TA COR - 23001-33-33-005-2024-00026-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00026-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX
Demandado: SANITAS E.P.S.
Vinculado: CLÍNICA UNIVERSITARIA MEDICINA INTEGRAL Y DROGUERÍAS Y
FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S.
Tema: Derecho a la salud – entrega de suministro médico bastón (suministro ortesis)
Decisión: Modifica decisión
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 7 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora XXXX contra E.P.S. Sanitas, Clínica Universitaria Medicina Integral y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Aduce la actora que se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas como independiente voluntaria, pues, se desempeña como asesora comercial externa en el sector bancario, a su vez, tiene 2 hijos menores de 14 y 15 años.
1.1.2. Comenta que el día 31 de diciembre de 2022, fue ingresada a la Clínica
el sector bancario, a su vez, tiene 2 hijos menores de 14 y 15 años.
1.1.2. Comenta que el día 31 de diciembre de 2022, fue ingresada a la Clínica Universitaria Medicina Integral con un cuadro clínico de 7 días de evolución caracterizado por disminución progresiva de agudeza visual en ambos ojos, pérdida completa en el ojo derecho asociada a cefalea y alteración de marcha.
1.1.3. Relata que, en los exámenes efectuados en el servicio de urgencias, fue diagnosticada con D420 TUMOR DE COMPARTIMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LAS MENINGES CEREBRALES, siendo atendida por los galenos José María Behaine Montes, especialista en neurocirugía y Melisa María Álvarez Dicar, especialista en anestesiología, quienes le extirparon TUMOR DE
BASE DE CRANEO FOSA MEDIA, MACRODENOMA HIOFSIARIO INVASOR.
1.1.4. Asevera que pasados 20 días de la intervención quirúrgica empezó a padecer dolores de cabeza agudos graves con nauseas, por ello, ingresó nuevamente a urgencias en la Clínica Universitaria Medicina Integral donde fue diagnosticada con Z988 otros estados posquirúrgicos especificados, lo que conllevó a su hospitalización con orden de intervención quirúrgica por parte del médico Luis María
CO-SC5780-Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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Villalobos Mercado, especialista en neurocirugía, debido a hematoma epidural laminar parietal derecho, craneotomía, disminución visual y edema palpedal.
1.1.5. Posteriormente, asegura que presentó hemorragia nasal, pérdida visual y se llevó a cabo una tercera cirugía para continuar la extracción de macroadenoma hipofisiario por procedimiento quirúrgico.
1.1.6. Alude que el día 7 de diciembre de 2023, fue diagnosticada por el profesional en oftalmología, Jaime César Dajud Fernández, quien certificó pérdida del 100% del ojo derecho y alteración del 50% de capacidad visual del ojo izquierdo. Afirma que en la actualidad continúa con tratamiento o procedimiento de radiocirugía intracraneal de multiplex fuentes de fotones, planeación computarizada y simulación virtual GAMA KNIFE, lo que ayuda a disminuir el tumor, el cual aumenta debido a una hormona.
1.1.7. A su vez, informa que el especialista en fisiatría, Ivone Llanche, manifestó mediante historia clínica del 22 de junio de 2023 que tiene pérdida de visión permanente e irreversible.
1.1.8. Pone de presente que, cuenta con declaración de discapacidad emitida por Soluciones en Salud IPS a través de valoración de un equipo médico de profesionales interdisciplinarios de salud (medicina, psicología y fonoaudiología).
Expresa que:
Soluciones en Salud IPS a través de valoración de un equipo médico de profesionales interdisciplinarios de salud (medicina, psicología y fonoaudiología).
Expresa que:
- El día 22 de junio del 2023, la profesional Ivone Llanche ordenó cita por medicina laboral. - El día 2 de octubre del 2023, la especialista Ivone Llanche ordenó por segunda ocasión valoración por medicina laboral manifestando marcha con limitaciones. - Ambas solicitudes se han radicado en las oficinas de Sanitas E.P.S. - El día 2 de octubre de 2023, el galeno Ivone Llanche ordenó bastón de color verde para personas con problemas de déficit visual, por el cual se canceló copago a Droguerías y Farmacias Cruz Verde, bajo radicado de solicitud número 244057149. A la fecha no ha sido entregado el bastón. - Nunca le han otorgado tratamiento por rehabilitación ni ha sido valorada por el médico laboral.
