TA COR - 23001-33-33-005-2024-00008-02-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00008-02-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÒN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2024-00008-02
ACCIONANTE: María Esperanza Garay Arroyo en representación de Domingo Enrique
Rosso Flórez
ACCIONADO: Nueva E.P.S.
AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desaca to impuesta p or el Juzgad o Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 12 de abril de 2024, dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de cinco (5) S.M.L.M.V. a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz identificada con c édula de ciudadanía 52.264.361 la Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba de la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2024, la accionante solicitó al Juzgado Quinto Administrativo O ral del Circuito de Montería , la apertura de incidente de desacato contra Nueva EPS por el incumplimiento al fallo de tutela del 25 de enero de 2024 confirmada por la Sala Tercera en Tribunal Administrativo de Córdoba fallo de tutela del 1 de marzo de 2024, mediante el cual se tutelaron los derechos
del 25 de enero de 2024 confirmada por la Sala Tercera en Tribunal Administrativo de Córdoba fallo de tutela del 1 de marzo de 2024, mediante el cual se tutelaron los derechos constitucionales invocados por la accionante y se impartieron las siguientes órdenes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Representantes Legales de la Nueva EPS y de la IPS GESTAR SALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia:
1Proceden a realizar las gestiones que resulten necesarias a fin de programar las citas de control o de seguimiento por las especialidades de neurología, neurocirugía, foniatría y fonoaudiología en los términos que le fueron ordenadas al señor Domingo Enriq ue Rosso Flórez, debiendo determinar con recomendación del médico tratante previo a la fecha de asistencia a dichas citas si resulta procedente el traslado del paciente a través de ambulancia al lugarSIGCMA
donde le serán prestadas, garantizando la prestación de dicho servicio y el acompañamiento médico que resulte necesario. 2Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de enfermería a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable. 3Procedan a suministrar al señor Domingo Enrique Rosso Flórez una silla de rueda condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.
provisto en caso de contar con concepto favorable. 3Procedan a suministrar al señor Domingo Enrique Rosso Flórez una silla de rueda condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. 4Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del suministro de una camilla o cama hospitalaria a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable. (…)”
Informa la accionante que la entidad demandada Nueva E.P.S no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención y pide al Juez constitucional que ordene a la EPS cumplir a la directriz judicial, en los términos que a continuación se transcriben:
“El pasado Lunes 19 de Marzo fue asignada una cita médica para mi esposo, Domingo Enrique Rosso Flores CC 15.613.466, por lo tanto me dirigí a GESTAR SALUD DE COLOBIA IPS S.A.S ubicada en Tierralta -Córdoba; para recibir la información correspondiente y adicional a eso solicitar una enfermera ya antes solicitada pero que de un momento a otro dejo de asistir por decisión de la Nueva EPS. La doctora que me atendió en la IPS me dio la orden que solicité citando: "enfermera domiciliaria por 24hr durante 3 meses" Saliendo de la cita me dirigí a La Nueva EPS también ubicada en Tierralta y me rechazaron la orden descrita por la doctora (adjuntos documentos) de manera respetuosa les hago saber la situación, con la intención de que sean cumplidos los derechos de mi esposo.” (sic)1
II. TRAMITE INCIDENTAL
doctora (adjuntos documentos) de manera respetuosa les hago saber la situación, con la intención de que sean cumplidos los derechos de mi esposo.” (sic)1
II. TRAMITE INCIDENTAL
2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada
Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el a quo profirió auto requiriendo previamente a la representantes legales de la Nueva E.P.S. y de Gestar Salud I.P.S., para que informaran en el término de dos (2) días hábiles contados al recibo de la correspondiente comunicación, si le han dado o no cumplimiento al fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2024 , y las razones de ello, e informar los nombres completos y número de identificación de los funcionarios que deben acatar el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo. Notificado el auto de requerimiento previo2, Gestar Salud de Colombia IPS S.A.S mediante escrito aportado al proceso el 1 de abril de 2024, la accionada respondió dentro del término el requerimiento, manifestando lo siguiente:
1 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 10SolicitudDEsacatoTulea.pdf página 1. 2 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 12NotificacionAutoRequiereIncidenteDesacato.pdf página 1.SIGCMA
Por una parte, indicó que “GESTAR SALUD DE COLOMBIA IPS SAS, desde el día 30 de enero de 2024 notifico al despacho la asignación de las citas solicitadas por el accionante: - Frente la orden de gestionar cita con médico especialista en neurocirugía se gestionó lo
enero de 2024 notifico al despacho la asignación de las citas solicitadas por el accionante: - Frente la orden de gestionar cita con médico especialista en neurocirugía se gestionó lo siguiente: Cita par a el día 5 de febrero de 2024. Hora: 2:00 p.m. médico especialista en neurocirugía: JOSÉ MARIA BEHAINE MONTES. Lugar de atención: calle 29 # 8 – 39
Montería. Tipo de cita: Presencial. No asistió - Frente la orden de gestionar cita con médico especialista en neurología se gestionó lo siguiente: Cita para el día 6 de febrero de 2024.
