parte accionada solicita que se revoque el amparo al tratamiento integral, pues no se pueden tutelar derechos inciertos; o que en caso de confirmar el fallo, se indique en forma precisa y de manera concreta en la parte resolutiva de la sentencia frente a que diagnóstico se está amparando, que medicamentos y elementos deben ser suministrados, su cantidad y tiempo, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante.

3. CONSIDERACIONES

3.1 De la competencia de la Sala de DecisiónSIGCMA

Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La solicitud de impugnación presentada por el apoderado judicial de la Nueva EPS, busca que se revoque el amparo a los tratamientos y suministros reconocidos al accionante o en su defecto, que se indique qué diagnóstico se está amparando, el tiempo y la cantidad de medicamentos y elementos que se deben suministrar.

Para el caso en concreto la Sala se centrará en determinar si se deben revocar los servicios

su defecto, que se indique qué diagnóstico se está amparando, el tiempo y la cantidad de medicamentos y elementos que se deben suministrar.

Para el caso en concreto la Sala se centrará en determinar si se deben revocar los servicios y/o tecnologías que no hacen parte de los financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud reconocidos al señor XXXX. En este mismo sentido, estudiará si los gastos correspondientes a estos tratamientos y suministros deben ser asumidos por la accionada Nueva EPS o si para el caso en concreto deben ser recobrados ante la ADRES.

Para dar respuesta al problema jurídico se analizará en primer lugar la jurisprudencia respecto al derecho a la salud, para luego determinar si le corresponde al juez de tutela ordenar que la Nueva EPS recobre estos gastos a la ADRES o si este es un trámite administrativo que se escapa del estudio por parte del juez constitucional.

3.3 Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y su procedencia es aceptada cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4 Procedencia de la Acción de Tutela

estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4 Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.SIGCMA

En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que en esta oportunidad el accionante actúa mediante un agente oficioso, que para el caso en concreto es su esposa la señora YYYY, no obstante, es el señor XXXX el titular de los derechos que se señalan como potencialmente vulnerados. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada Nueva EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, es en efecto quien tiene la obligación de garantizar los elementos y suministros garantizados por el juez constitucional en primera instancia.

Respecto al requisito de inmediatez se tiene acreditado que se cumple, pues en el expediente se encuentran pruebas documentales que permiten verificar el estado de salud del señor XXXX y la necesidad de recibir los servicios médicos después del accidente de tránsito que sufrió el día 18 de noviembre de 2023.

expediente se encuentran pruebas documentales que permiten verificar el estado de salud del señor XXXX y la necesidad de recibir los servicios médicos después del accidente de tránsito que sufrió el día 18 de noviembre de 2023.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el estado de salud del accionante requiere de atención inmediata como lo decidió el juez de primera instancia.

3.5 Pautas normativas y Jurisprudenciales

Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas.

Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, Corte Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad,

obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, el derecho a la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores.SIGCMA

De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud 1. Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.

A su vez, el derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional a través de esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante 2. Asimismo, la Sentencia C -313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

“4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras

4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:

“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud

condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud

1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008, entre otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”SIGCMA

específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018, se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad:

“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado. Este principio implica que el paciente debe

característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado. Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a t iempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”.

4.11. En este contexto, como dice la sentencia T -673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional3”.

Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen

este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados4”

Ello constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser

3 Corte Constitucional Sentencia T-465 de 2018. 4 Ver, entre otras, las sentencias T -1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.SIGCMA

suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.

3.6 Análisis del caso en concreto

De conformidad con la controversia planteada, las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia y la impugnación de la parte demandada Nueva EPS, corresponde a esta Sala examinar si deben revocarse los servicios y/o tecnologías reconocidos al

De conformidad con la controversia planteada, las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia y la impugnación de la parte demandada Nueva EPS, corresponde a esta Sala examinar si deben revocarse los servicios y/o tecnologías reconocidos al accionante, que no hacen parte de los financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Bajo esta premisa debe analizarse el material probatorio allegado al expediente y particularmente la historia clínica N°. 15613466 del 19 de noviembre de 2023, donde se encuentra acreditado que el señor XXXX es un paciente de 53 años, con secuelas neurológicas por traumatismo craneoencefálico severo secundario a un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2023, con cuadro neurológico estacionario en seguimiento por diferentes especialistas.