1.1.9. Menciona que actualmente está siendo valorada por psicología y psiquiatría por episodio depresivo moderado diagnóstico F321, puesto que, ha tenido que enfrentar el no valerse por sí misma y tener que reaprender en su estado de discapacidad, lo cual le ha generado depresión e irritabilidad, pues, sus hijos dependían de sus cuidados e ingresos, y a la fecha sin laborar le tocó cancelar su seguridad social.
1.1.10. A la fecha tiene 358 días de incapacidad por H541 ceguera de un ojo visión subnormal del otro y E230 hipotituarismo (tumor), a su vez, agrega que en múltiples ocasiones se ha caído por encontrarse sola en casa debido a que sus hijos estudian,
subnormal del otro y E230 hipotituarismo (tumor), a su vez, agrega que en múltiples ocasiones se ha caído por encontrarse sola en casa debido a que sus hijos estudian, aunado, no puede efectuar labores domésticas ni laborales como consecuencia de los medicamentos que toma, los cuales le generan un estado de somnolencia.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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1.2. Petición
1.2.1. Solicita que se ordene a Sanitas E.P.S. otorgar cita por medicina laboral conforme a las órdenes emitidas por el especialista Ivone Llanche los días 22 de junio y 2 de octubre de 2023.
1.2.2. Se entregue de manera inmediata el bastón color verde para personas con problemas de déficit visual, sobre el cual ya se realizó el copago ante Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S bajo radicado de solicitud número 244057149.
1.2.3. Se ordene a Sanitas E.P.S. realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral conforme a las patologías.
1.2.4. Ordenar a Sanitas E.P.S. brindar el servicio de “cuidador” por 12 horas por ser madre y esposa en condición de discapacidad que requiere cuidados permanentes.
1.3 Contestaciones
- Sanitas E.P.S: Guardó silencio.
- Clínica Universitaria Medicina Integral: No contestó la acción de la referencia.
madre y esposa en condición de discapacidad que requiere cuidados permanentes.
1.3 Contestaciones
- Sanitas E.P.S: Guardó silencio.
- Clínica Universitaria Medicina Integral: No contestó la acción de la referencia.
- Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S: No intervino en esta oportunidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha siete (7) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora XXXX. En consecuencia, ordenó a EPS Sanitas y a la Clínica Universitaria Medicina Integral que, en las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, realizaran las gestiones necesarias para autorizar y programar cita con medicina laboral ordenada a la actora conforme orden 56560 del 22 de junio de 2023 y orden no. 66418 del 2 de octubre de 2023.
De igual manera, ordenó a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. entregar en las 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, bastón verde ordenado a favor de la tutelante según la orden médica del 2 de octubre de 2023 y la autorización de servicios no. 244057149 del 6 de diciembre de 2022.
