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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00046-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00046-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veinte y uno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240004601

Accionante: Camilo Torres Becerra

Accionado: Contraloría General de la República - Gerencia

Colegiada de Córdoba

Tema: Derecho al Debido Proceso, Defensa, Contradicción y

Seguridad Jurídica

Decisión: Modifica sentencia – Declara Cosa Juzgada.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante, señor Camilo Torres Becerra, contra el fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La Acción Constitucional instaurada - Hechos

Actuando en nombre propio el señor, Camilo Torres Becerra instauró en principio acción de cumplimiento en contra de la Contraloría General de la Republica – Gerencia Colegiada de Córdoba solicitando como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica, a su vez que se le ordene al accionado a obedecer la normatividad demandada.

Señala que la normatividad que pretende hacer valer es la contenida en el artículo 29 de la

debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica, a su vez que se le ordene al accionado a obedecer la normatividad demandada.

Señala que la normatividad que pretende hacer valer es la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política (Debido Proceso) y al no darle cumplimiento a este derecho se transgreden también los derechos a la defensa y a la contradicción, esto con base a los pronunciamientos de la Corte Constitucional . Considera el actor que los derechos fundamentales invocados han sido agredidos por el incumplimiento a la ley 1474 del 2011SIGCMA

en su artículo 104, puesto que no se le notificó personalmente del auto que resolvió un recurso de apelación.

Explica que la Contraloría General de la Republica lo vinculó como p resunto responsable mediante el proceso de Responsabilidad Fiscal con radicado PRF 8023 -064-1077, notificándole el fallo el 29 de noviembre de 2022, en virtud de esto interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto N°642 del 18 de noviembre de 2022 por medio del cual se falló dentro del proceso que fue vinculado.

Al no recibir notificación alguna frente al recurso interpuesto, el actor presenta ante la entidad un derecho de petición el cual no es respondido, por lo que interpone acc ión de tutela con el fin de que se le ampare este derecho fundamental, por tanto el 24 de agosto de 2023 se falla a su favor amparándole el derecho invocado razón por el cual la accionada el 29 de agosto de 202 3 decide dar cumplimiento a lo ordenado enviándole por medio electrónico el auto N°700 del 21 de diciembre de 2022 el cual resolvió el recurso de

el 29 de agosto de 202 3 decide dar cumplimiento a lo ordenado enviándole por medio electrónico el auto N°700 del 21 de diciembre de 2022 el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante.

Nuevamente decide hacer de la acción de tutela alegando que al momento de no realizarse la notificación personal del auto que resolvió el recurso de apelación se vieron afectados los términos procesales para acceder a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Juzgado Segundo de Familia decide rechazar la solicitud de amparo constitucional aduciendo que la acción solo procede cuando el interesado carece de otros recursos para proteger sus derechos y que tampoco logro demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. El actor impugna la decisión de primera instancia y el 23 de diciembre de 2023 está es confirmada.

2.2. Trámite impartido en primera instancia.

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 07 de febrero de 2024, surtiéndose la notificación a la entidad accionada Contraloría General de la RepúblicaGerencia Colegiada de Córdoba, otorgándole término perentorio de 2 días, para que ejerciera su derecho de defensa. La accionada no dio respuesta a la demanda tutelar.

2.3. Sentencia Impugnada.

Mediante Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió rechazar la acción de tutela por encontrarse configurados los supuestos de temeridad. Lo anterio r con fundamento en las siguientes consideraciones:SIGCMA

del Circuito Judicial de Montería resolvió rechazar la acción de tutela por encontrarse configurados los supuestos de temeridad. Lo anterio r con fundamento en las siguientes consideraciones:SIGCMA

“Es de destacar, que dentro de los hechos el accionante reconoce que adelantó una acción de tutela que fue rechazada en primera instancia y que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, lo que le generó la necesidad de presentar otra acción puesto que considera que los hechos no fueron debidamente analizados ni el problema jurídico resuelto. Es de precisar que la nueva acción elegida por el actor fue la acción de cumplimiento, frente a la cual como se advirtió en el auto admisorio proferido por esta Unidad Judicial se le impartió el trámite de acción de tutela en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, teniendo presente la situación antes descrita y que da cuenta de la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales que conocieron la primera acción de tutela, no encuentra este Despacho que ello se enmarque dentro de los supuestos definidos por la Corte Constitucional como una causal excepcional de procedencia pese a la configuración de los supuestos de temeridad. Lo anterior, por cuanto los hechos que se traen de presente no constituyen un evento nuevo o que surgieron con posterioridad a la acc ión inicialmente presentada, no se evidencia que exista un asesoramiento errado de un profesional del derecho, no se está ante una sentencia de unificación con efectos extensivos y no se advierte que una condición de ignoración o indefensión del actor en los términos en que ha señalado la jurisprudencia”.