Hora: 2:00 p.m. médico especialista en neurología: ANA ELISA PADILLA. Lugar de
atención: calle 29 # 8 – 39 Montería. Tipo de cita: Presencial. No asistió. - La valoración por fonoaudiología debe ser autorizada por la EPS ya que el usuario fue valorado por la especialidad de medicina interna el día 15/01/2024 en la atención prestada la especialista ordena que el usuario debe continuar con las terapias de lenguaje en casa, el servicio domiciliario no registra en los códigos cups contratados entre la EPS y la IPS. Asimismo, su Señoría, notificamos a usted hemos tratado de comunicarnos con el paciente y ha sido infructuosa la comunicación. ” Asimismo, informó que “ le fueron asignadas citas con los especialistas antes mencionados y otros más que han sido necesarios así: - Tomografía simple. 23 de febrero de 2024. Asistió. - Consulta de neurología. Médico especialista: Ana Elisa Padilla. 27 de febrero de 2024. A sistió. - Consulta neurocirugía. Médico especialista:
simple. 23 de febrero de 2024. Asistió. - Consulta de neurología. Médico especialista: Ana Elisa Padilla. 27 de febrero de 2024. A sistió. - Consulta neurocirugía. Médico especialista: José María Behanie Montes. 27 de febrero de 2024. Asistió. - Control de seguimiento medicina interna. Médico especialista Lucena Salas Quintero. Asistió. - Consulta con medico deportologo. Médico especi alista. Santiago Salas. Asistió. ” Manifestando que, de su parte, se han impartido las atenciones al accionante, sin dilación alguna.
Por otro lado, la entidad accionada Nueva E.P.S., mediante escrito aportado al proceso el 1 de abril de 2024, respondió el requerimiento impartido por el juez, indicando lo siguiente:
Sobre el particular, la accionada precisó que “Nueva EPS se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante nuestra entidad. Se debe aclarar también que los documentos y/ u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, también se encuentran siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, en este sentido, una vez el área encargada emita el concepto lo estaremos remitiendo a su despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes. En ese sentido, NUEVA EPS está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo ordenado por los especialista s tratantes con ocasión a la patología actual del usuario. Mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo
acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo ordenado por los especialista s tratantes con ocasión a la patología actual del usuario. Mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad..” (sic). En consecuencia, solicitó de al juez abstenerse de continuar con el trámite incidental.SIGCMA
De igual manera, en la respuesta del incidente allegada por Nueva E.P.S., informó que a persona encargada en la Zonal Córdoba de ejecutar la gestión del modelo de atención medico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad de los servicios es la Dra. CLAUDIA ELENA MORELOS RUIZ, Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba con cedula de ciudadanía 52.264.361 , quien recibirá notificaciones en el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y en la dirección Calle 34 # 3-20 Barrio Centro Montería – Cordoba. Finalmente reiteró que NUEVA EPS está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho.
Mediante auto del 4 de abril de 2024, el a quo profirió auto apertura incidente de desacato a la representantes legales de la Nueva E.P.S., por el no cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 25 de enero de 2024 confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de córdoba el 1° de marzo de 2024 , donde ordenó requerir a la doctora Claudia Elena Morelos Ruiz Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba, a fin de que se
Administrativo de córdoba el 1° de marzo de 2024 , donde ordenó requerir a la doctora Claudia Elena Morelos Ruiz Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba, a fin de que se sirvan informar a esta Unidad Judicial si le han dado cumplimient o o no al fallo de tutela y en el caso de que no, expongan las razones por las cuales ha sido posible cumplir con lo ordenado, y en caso contrario alleguen las pruebas que demuestren el cumplimiento.