El a quo se refirió al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sentencias de la Corte Constitucional T -711 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T -651 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-760 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda
de la Corte Constitucional T -711 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T -651 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-760 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, T-101 de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia SU -062 de 1999, T-416 de 2011, T-423 de 2019, entre otras. En concreto indicó:
“En ese orden, procede el Despacho a resolver el primer problema jurídico: (…)
Así, tenemos que acorde con la historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Medicina Integral de fecha 31 de diciembre de 2022 la tutelante fue diagnosticada con “tumor gigante de base cráneo 2. Cefalea. 3. Amaurosis. 16:13 neurocirugía. 12:20 1.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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Amaurosis bilateral 2. Macroadenoma hipofisiario 8:17 alteración visual ceguera unilateral neuritis óptica”
Así mismo, se evidencian Evoluciones médicas de fecha 1° de enero de 2023 a 8 de enero de 2023. Revisadas las mismas, se advierte que a la tutelante se le practicó cirugía de manera prioritaria y como diagnóstico de egreso el día 9 de enero de 202 se le indicó “tumor de compartimiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales”
cirugía de manera prioritaria y como diagnóstico de egreso el día 9 de enero de 202 se le indicó “tumor de compartimiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales”
Se advierte igualmente, historia clínica de Consulta Externa con la especialidad de Fisiatría el día 22 de junio de 2023 en donde se indica como observación “femenina de 35 años de edad, con perdida parcial de la visión por problemas del nervio óptico derivados de tumor macro adenoma hipofisiario. Al examen físico conserva tono, trofismo, fuerza muscular logra arcos articulares. Marca con limitación debido a su problema visual. Refiere principalmente dificultan en la visión que fue evaluado por oftalmología el cual solo ordeno tratamiento de lubricación debido a que su problema es de tipo neurológico (nervio óptico) perdida de la visión permanente e irreversible. Se dan recomendaciones de higiene postural y manejo a familiares para evitar cuidas y complicaciones. Se indica cita con medicina laboral.”. Seguidamente se advierten Orden No. 56560 de fecha 22 de junio de 2023 en donde se ordena cita con medicina laboral.
Luego, se evidencia historia clínica de Consulta Externa con la especialidad de Fisiatría el día de fecha 2 de octubre de 2023, en donde se diagnostica a la tutelante con “tumor de compartimiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis”. Igualmente, obra Orden No. 66418 de 2 de octubre de 2023 en donde se ordena nuevamente cita con medicina laboral.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que el no agendamiento de las
Igualmente, obra Orden No. 66418 de 2 de octubre de 2023 en donde se ordena nuevamente cita con medicina laboral.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que el no agendamiento de las citas de control ordenadas a la señora XXXX vulnera el derecho a la salud de la misma concretamente en su fase de diagnóstico, lo anterior, por cuanto la prescripción médica, que es el “acto mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”, es vinculante para “las autoridades encargadas” de prestar el servicio público de salud y las entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con loe diagnostico prescrito por el médico tratante. (…)
En consecuencia, se ordenará a la EPS Sanitas y la Clínica Universitaria Medicina Integral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia procedan a realizar las gestiones que resulten necesarias a fin que autoricen y programen la cita de medicina laboral ordenada a la señora Merlys Mabel Pérez conforme Orden No. 56560 de fecha 22 de junio de 2023 y Orden No. 66418 de 2 de octubre de 2023.
Resuelto ello, procede el Despacho a estudiar el segundo problema jurídico planteado
(…) encuentra esta Unidad Judicial, que obra dentro del expediente Evolución de consulta externa de fecha 2 de octubre de 2023 expedida por Terapias Integrales SAS, en donde se le ordena a favor de la tutelante bastón de color verde para personas con déficit visual. (…)”
Así mismo, se evidencia Autorización de Servicios dirigida a la Droguerías Farmacias
en donde se le ordena a favor de la tutelante bastón de color verde para personas con déficit visual. (…)”
Así mismo, se evidencia Autorización de Servicios dirigida a la Droguerías Farmacias Cruz Verde SAS de fecha de notificación de 6 de diciembre de 2023 en donde se autoriza el suministro de ortesis a favor de la tutelante y en las observaciones se estipula “DX d443 S/A bastón color verde para persona con déficit visual” (…)
En ese sentido, la tutelante dentro de los hechos de la acción de tutela manifiesta que se acercó a la Droguería Cruz Verde canceló copago y se le asignó un radicado de solicitud No. 244057149, sin embargo a la fecha de presentación de la tutela no se le ha entregado el mismo.
Así las cosas, si bien es cierto no obra prueba que la tutelante haya realizado el pago del copago para la entrega del bastón verde que le fue ordenado y autorizado, es de señalar que ni la EPS Sanitas ni la Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS rindieronMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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informe dentro de la presente tramite. En ese sentido, cobra relevancia el principio de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991 (sic) (…).