2.4 Impugnación.

una sentencia de unificación con efectos extensivos y no se advierte que una condición de ignoración o indefensión del actor en los términos en que ha señalado la jurisprudencia”.

2.4 Impugnación.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante CAMILO TORRES BECERRA acude en impugnación, en los siguientes términos:

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, alegando las r azones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

Manifiesta que el a-quo se centra exclusivamente en la protección de los derechos fundamentales siendo imparcial la decisión tomada, puesto que deja al actor sin mecanismos judiciales para impugnar la decisión proferida por la entidad, para el accionante la sentencia de primera instancia se emitió sin que se analizarán los hechos.

Así mismo manifiest a que en vista de no poder presentar el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la indebida notificación que alega y que se le rechazó la acción de tutela por no configurarse un perjuicio irreme diable, considera que la acción de cumplimiento es el único medio idóneo que puede interponer con el fin de proteger sus derechos fundamentales, por tal motivo no debió el a -quo remitirse al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dado esta no sería procedente para aplicarse en el presente caso.

Sugiere el actor que la Juez debió remitirse al artículo 4 de la Constitución política en vista de que la norma aplicable viola sus derechos y principios constitucionales, al aplicarse de manera rigurosa las normas que generan un efecto negativo en los derechos fundamentalesSIGCMA

de que la norma aplicable viola sus derechos y principios constitucionales, al aplicarse de manera rigurosa las normas que generan un efecto negativo en los derechos fundamentalesSIGCMA

se va en contra de la protección y respeto que debe prevalecer en un Estado de Derecho, puntualiza el interesado en que los jueces deben aplicar adecuadamente la excepción de Inconstitucionalidad cuando son los derechos fundamentales lo s que se ven comprometidos.

III.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 08 de marzo de 2024 se admitió el recurso de alzada, notificando la decisión a las partes y al Ministerio Público. Sin más actuaciones en esta instancia, se procede a estudiar de fondo el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De la competencia de la Sala de Decisión

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; para lo cual es necesario dilucidar, en primer lugar, que acción constitucional se le debe aplicar a la solicitud presentada por el actor.

La solicitud de impugnación presentada por el actor busca que se revoque el fallo de

en primer lugar, que acción constitucional se le debe aplicar a la solicitud presentada por el actor.

La solicitud de impugnación presentada por el actor busca que se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene a la Juez que le imprima el trámite de acción de cumplimiento para así garantizar los derechos fundamentales invocados.

Para dar respuesta al problema jurídico se analizará en primer lugar la normatividad y jurisprudencia respecto de la Acción de C umplimiento, para luego determinar qué acción constitucional es la adecuada para resolver las pretensiones solicitadas por el señor Camilo Torres Becerra. 3.3 Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y su procedencia es aceptada cuando no existanSIGCMA

otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4 Procedencia de la Acción de Tutela

Para verificar la viabilidad del mecanismo de amparo, en torno a su carácter transitorio se deben tener en cuenta, tanto los requisitos constitucionales, como los trazados por la línea jurisprudencial, “(i) que no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado

deben tener en cuenta, tanto los requisitos constitucionales, como los trazados por la línea jurisprudencial, “(i) que no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado con un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz o idóneo para la protección de tales derechos por las circunstancias específicas del caso, o (iii) aun existiendo acciones ordinarias, su interposición es necesaria, por la inminencia de un perjuicio irremediable”1.

La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces constitucionales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, su procedencia estará sujeta cuanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección consistirá en una orden para que de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. Cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo y hacer uso de les medios de control idóneos con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas2.

3.5 Pautas normativas y Jurisprudenciales

La acción de cumplimiento. Está instituida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo ”. En caso de

La acción de cumplimiento. Está instituida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo ”. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

1 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T -607 del 21 de septiembre de 2015, Referencia: Expediente T4.967.328. 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018,

Referencia: Expediente T-6.475.241.SIGCMA

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Nacional), la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado de las

la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas para demandar la efectividad de los actos administrativos y de las normas con fuerza material de Ley. Como lo señaló la Corte Constitucional, “el objeto y finalida d de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3”

El Consejo de Estado4 ha analizado jurisprudencialmente los presupuestos de la acción de cumplimiento, manifestando que está sujeta a la o bservancia de los presupuestos relacionados a continuación:

(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual. (iii) Que la norma esté vigente. (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado.

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual. (iii) Que la norma esté vigente. (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado. (v) Que se acredi te que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

De las anteriores disposiciones se advierte que el objeto de la acción judicial es el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, de manera que, cuando la demanda se dirige a obtener el acatamiento de regulaciones jurídicas q ue no

3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 4 Consejo de Estado - Sección Qui nta, Sentencia con radicado N°. 68001 -23-33-000-2017-01067-01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)SIGCMA

tienen esa connotación, como por ejemplo los cánones constitucionales, o los actos de naturaleza eminentemente privada, la acción se torna improcedente.

