TA COR - 23001-33-33-005-2024-00019-02-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00019-02-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE CONSULTA
Medio de control: TUTELA - CONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación: 23001333300520240001902
Demandante: ARNOVIS CORTÉS VILORIA
Demandado: ARL COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A.
Vinculados: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOLÍVAR, SUCRE Y CÓRDOBA, PORVENIR S.A. Y
NUEVA E.P.S.
Tipo de providencia: AUTO
Decisión: CONFIRMA
Se procede a decidir l a consulta del auto fechado treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se resolvió el incidente de desacato contra la señora María Claudia Torres González, en su calidad de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor Arnovis Cortés Viloria presentó incidente de desacato el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, indicando que la demandada no ha cumplido con el fallo tutelar proferido por el juzgado de conocimiento, y, pese a que la ARL Colmena Seguros
de dos mil veinticuatro (2024)1, indicando que la demandada no ha cumplido con el fallo tutelar proferido por el juzgado de conocimiento, y, pese a que la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. procedió a radicar nuevamente los documentos para que la junta regional tramitara el recurso de apelación que interpuso, estos fueron devueltos por el incumplimiento de unos requisitos. Aunado, señal a que el motivo de devolución fue el mismo que dio lugar a las devoluciones del 30 de octubre de 2023 y del 28 de febrero de 2024.
Para contextualizar, alega que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió tutelar su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, dispuso “Ordenar al representante legal de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a enviar toda la documentación solicitada por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, Sucre y Córdoba en el oficio N° 00174 -2024 de 30 de octubre de 2023 a efectos de que esta pueda darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el tutelante”.
1 Ver archivo 01ncidenteDesacato.pdf dentro de la carpeta C03Incidente del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
CO-SC5780-99
Dice que, el 28 de febrero de 2024 le fue notificado el Oficio No. 01721-2024 emitido por
Radicado: 23001333300520240001902
CO-SC5780-99
Dice que, el 28 de febrero de 2024 le fue notificado el Oficio No. 01721-2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, Sucre y Córdoba a través del cual le comunicaron que la documentación radicada el 7 de febrero de 2024 , fue devuelta debido al incumplimiento de unos requisitos. Los motivos que dieron lugar a la devolución fueron: “i) notificación del dictamen a la persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte, ii) radicado de inconformidad o constancia de recibido por p arte de Colmena Seguros en donde se evidencie la fecha en la que fue allegado el documento, lo anterior con el fin de verificar la fecha en que fue allegado el documento, lo anterior con el fin de verificar si esta se encuentra en término o no, es decir; si el dictamen se encuentra en firme o no”.
Expresa que, el 2 de mayo del corriente mediante de Oficio No. 04157 -2024 del 2 de mayo de 2024, la junta regional hizo devolución por tercera ocasión de los documentos por el motivo número 2 descrito con anterioridad. Así, indica que, es evidente que la ARL ha incurrido en un comportamiento plagado de mala fe, pues, es inexplicable que radique por tercera ocasión la documentación de forma incompleta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto adiado nueve (9) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)2, se requirió al representante legal o al funcionario competente de ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., con el propósito de que informara las causas del incumplimiento del fallo
al representante legal o al funcionario competente de ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., con el propósito de que informara las causas del incumplimiento del fallo de la tutela de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La incidentada se pronunció mediante memorial allegado vía correo electrónico el día quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3. Indica que fue respetuosa al fallo proferido y dio cumplimiento a lo ordenado. Manifiesta que, hizo radicación del expediente del caso del actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Sucre el 7 de febrero de 2024, sin embargo, mediante Oficio No. 01721 -2024 del 28 de febrero de 2024, la junta regional hizo devolución de los documentos.
En ese orden, conforme al oficio recibido el 4 de marzo de 2024 hizo nueva radicación con lo expresamente solicitado por la junta regional , no obstante, alude que , con base en el requerimiento hecho por el juzgado de fecha 6 de marzo de 2024, volvió a radicar de manera completa ante la junta regional el expediente del actor a través de correo electrónico el 7 de marzo de 2024.