En virtud de lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que la no entrega del bastón verde a la tutelante pese a haber sido ordenado y autorizado vulnera el derecho a la salud, más aún atendiendo su condición de sujeto de especial protección
En virtud de lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que la no entrega del bastón verde a la tutelante pese a haber sido ordenado y autorizado vulnera el derecho a la salud, más aún atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su discapacidad visual, razón por la cual, se ordenará al Representante Legal de la Farmacia y Drogueras Cruz Verde SAS (sic) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a realizar la entrega del bastón verde ordenado a favor de la señora XXXX en los términos señalados en la Orden Medica de fecha 2 de octubre de 2023 y la Autorización de Servicios No. 244057149 de 6 de diciembre de 2022.
Resuelto ello, procede el Despacho a estudiar el tercer problema jurídico planteado (…)
Descendiendo al caso en concreto tenemos que en el presente asunto se advierte que no hay prescripción médica que ordene el servicio de cuidador a favor de la señora XXXX, razón por la cual, al no cumplirse con uno de las subreglas estipulados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se negará la petición relacionada con el suministro del servicio de cuidador por 12 horas. (…)”.
III. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la vinculada Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia. Refiere que, presentó escrito contentivo de la contestación indicando que el insumo BASTON (SUMNISTRO ORTESIS) se encontraba en trámite con el proveedor, contestación que fue remitida al correo
impugnó el fallo de primera instancia. Refiere que, presentó escrito contentivo de la contestación indicando que el insumo BASTON (SUMNISTRO ORTESIS) se encontraba en trámite con el proveedor, contestación que fue remitida al correo jadmin05mtr@notificacionesrj.gov.co el día 6 de febrero de 2024, es decir, dentro del término procesal, sin embargo, la mencionada contestación no fue tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento, y allí, se demostraba el estado de la solicitud por lo que la entidad debía ser desvinculada del proceso.
Asegura que, Cruz Verde no es la llamada a responder por los servicios médicos requeridos por el usuario, puesto que, no es la entidad promotora de los servicios de salud de aquellos, sino que le corresponde a la EPS Sanitas atender dicha pretensión. Droguerías y Farmacias Cruz Verde no tiene injerencia alguna en el proceso de prescripción y autorización de servicios, este corresponde solo al asegurador en salud, máxime tratándose de un insumo especial, el cual requiere un proceso de adquisición. Afirma que se constituye una falta de legitimación en la causa.
Alude que, debe tenerse en cuenta que la relación comercial existente entre la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas S.A. E.P.S. se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos que autorice Sanitas E.P.S. a sus pacientes en virtud del contrato suscrito entre las partes para el efecto, y en ese orden, solo se entregan los productos autorizados previamente por la EPS a sus afiliados y conforme a sus instrucciones. Manifiesta la recurrente que, no interviene en la relación entre afiliado – EPS y le corresponde vender los
efecto, y en ese orden, solo se entregan los productos autorizados previamente por la EPS a sus afiliados y conforme a sus instrucciones. Manifiesta la recurrente que, no interviene en la relación entre afiliado – EPS y le corresponde vender los medicamentos que la EPS le solicita, entregarlos a quien ésta le indique y autorice conforme a disponibilidad en stock.
Refiere que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un caso complejo, en el cual una vez EPS Sanitas seleccione al proveedor, emita autorización para el suministro de los insumos, la entrega de este dispositivo no se puede adelantar en unMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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plazo perentorio y, el tiempo estimado por el proveedor para la entrega es mínimo de 45 a 60 días hábiles, según las condiciones de oferta que en su oportunidad emita el fabricante o importador autorizado, contados a partir de la orden de compra, a lo que se debe sumar el tiempo de consecución de propuestas de proveedores, así mismo, asegura que el término ofertado en la cotización es indicativo y está sujeto a variaciones de acuerdo con los plazos del productor y/o fabricante, sin embargo, asegura que, por su parte se adelantarán con diligencia todas las gestiones pertinentes para procurar la entrega al usuario en el menor tiempo posible y dentro del plazo estimado, pero dicho suministro no podría ordenarse en plazos perentorios.
Arguye que no es posible endilgar responsabilidades a Droguerías y Farmacias Cruz
pertinentes para procurar la entrega al usuario en el menor tiempo posible y dentro del plazo estimado, pero dicho suministro no podría ordenarse en plazos perentorios.