La Ley 393 de 1997 en su artículo 9 estable;

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podr á perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Subrayado propio de la norma)

Es necesario traer un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado frente a la norma citada;

“El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, pues resulta evidente que no pueden existir dos instrumentos procesales diferentes y alternos para la defensa de los mismos derechos fundamental es. De hecho, al analizar la constitucionalidad de esa disposición normativa, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

“La decisión de regular el ámbito autónomo de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales y de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los deberes definidos en la ley o los actos administrativos, está dirigida precisamente a asegurar que tales instrumentos cumplan la función que el legislador les ha asignado al desarrollar la Constitución. Si en el futuro el legislador opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción. (...)

De conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta

opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción. (...)

De conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”

De manera que, en aquellos casos en los que, en sentido estricto, no se pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos sino que se busca proteger derechos fundamentales, la acción de cumplimiento resulta improcedente.SIGCMA

Dentro de este contexto, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, cuando se observe que se le dio trámite de acción de cumplimiento a una demanda que, en realidad, pretende proteger determinados derechos fundamentales, el juez debe declarar oficiosamente esa nulidad insaneable (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil) y, por consiguiente, debe proceder a adecuar la petición a la acción de tutela (artículo 9º, inciso 1º, de la Ley 393 de 1997)”5.

3.6 Análisis del caso en concreto

De conformidad con los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado lo siguiente:

  • Mediante el auto N°642 del 18 de noviembre de 2022 6 la entidad accionada emitió

De conformidad con los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado lo siguiente:

  • Mediante el auto N°642 del 18 de noviembre de 2022 6 la entidad accionada emitió fallo dentro del Proceso Ordi nario de Responsabilidad Fiscal, declarando como responsable fiscal a título de culpa grave al señor Camilo Torres Becerra.
  • El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 7 contra el auto anteriormente señalado.
  • Por medio del auto N°700 del 21 de diciembre de 2022 8 y auto N°URF2 – 275 del 28 de febrero de 2023 9, se resolvió el recurso de reposición en subsidio al de apelación presentado por el actor donde se confirma el fallo mixto N°642 del 18 de noviembre de 2022.
  • Obra en el expediente documento que prueba la notificación por estado 10 de los autos que resolvieron el recurso.
  • Expresa el actor presento acción de tutela contra la entidad con el fin de amparar su derecho de petición, este derecho fue amparado y el accionado cumplió con lo ordenado resolviendo de fondo la solicitud presentada, la cual era de indicar en qué etapa se encontraba el proceso de Responsabilidad Fiscal iniciado en su contra.
  • Se tiene también que el actor presentó acción de tutela11 contra la misma accionada invocando los derechos de debido proceso, defensa y contradicción que eran vulnerados en razón a una indebida notificación.

5 Consejo de Estado - Sección Quinta, Sentencia con radicado N°. 05001-23-31-000-2010-01876-01(ACu). C.P. EDUARDO MAURICIO VELEZ, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). 6 Expediente Digital – Primera Instancia – 01Demanda (Folio 11 al 92) 7 Expediente Digital – Primera Instancia – 01Demanda (Folio 93 al 102) 8 Expediente Digital – Primera Instancia – 01Demanda (Folio 103 al 130) 9 Expediente Digital – Primera Instancia – 09Juzgado02FamiliaCircuito – 01Demanda (Folio 123 al 199) 10 Expediente Digital – Primera Instancia - 09Juzgado02FamiliaCircuito – 01Demanda (Folio 202 al 206)

11 Expediente Digital – Primera Instancia – 09Juzgado02FamiliaCircuito – 01DemandaSIGCMA

  • El Juzgado Segundo de Familia del Circuito resuelve negando por improcedente la acción de tutela12.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que la finalidad del actor es que se le ampare su derecho al debido proceso puesto que considera que este ha sido vulnerado , pues, no fue notificado personalmente de los actos que resolvieron el recurso de reposición en subsidio de apelación, dado que estos fueron notificados por estado. Según lo anterior puede establecerse que existe una discrepancia entre las partes ya que el actor manifiesta que se le debió notificar según el artículo 104 de la Ley 1474 del 2011 y la entidad expresa que dicha notificación debe realizarse bajo los parámetros del artículo 106 de la citada ley, por ser un proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal.

