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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00025-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00025-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00025-01

Demandante: Iliana María Villadiego Muñoz

Demandado: Nación – MinEducación – Fomag, Fiduprevisora SA y

Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas).

Decisión: Adicionar sentencia de primera instancia.

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fomag, contra la sentencia anticipada de fecha 30 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud d e cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción

cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y condenar en costas a la entidad accionada.

Solicitud del pago de cesantías: 5 de julio de 2018

Expedición del acto de reconocimiento: 18 de diciembre de 2020

Pago efectivo: 4 de febrero de 2021

Pago parcial de la sanción mora: 13 de septiembre de 2021

Días de mora reclamados: 841

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de enero de 2021

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose parcialmente a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Fiduprevisora S.A: No se pronunció en esta oportunidad.

2.3 Departamento de Córdoba: No se pronunció en esta oportunidad.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia anticipada de primera instancia el dí a 30 de octubre de 2024, mediante la cual resolvióMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00025-01. 2

condenar al reconocimiento y pago de 839 días de mora correspondiéndole al Fomag asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:

Fecha de la reclamación de las cesantías parciales

condenar al reconocimiento y pago de 839 días de mora correspondiéndole al Fomag asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:

Fecha de la reclamación de las cesantías parciales

5 de julio de 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 27 de julio de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 13 de agosto de 2018 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006).

17 de octubre de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de las cesantías 18 de octubre de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías. 18 de diciembre de 2020 Fecha de pago de las cesantías. 4 de febrero de 2021 Días de mora causados 839 días de mora

  1. El recurso de apelación.

4.1 FOMAG: La entidad demandada, solicita se modifique la sentencia de primera instancia en lo referido a la liquidación por concepto de sanción moratoria y se realicen las deducciones correspondientes a las sumas canceladas. Lo anterior con base en que, en la primera instancia se desconoció el pago de la sanción mora causada con ocasión de las cesantías reconocidas a favor de la señora Iliana María Villadiego Muñoz, siendo la mora pagada el día 15 de septiembre de 2021.

Aunado a lo antes dispuesto, alega su inconformidad con respecto a la indexación de la

cesantías reconocidas a favor de la señora Iliana María Villadiego Muñoz, siendo la mora pagada el día 15 de septiembre de 2021.

Aunado a lo antes dispuesto, alega su inconformidad con respecto a la indexación de la condena, en cuanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la improcedencia de la misma por lo que trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar contingencia alguna con el trabajo ni su remuneración.

También, aduce que en virtud de lo dispuesto por la norma y lo actuado en el proceso, no procede la condena en costas, puesto que, no se encontró demostrada su causación.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apel ación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00025-01. 3

  • ¿Si en el presente asunto hay lugar a la deducción del valor solicitado con

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00025-01. 3

  • ¿Si en el presente asunto hay lugar a la deducción del valor solicitado con motivo de las sumas anteriormente pagadas por concepto de sanción moratoria? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportu no de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regl a jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los

del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la

que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00025-01. 4

responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación

cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

En atención a que, en el recurso de apelación, la parte demandada no alega inconformidad con respecto a la fecha de radicación de solicitud de cesantías o con los días de mora declarados por el juzgado en primera instancia, la Sala dispone que solo se estudiaran los aspectos recurridos por la apoderada de la parte demandada en dicho recurso.

Ahora bien, la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el recurso interpuesto, alega la existencia de un pago por vía administrativa a favor de la parte actora el día 15 de septiembre de 2021, con razón de la sanción por mora causada, el cual no fue tenido en cuenta por el despacho en primera instancia al momento de emitir sentencia.

Al respecto, la Sala señala que, según lo contenido en el expediente y lo aportado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se aporta prueba, ni siquiera sumaria, que acredite el pago de la sanción por mora supuestamente efectuado el 15 de septiembre de 2021, como lo sostiene la apoderada en el recurso.

sumaria, que acredite el pago de la sanción por mora supuestamente efectuado el 15 de septiembre de 2021, como lo sostiene la apoderada en el recurso.

Asimismo, aunque en el numeral sexto de la demanda la parte demandante r econoce un pago parcial a su favor, realizado el 13 de septiembre de 2021 por un monto de $38.618.7562, la Sala advierte que dicho pago no cubre la totalidad de la sanción por mora decretada en primera instancia.

En consecuencia, y con base en las pruebas aportadas en el proceso, se establece que, cuando la entidad pagadora proceda a cumplir con el pago de la sanción impuesta por el juzgado en primera instancia, deberá realizar la respectiva deducción del total de la sanción correspondiente a 839 días de mora, respecto del monto ya pagado el 13 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, en el recurso interpuesto, la entidad demandada alega la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Sin embargo, la Sala le aclara a la parte recurrente que, si bien es improcedente la indexación de la sanción por mora según lo decantado por la jurisprudencia, el juzgado en primera instancia ordena el ajuste de la condena y no la indexación de esta.

Frente a lo anterior, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanció n moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-330001 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Ver Archivo 08ContestacionDemandaFomag.pdf fl 21Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00025-01. 5

2016-00406-01(1728-2018), con lo cua l, habría lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de febrero de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Para concluir, con respecto al argumento sobre la improcedencia de condena en costas, la sala advierte que el juzgado en primera instancia resolvió no condenar en costas a ninguna de las partes dentro del proceso de referencia, por lo que, no hay lugar a profundizar sobre esta declaración ya que la misma no se causó.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto, estas no se encuentran causadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso

de la referencia así:

NOVENO: Deducir del valor total de los 839 días de mora a los que fue condenado a pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el valor de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis pesos ($38.618.756) por concepto de pago parcial de la sanción moratoria reclamada.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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