Aduce que, en lo atinente a la nueva solicitud de información realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre el 2 de mayo de 2024, donde solicitó allegar constancia de recibido de la controversia en la que se evidencie la fecha en la que fue allegado dicho documento a fin de verificar si la misma se presentó en término, procedió a remitir lo requerido el día 8 de mayo de 2024 a través de correo
donde solicitó allegar constancia de recibido de la controversia en la que se evidencie la fecha en la que fue allegado dicho documento a fin de verificar si la misma se presentó en término, procedió a remitir lo requerido el día 8 de mayo de 2024 a través de correo electrónico. Posteriormente, el día 15 de mayo de 2024, remitió comunicación a la junta regional en virtud de la cual se indica el trámite del recurso presentado por el actor y reitera la solicitud para que la vinculada procediera a la calificación del caso.
Menciona que el funcionario competente del cumplimiento de los fallos de tutela es la doctora María Claudia Torres González, quien actualmente ha sido designada en calidad de apoderada general de dicha entidad.
2 Ver archivo 04AutoRequierePrevioAbriIncidente.pdf del expediente. 3 Ver archivo 07ContestacionIncidenteDesacato.pdf del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
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Mediante auto fechado quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4, se dispuso la apertura del incidente de desacato contra la señora María Claudia Torres González en calidad de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. , a quien se le corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, asimismo, explicara las razones del incumplimiento del fallo de tutela del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Dentro del término otorgado la incidentada contestó 5 el incidente, sostuvo los mismos
del fallo de tutela del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Dentro del término otorgado la incidentada contestó 5 el incidente, sostuvo los mismos argumentos presentados al momento de dar respuesta al requerimiento previo a la apertura del trámite incidental.
A través de auto adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el juez decretó pruebas documentales. Así, decidió lo siguiente:
Por medio de correo electrónico del 29 de mayo de 2024 6 la demandada allegó documentales para acreditar el envío de la información solicitada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, Sucre y Córdoba.
Finalmente, m ediante providencia fechada treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el A quo resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la señora María Claudia Torres González , en su condición de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. , teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de calenda cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la señora María Claudia
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la señora María Claudia Torres González, en su condición de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., se ajusta a derecho.
Con tal fin, se deberá verificar si la funcionaria sancionada desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
4 Ver archivo 09AutoAperturaIncidente.pdf del expediente. 5 Ver archivo 11ContestacionColmena.pdf del expediente. 6 Ver archivo 16RespuestaPruebaDesacato.pdf del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
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Para resolver el anterior planteamiento la Sala estu diará los siguientes aspectos: i ) Marco Normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y ii) Caso concreto.
3.2 Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela fue concebida por el constituyente y desarrollada como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 del año 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato
señalados en la ley.
Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 del año 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”
De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento del mismo, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.
La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de
alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:
“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva7, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
CO-SC5780-99 4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del
durante el trámite incidental 8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que e lla sea absolutamente de imposible cumplimiento 9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas. M ediante sentencia T-1113 de 2005, sobre este mismo tema expuso:
“...Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumpli miento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger
impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumpli miento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.10 -Subrayado de la SalaAsí las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, el juez de tutela deberá entrar a materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
3.3 Caso concreto
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en sentencia de tutela adiada cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ordenó lo siguiente:
«(…) SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A que, en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a enviar toda la documentación solicitada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Sucre y Córdoba en el oficio No. 00174-2024 de 30
providencia, proceda a enviar toda la documentación solicitada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Sucre y Córdoba en el oficio No. 00174-2024 de 30 de octubre de 2023 remitido el día 10 de enero de 2024 a efectos que esta pueda darle tramite al recurso de apelación interpuesto por el tutelante. (…)» El señor Arnovis Cortés Viloria manifestó que la entidad demandada no había dado cumplimiento al fallo proferido. Alude que, el 28 de febrero de 2024, le fue notificado el
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 10 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
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Oficio No. 01721 -2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Sucre y Cordoba a través del cual se le comunica que la documentación radicada el 7 de febrero de 2024 fue devuelta por incumplimiento de requisitos. Y el día 2 de mayo de 2024 la junta devolvió una vez más ante la falta de constancia de recibido.