Mediante escrito aportado al proceso el 9 de abril de 2024, la entidad accionada Nueva E.P.S., informó sobre el cumplimiento al fallo de tutela, señaló lo siguiente:
Indicó por una parte que “Nueva EPS se encuentra en el análisis y gestión del caso que implica la revisión de los documentos y/u órdenes aportados en el presente tramite, una vez el área encargada emita el concepto lo estaremos remitiendo a su despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes” (sic). Y debido a ello solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental contra la entidad.
Asimismo, precisó que “ es importante indicar que Nueva EPS en calidad de EPS del ACCIONANTE tiene como función y obligación de ley; velar y garantizar la prestación de los servicios de salud que se encuentran previstos en el Plan de Beneficios de salud, esto con el fin de salvaguardar la integridad y salud de cada uno de sus afiliados y beneficiarios, por lo que mi representada con el fin de cumplir este deber constitucional tiene contrato con una serie de IPS y Farmacias, las cuales tienen bajo su cargo prestar de forma parcial y/o total los procedimientos que se demanden para cumplir el Plan de Beneficios en Salud
por lo que mi representada con el fin de cumplir este deber constitucional tiene contrato con una serie de IPS y Farmacias, las cuales tienen bajo su cargo prestar de forma parcial y/o total los procedimientos que se demanden para cumplir el Plan de Beneficios en Salud (PBS); ya sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado. En este grupo se circunscriben los hospitales, las clínicas y otros centros de salud. Se debe indicar que cada IPS y Proveedor maneja su agenda y tiempo de oportunidad, de acuerdo con su capacidad y programación, y se reitera que Nueva EPS ha generado la autorización de servicios,SIGCMA
conforme a sus obligaciones como asegurador y se están realizando las gestiones oportunas a través del proveedor encargado .” (sic). En ese orden, solicitó al Juez constitucional abstenerse de dar continuidad al trámite incidental teniendo como premisa fundamental la presunción de inocencia, garantía constitucional del debido proceso, por no haberse demostrado el incumplimiento de la entidad, toda vez que están realizando las acciones necesarias para atender la solicitud del accionante.
2.2. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta
Mediante auto adiado del 12 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a cinco (5) SMLMV a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz como Representante Legal y Gerente Zonal Córdoba de la Nueva EPS.
El A Quo consideró lo siguiente:
“advierte el Despacho que en el inciso segundo numeral segundo se ordenó a los Representante Legales de la Nueva EPS y Gestar Salud IPS que dispusieran lo
Zonal Córdoba de la Nueva EPS.
El A Quo consideró lo siguiente:
“advierte el Despacho que en el inciso segundo numeral segundo se ordenó a los Representante Legales de la Nueva EPS y Gestar Salud IPS que dispusieran lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinaran la necesidad del servicio de enfermería a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable. Así, dentro del trámite del presente incidente se acredito que al señor Domingo Enrique Rosso Flór ez le fue ordenado por su médico tratante enfermera domiciliaria por 24 hora por 3 meses el día 18 de marzo de 2024 (…) Así mismo, quedó acreditado que pese a dicha orden fue dada por el médico tratante la Nueva EPS no atendió la prescripción médica y no autorizó el servicio de enfermería a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez.’’
Finalmente indicó,
“resulta claro que ésta desacató la orden judicial proferida por este Juzgado sin acreditar que se han iniciado acciones dirigidas a dar cumplimiento a las mismas, por lo que es procedente imponer sanción por desacato, para ello el despacho tendrá en cuenta lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C -033 de 2014, en la que se trajo a colación la aplicación del test de proporcionalidad a fin de determinar la finalidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Esta judicatura expresa que la sanción a imponer será de multa por el valor de cinco (5) salarios
la finalidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Esta judicatura expresa que la sanción a imponer será de multa por el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , los cuales se ajusta a la gravedad de la conducta y al menoscabo causado a los derechos fundamentales del incidentista al no cumplir con el fallo de tutela, asumiéndose una actitud ajena a los derechos de los funcionarios públicos y particulares que pres tan funciones públicas y a los fines del Estado Social de Derecho, conducta con la cual se continua vulnerando los derechos fundamentales previamente amparados por esta Unidad Judicial.” (sic) resaltado por el Despacho.SIGCMA
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, revisar en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida en auto de fecha 12 de abril de 2024 , por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde decidió sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz como Gerente Zonal Córdoba de la Nueva EPS.