Se encuentra acreditado en el Acta N°. 122 de la Junta de Profesionales de la Salud MIPRES NO PBSUPC, con fecha del 29 de diciembre de 2023, que el accionante presenta como diagnóstico el catalogado como “1694 secuelas de accidente vascular encefálico, no especificado como hemorrágico o isquémico”. En consecuencia, le han sido ordenados diferentes tratamientos y medicamentos a través de la IPS Fundación Amigos de la Salud adscrita a la Nueva EPS.

Así las cosas, se tiene que en la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se ordenó a la Nueva EPS realizar las gestiones necesarias con el fin de programar las citas de control o seguimiento por diferentes especialidades, debiendo determinar el médico

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se ordenó a la Nueva EPS realizar las gestiones necesarias con el fin de programar las citas de control o seguimiento por diferentes especialidades, debiendo determinar el médico tratante si es procedente su traslado en ambulancia y el acompañamiento médico previo a la fecha de asistencia a dichas citas.

Del análisis y verificación del material probatorio aportado, se evidencia en la historia clínica N°. 15613466 del 19 de noviembre de 2023, firmada por el especialista en medicina interna Roger Fernando Caballero Rodríguez y el internista Anselmo José Beltrán Núñez 5, que el señor XXXX presenta diferentes diagnósticos adicionales como: 1) secuela neurológico por lesión encefálica severa a traumatismo craneoencefálico severo, 2)

5 Folio 11 01Demanda del Expediente Digital.SIGCMA

Infección de vías respiratorias inferiores, 2.1 neumonitis química por broncoaspiración, 3) infección de vías urinarias complicada, 4) bacterema por E. Faecalis.

El estado de salud que reflejan los médicos que han estudiado el caso del señor XXXX refleja la necesidad de una atención permanente y constante para garantizar su integridad física, por lo que la Nueva EPS se encuentra en la obligación de continuar garantizando los tratamientos y controles necesarios para prestar la atención médica que sea requerida a través de los especialistas, así como continuar suministrando los medicamentos y elementos que establezcan necesarios para su rehabilitación integral.

Ahora bien, con respecto a lo ordenado por el juez en primera instancia, correspondiente

a través de los especialistas, así como continuar suministrando los medicamentos y elementos que establezcan necesarios para su rehabilitación integral.

Ahora bien, con respecto a lo ordenado por el juez en primera instancia, correspondiente al suministro de servicio de enfermería, silla de ruedas, camilla o cama hospitalaria comparte la Sala lo establecido por el a -quo en el entendido de que hacen parte del tratamiento integral y deben ser garantizados una vez el médico tratante haya emitido concepto favorable para su reconocimiento. En este sentido se solicita a la parte accionada Nueva EPS para que adelante todas las gestiones necesarias para que los médicos tratantes puedan determinar a través de orden médica la pertinencia del suministro de estos elementos.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del impugnante de facultarles para que realice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESde los gastos derivados del cumplimiento del fallo judicial por servicios no incluidos en el PBS, basta decir que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional6, el ordenamiento jurídico vigente es el que autoriza a la entidad promotora de salud DISAN para efectuar los cobros y recobros derivados de los servicios de salud suministrados, lo cual opera en virtud de la reglamentación vigente sin que se requiera decisión del juez de tutela al respecto, en consecuencia, no se concederá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Mixto del Circuito Judicial de Montería, conforme

nombre de la República de Colombia,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Mixto del Circuito Judicial de Montería, conforme con lo indicado en la parte motiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...