Así se lee: “radicado de inconformidad o constancia de recibido por la parte interesada en donde se evidencie la fecha en la que fue allegado el documento, lo anterior con el
Así se lee: “radicado de inconformidad o constancia de recibido por la parte interesada en donde se evidencie la fecha en la que fue allegado el documento, lo anterior con el fin de verificar si esta se encuentra en término o no, es decir; si el dictamen se encuentra en firme o no”.
Asegura que ha transcurrido más de un año desde que interpuso el recurso ante el dictamen emitido sin que a la fecha los documentos hayan podido ser radicados debidamente ante la junta regional de invalidez.
Después de hacer todas las notificaciones y requerimientos procedentes, el juzgado de conocimiento procedió a resolver el incidente de desacato propuesto por el extremo demandante. En consecuencia, decidió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la señora María Claudia Torres González, en su condición de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., por desacatar la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2024.
Revisado el expediente, se observa que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los intervinientes. El juez individualizó debidamente a la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la medida provisional decretada, dándole traslado del incidente y efectuando las notificaciones de rigor, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el trámite de consulta, el día 5 de junio de 2024 mediante de correo electrónico11 la incidentada a través de apoderada a llegó memorial reiterando que , en múltiples ocasiones envió el expediente del incidentista de manera completa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dentro del cual se encuentra el recurso de
la incidentada a través de apoderada a llegó memorial reiterando que , en múltiples ocasiones envió el expediente del incidentista de manera completa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dentro del cual se encuentra el recurso de inconformidad presentado por el actor (17 de octubre de 2023, 4 de marzo de 2024, y 8 de mayo de 2023). El 12 de marzo de 2024 reenvió a la junta de calificación el escrito de apelación interpuesto.
Con el anterior documento, adjuntó las siguientes pruebas:
1. Notificación sobre la calificación de origen de secuelas de accidente de trabajo del 22 de febrero de 202312
11 Ver archivo 04Memorial.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 12 Ver folio 14 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
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2. Correo del recurso de inconformidad en contra del dictamen de calificación de fecha 6 de marzo de 2023, presentado por el incidentista13:
3. Correo de remisión de expediente para calificación a la Junta Regional de invalidez de Bolívar de fecha 17 de octubre de 202314:
4. Comunicación del 7 de febrero de 2024 a través del cual se envía solicitud de información a la Junta de Invalidez de Bolívar y se adjunta expediente de
calificación del actor15:
13 Ver folios 17 al 21 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente. 14 Ver folio 23 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente. 15 Ver folios 26 y 27 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
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5. Correo electrónico del 12 de marzo de 2024 mediante el cual la ARL Colmena envía nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el escrito de apelación presentado por el actor contra el dictamen de calificación de origen de
secuelas16:
6. Correo electrónico adiado 8 de mayo de 2024 en virtud del cual la ARL remite nuevamente el escrito de apelación interpuesto por el señor Cortés Viloria a la
junta de calificación aquí vinculada17:
7. Constancia de correo electrónico del 15 de mayo de 2024 , dirigido a la junta
junta de calificación aquí vinculada17:
7. Constancia de correo electrónico del 15 de mayo de 2024 , dirigido a la junta regional a través del cual se envían documentos en respuesta a devolución18:
16 Ver folio 29 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente. 17 Ver folio 31 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente. 18 Ver folio 34 del del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
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8. Constancia de remisión de correo electrónico del 29 de mayo de 2024 a través del cual se responde requerimiento hecho por el Juzgado Quinto Administrativo
Mixto del Circuito Judicial de Montería19:
El Tribunal hace énfasis en que la orden impartida a la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. a través del fallo tutelar consistía en enviar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Sucre y Córdoba la documentación requerida por esta misma a través del Oficio No. 00174 -2024 del 30 de octubre de 2023. El requerimiento consistía en lo siguiente:
esta misma a través del Oficio No. 00174 -2024 del 30 de octubre de 2023. El requerimiento consistía en lo siguiente:
A través de oficio No. 04157-202420 del 2 de mayo del corriente la junta hace devolución por tercera ocasión, dejando claro que el único requisito que aún no ha cumplido la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales es la remisión del radicado de inconformidad o
19 Ver folio 37 del archivo 04Memorial.pdf de la carpera C02SegundaInstancia del expediente. 20 Ver folio 9 del archivo 01IncidenteDesacato.pdf dentro de la subcarpeta C03Incidente de la carpeta C01PrimeraInstancia del expedienteConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
CO-SC5780-99 constancia de recibido por la parte interesada en donde se evidencie la fecha en que fue allegado el documento, lo anterior con el fin de verificar si esta se encuentra en término o no, es decir; si el dictamen se encuentra en firme o no.