el actor manifiesta que se le debió notificar según el artículo 104 de la Ley 1474 del 2011 y la entidad expresa que dicha notificación debe realizarse bajo los parámetros del artículo 106 de la citada ley, por ser un proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal. En esa medida, inicialmente la acción fue presentada bajo el medio de control de “Acción de Cumplimiento”, sin embargo, el a-quo al momento de impartirle el trámite la adecuó a la “Acción de Tutela”, en base al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 el cual establece que “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”. Ahora, en el caso que nos ocupa se observa que el actor ya había presentado un a acción de tutela y tal como lo estableció el a-quo estas guardan una identidad en las partes, hechos y pretensiones, de la siguiente manera: 23001311000220230050800 juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 23001333300520240004600 juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería Identidad de partes : Dirigida contra la Contraloría General de la Nación -Gerencia Colegiada de Córdoba Dirigida contra la Contraloría General de la Nación -Gerencia Colegiada de Córdoba Identidad de causa: Se sustentan en que la entidad inició un proceso de responsabilidad fiscal N° PRF 8023 -0641077 como responsable fiscal a título de culpa grave.

La entidad emite fallo donde declara al actor como responsable fiscal.

En virtud de este fallo en su contra, presenta el recurso de reposición en subsidio apelación.

1077 como responsable fiscal a título de culpa grave.

La entidad emite fallo donde declara al actor como responsable fiscal.

En virtud de este fallo en su contra, presenta el recurso de reposición en subsidio apelación.

AL no existir notificación de la decisión de los recursos, presenta derecho de petición Se sustentan en que la entidad inició un proceso de responsabilidad fiscal N° PRF 8023-064-1077 como responsable fiscal a título de culpa grave.

La entidad emite fallo donde declara al actor como responsable fiscal, por medio del acto N°642 del 18 de noviembre de 2022.

En virtud de este fallo en su contra, presenta el recurso de reposi ción en subsidio apelación.

12 Expediente Digital – Primera Instancia – 09Juzgado02FamiliaCircuito – 10FalloSIGCMA

a la entidad sin obtener respuesta por lo que presenta acción de tutela y se le ampara su derecho.

La entidad cumple la carga impuesta y envía los actos por medio de cual se resolvieron los recursos.

Inconforme con la actuación de la entidad, el actor presenta una nueva acción de tutela donde solicita que se le ampare su derecho a la defesa, contradic ción, debido proceso y seguridad jurídica los cuales considera vulnerados al no ser notificado según el artículo 104 d la ley 1474 de 2011 del auto que resolvió el recurso.

AL no existir notificación de la decisión de los recursos, presenta derecho de petición a la entidad sin obtener respuesta por lo que presenta acción de tutela y lo se le ampara su derecho.

La entidad cumple la carga impuesta y

AL no existir notificación de la decisión de los recursos, presenta derecho de petición a la entidad sin obtener respuesta por lo que presenta acción de tutela y lo se le ampara su derecho.

La entidad cumple la carga impuesta y envía los actos por medio de cual se resolvieron los recursos.

Inconforme con la actuación de la entidad, el actor presenta una nueva acción de tutela donde solicita que se le ampare su derecho a la defesa, contradic ción, debido proceso y seguridad jurídica los cuales considera vulnerados al no ser notificado según el artículo 104 de la ley 1474 de 2011 del auto que resolvió el recurso.

La acción fue admita por el juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería quien decidió rechazar la solicitud de amparo constitucional aduciendo que la acción solo procede cuando el interesado carece de otros recursos para proteger sus derechos y que tampoco logro demostrar la existencia de un perjuicio irremediable , el Juez de s egunda instancia decide confirmar la decisión.

En la búsqueda de la protección de sus derechos decide presentar otra acción, al considerar que la decisión del juez fue imparcial.

Identidad del objeto: Solicitó el amparo del derecho de defensa, contradicción y debido proceso y ordenara a la accionada que, en un término de 48 horas, le fuera notificado personalmente el auto que resuelve el recurso de apelación grado de consulta Auto URF2-275 de 28 de febrero de 2023, a través del cual se confirma el fallo mixto decretado mediante auto 642 de 18 de noviembre de 2022.

recurso de apelación grado de consulta Auto URF2-275 de 28 de febrero de 2023, a través del cual se confirma el fallo mixto decretado mediante auto 642 de 18 de noviembre de 2022. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica. Y se le ordene que la Contraloría General de la Nación Gerencia Colegiada de Córdoba que acate la normativa ya demandada y el precedente judicial del consejo de estado, notificación personal delSIGCMA

auto N°700 de fecha 21 de diciembre de 2022, por medio del cual se resuelven recursos de apelación y se surte el grado de consulta.

Es así que, al existir un pronunciamiento frente al caso, la decisión tomada hace tránsito a cosa juzgada por lo que no es posible reabrir un debate frente a esto. La Corte Constitucional en sentencia T-219 de 2018 realizó pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada constitucional; “De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “ los fallos que la Corte dict

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