Arguye que no es posible endilgar responsabilidades a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. frente a la emisión y vigencia de las correspondientes autorizaciones, pues, dicha entidad realizó entrega del medicamento pretendido conforme a la autorización de servicios emitida por EPS Sanitas (sic).
Seguidamente, alega nulidad del fallo de tutela recurrido en el sentido de que la contestación a la acción constitucional no fue tenida en cuenta por el a quo aun cuando la misma fue enviada al correo electrónico jadmin05mtr@notificacionesrj.gov.co el día 6 de febrero de 2024, lo que evidentemente genera una violación al debido proceso y una vulneración al derecho de defensa.
Pregona defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, el juez de instancia no consideró que Cruz Verde no tiene injerencia alguna en el proceso de prescripción y autorizaciones de servicios y que el insumo se encontraba en gestión con el proveedor. No tuvo en cuenta los argumentos indicados en la contestación de la acción de tutela y las respectivas pruebas con las cuales se demuestra que Cruz Verde ha cumplido con sus obligaciones.
Propone la “inexistencia de afectación a un derecho fundamental del actor de tutela por parte de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. R eitera que entre Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas S.A. E.P.S. existe una relación comercial que se circunscribe a la entrega de
causa por pasiva”. R eitera que entre Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas S.A. E.P.S. existe una relación comercial que se circunscribe a la entrega de medicamentos e insumos médicos ordenados por ésta última a sus pacientes, por lo que, Cruz Verde no interviene en la relación entre la EPS y sus afiliados, sino que, realiza el suministro de medicamentos según la información y aprobación otorgada por la entidad promotora de salud.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar la nulidad de lo actuado al no haberse tenido en cuenta la contestación de la tutela por el juzgado de conocimiento.
IV. VISTA FISCAL
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la vinculada Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., presentó impugnación contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su
y Farmacias Cruz Verde S.A.S., presentó impugnación contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
5.2 Problema jurídico
La Sala determinará en primer lugar, si procede declarar la nulidad de lo actuado al no haberse tenido en cuenta la contestación de la acción constitucional presentada por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Igualmente, corresponde analizar si a la impugnante le corresponde entregar el suministro médico bastón verde para personas con problemas de déficit visual prescrito a la parte actora por su médico tratante.
De la respuesta a lo anterior, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria del fallo impugnado.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen general de las nulidades procesales en acciones de tutela, ii) Procedencia de la acción de tutela, iii) Derecho a la salud y iv) Solución del caso.
5.2.1. Régimen general de las nulidades procesales en acciones de tutela
La Corte Constitucional en auto 159 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló:
“(…) al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógicalas causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas
en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógicalas causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela (…).
-Destacado del texto original-Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
Demandante: XXXX Demandado: Sanitas EPS, Medicina Integral, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
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En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
-Destacado de la SalaSe advierte de entrada que, la nulidad promovida o alegada por la vinculada, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, no se ajusta ni encuadra en los supuestos expresamente enlistados en el artículo transcrito, por lo tanto, siendo que las causales de nulidad son de carácter taxativo y, por ende, no susceptibles de aplicación e interpretación por analogía, los argumentos presentados por la vinculada no son suficientes para decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto.
En efecto, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. se limita a poner de presente que, el juez cognoscente no tuvo en cuenta la contestación remitida por correo electrónico al juzgado el día 6 de febrero de 2024 a las 5:19 P.M, situación generadora de una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que los memoriales deben ser presentados antes del
electrónico al juzgado el día 6 de febrero de 2024 a las 5:19 P.M, situación generadora de una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que los memoriales deben ser presentados antes del cierre del despacho del día en que vence el plazo. Mediante auto 1066 del 1 de diciembre de 2021, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, sobre el particular se dispuso:
“(…) es necesario considerar que el artículo 106 del CGP dispone que “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles” De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente. (…)Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240002601
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De otro lado, respecto a la presentación de la solicitud de nulidad, es oportuno precisar que el artículo 109 del GCP (sic) consagra que “[l] os memoriales, i
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