Así, visto el material probatorio aportado al plenario, el Tribunal observa que, si bien la parte demandada ha enviado una serie de correos electrónicos a la junta regional, lo cierto es que no hay constancia del contenido de los archivos remitidos, pues, si bien se ve el nombre de los documentos adjuntos en formatos pdf y archivo zip (ejemplo de ello son los screenshots de las pruebas 2, 3, 5 y 6 relacionadas), se reitera, se desconoce su contenido.
Aunado, advierte la Sala que, es la fecha del correo electrónico visible en la prueba número 2 la que debe ser acreditada por la ARL ante la Junta Regional de Calificación
su contenido.
Aunado, advierte la Sala que, es la fecha del correo electrónico visible en la prueba número 2 la que debe ser acreditada por la ARL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Sucre y Córdoba, puesto que, es la que asegura corresponde a la fecha en la que la parte actora interpuso recurso contra el dictamen de calificación emitido. Se destaca que, si bien con la prueba 2 se evidencia que la parte actora el día 6 de marzo de 2023 a través de dirección de correo electrónico rosagutierrezrivera1983@gmail.com presenta un documento con nombre RECURSO DE INCONFORMIDAD ARNOVIS CORTES VILORIA – COLMENA (1).pdf, en la foliatura no se acredita que dicha constancia fue ra puesta en conocimiento de la junta regional, pues, como se dijo se desconoce lo consignado dentro de los archivos en formato pdf adjuntos.
En definitiva, han transcurrido cuatro (4) mes es desde que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería impartió la orden tutelar que dio origen al trámite incidental en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de la señora Clara Isabel Polo Lozano. Sin embargo, la parte actora sigue encontrando barreras y retrasos para ver materializado el amparo concedido.
Corolario, n o se ha demostrado que la incidentada hubiere da do cumplimiento de manera completa a la orden impartida en el fallo de la tutela de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a fin de remitir el documento que acredite la fecha en que fue recibido el recurso interpuesto contra el dictamen de la calificación de origen de secuelas de accidente de trabajo.
de dos mil veinticuatro (2024), a fin de remitir el documento que acredite la fecha en que fue recibido el recurso interpuesto contra el dictamen de la calificación de origen de secuelas de accidente de trabajo.
Se concluye que el fallo de la tutela de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), objetivamente no ha sido cumplido. En ese orden, coincide esta Corporación con lo resuelto por el a quo, pues la persistencia de la actitud renuente conlleva a la permanente violación a los derechos fundamentales del ciudadano amparado con la orden tutelar.
El Consejo de Estado ha señalado que dada la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de consulta, resulta obligatorio considerar el aspecto subjetivo , pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores - proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva21.
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240001902
CO-SC5780-99
Para la Colegiatura, en este caso convergen los elementos objetivos y subjetivos, esto es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Colofón, la decisión consultada será confirmada por esta Corporación, al evidenciarse
es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Colofón, la decisión consultada será confirmada por esta Corporación, al evidenciarse que la señora María Claudia Torres González, en su calidad de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la cual se impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora María Claudia Torres González, en su calidad de apoderada general de la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. , por no cumplir la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad demandada, esto es, a la ARL Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., con el objeto de que cumpla que cumpla en forma integral la providencia judicial fechada cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO22
Magistrada Magistrado
22 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las f
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