3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.”
Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental.
De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o rep arar la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para rev isar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del
impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través delSIGCMA
fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa
Corporación señaló:
“(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…)
(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto)
Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T - 123 de 2010, afirmó lo siguiente:
“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha
lo siguiente:
“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:
La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el qu e se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igua l que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”
Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente3:
“En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues
desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente3:
“En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por
3 Ver Sentencia SU0422018SIGCMA
supuesta una actitud indolente por parte del mismo [49]. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino que también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación.
4. Análisis y conclusiones de la Sala
En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe
del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Que adicionalmente, el Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificada tal situación irregular, el Juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada -proporcionada y razonable-a los hechos4.
De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009.SIGCMA
Conforme a ello, se tiene que en la Sentencia de Tutela adiada del 25 de enero de 2024 confirmada por la Sala Tercera en Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo del 1 de marzo de 2024, dispuso lo siguiente
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Representantes Legales de la Nueva EPS y de la IPS GESTAR SALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia:
5Proceden a realizar las gestiones que resulten necesarias a fin de programar las citas de control o de seguimiento por las especialidades de neurología, neurocirugía, foniatría y fonoaudiología en los términos que le fueron ordenadas al señor Domingo Enriq ue Rosso Flórez, debiendo determinar con recomendación del médico tratante previo a la fecha de asistencia a dichas citas si resulta procedente el traslado del paciente a través de ambulancia al lugar donde le serán prestadas, garantizando la prestación de dicho servicio y el acompañamiento médico que resulte necesario. 6Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de enfermería a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable.
6Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de enfermería a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable. 7Procedan a suministrar al señor Domingo Enrique Rosso Flórez una silla de rueda condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. 8Dispongan lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del suministro de una camilla o cama hospitalaria a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, a fin de que sea eventualmente provisto en caso de contar con concepto favorable. (…)”
Que, en razón de l incumplimiento alegado por la accionante, el A Quo requirió a la parte incidentada para que, en un término perentorio, le diera cumplimiento al fallo de tutela y en caso de haber dado cumplimiento, anexar los documentos que así lo demuestren.
La parte accionada – incidentada, manifestó su voluntad de acatar la orden de tutela, concretamente expuso que realizó las gestiones para darle continuación al cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, que el análisis y la gestión del caso implica la revisión de documentos para emitir un concepto, por lo que una vez eso suceda, lo remitirían al despacho para su conocimiento.
Empero de lo anterior , quedo acreditado en el plenario que, pese a la orden dada por el médico tratante en fecha del 18 de marzo de 20245, y la solicitud realizada por el accionante,
despacho para su conocimiento.
Empero de lo anterior , quedo acreditado en el plenario que, pese a la orden dada por el médico tratante en fecha del 18 de marzo de 20245, y la solicitud realizada por el accionante,
5 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 01IncidenteDesacato.pdf página 3.SIGCMA
la Nueva E.P.S, no atendió la prescripción médica y no autorizó el servicio de enfermería a favor del señor Domingo Enrique Rosso Flórez, tal como se demuestra en respuesta del 19 de marzo de 202 46, don de manifestó devolver la solicitud, en razón de que no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia como cuidadores, y no cubre turno de auxiliar de enfermería.
Pues bien, analizados los argumentos de las partes, así como los medios de prueba aportados durante el trámite incidental, advierte la Sala que tal como lo estableció el Juzgado de primera instancia, la información arrimada al plenario no da cuenta que la NUEVA E.P.S. ha realizado las acciones o gestiones concretas frente al cumplimiento del fallo de tutela.
Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar que el incidentado manifiesta encontrarse realizando las acciones necesarias para dar con el cumplimiento del fallo de tutela , el incidentado no aporta documento alguno donde se demuestre que haya adelantado solicitud al área encargada de estudiar los documentos para evaluar la necesidad del servicio de enfermería y así emitir un concepto favorable o desfavorable; o bien, donde haya presentado algún requerimiento con el fin de obtener información sobre el estado del trámite objeto de este incidente, para el cumplimiento del fallo de tutela emi
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