TA COR - 23001-33-33-005-2024-00049-02-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00049-02-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECIDE CONSULTA
Medio de control: TUTELA – CONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación: 23001333300520240004902
Demandante: RAFAEL ENRIQUE ÁVILEZ HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
Tipo de Providencia Auto Decisión Confirma
Se procede a decidir l a consulta del auto fechado siete (7) de may o del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió incidente de desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara , en su cali dad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.
I. ANTECEDENTES Los señores Rafael Enrique Avilez Hernández y Patricia Avilez Conde presentaron incidente de desacato 1 indicando que, mediante fallo de tutela de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó al director de la UARIV q ue, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, indique el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o plazo cierto en que se efectuará el pago de la
contadas a partir de la notificación de la sentencia, indique el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a la señora Patricia Avilez Conde, a través de la Resolución N° 04102019-1842877 del dieciocho ( 18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el porcentaje indicado en dicha resolución.
Manifiesta que, hasta la fecha la entidad demandada no ha cumplido ni realizado las gestiones necesarias para acatar lo estipulado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto adiado veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se requirió a la UARIV con el fin de informar si se ha dado cumplimiento o no al fallo de tutela emitido el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en caso de no habérsele dado cumplimiento informar las razones por las cuales le hayan impedido acatar lo estipulado en el fallo, así como informar los nombres completos, números de documento de identificación personal y direcciones
1 Ver expediente digital archivo 01IncidenteDesacato.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902 electrónicas de los funcionarios que deben acatar el cumplimiento de las ordenes emitidas en el fallo de tutela.
La incidentada se pronunció frente al requerimiento hecho mediante memorial allegado vía correo electrónico el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro
emitidas en el fallo de tutela.
La incidentada se pronunció frente al requerimiento hecho mediante memorial allegado vía correo electrónico el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2. Indica que la competencia de cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela es la señora Sandra Viviana Alfaro Ayala.
Señala que, existe una imposibilidad a la parte demandante un plazo cierto en el que se efectuará el pago de la medida de indemn ización, ya que se le recono ció a la señora Patricia Avilez Conde mediante Resolución N° 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022 , indemnización administrativa por desplazamiento forzado, fue condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, siendo inviable en el caso de la actora proceder con la priorización en el pago de la medida indemnizatoria ya que no acredita situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Mediante auto fechado veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se abre incidente de desacato contra la s eñora Sandra Viviana Alfaro Yara , a quien se le concedió un término de dos (2) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, asimismo, aporte o solicite pruebas.
Con memorial allegado vía correo electrónico el día veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) 3, la UARIV da contestación al incidente de desacato señalando que, es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela con respecto a indicar el turno o fecha cie rta del día en que se efectuará el pago de la
señalando que, es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela con respecto a indicar el turno o fecha cie rta del día en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a la señora Patricia Avilez Conde, toda vez que resuelto el método de priorización de 2023, se emitió oficio de no favorabilidad en la vigencia del 2023 el cual fue puesto en conocimiento a la actora.
Se insiste en que no es viable proceder con la priorización en el pago de la medida indemnizatoria a la señora Patricia Avilez Conde, ya que no se acredita no se acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabili dad, pues dentro del Método Técnico de Priorización en relación a los demandantes arrojó como resultado de la ponderación de los componentes un total de 18.03599 y el porcentaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 38.9898, de acuerdo con l a disponibilidad presupuestal para la vigencia de 2023.
Finalmente, solicita declarar el cumplimiento parcial del fallo de tutela, declarar la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial, denegar el incidente de desacato propuesto y declarar que la entidad bajo el marco del debido proceso ha realizado todas las gestiones correspondientes con el fin de emitir pronunciamiento a la solicitud de indemnización administrativa.
Mediante providencia fechada siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el a quo resolvió sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado
vigentes a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela calendado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2 Ver expediente digital archivo 05InformeRequerimientoPrevio.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. 3 Ver expediente digital archivo 09InformeIncidenteDesacato.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902 Por medio de memorial allegado en vía electrónica el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 4, la UARIV informa que dará aplicación al Método Técnico de Priorización a los señores Patricia Avilez Conde y Rafael Enrique A vilez Hernández en el transcurso del vigente año, de forma que si el resultado es favorable se dará entrega a la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resol vió sancionar con multa de tres (3 ) salarios mínimos legales mensuales vigente s a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, se ajusta a derecho.
Con tal fin, se deberá verificar si la funcionaria sancionada desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Con tal fin, se deberá verificar si la funcionaria sancionada desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato, y b) Caso concreto.
3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
La acción de tutela fue concebida por el constituyente y desarrollada como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 del año 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensua les salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jer árquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”
De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto
consultada al superior jer árquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”
De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela, podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimien to del mismo, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.
La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo corre spondiente, le obliga a verificar en el incidente de
4 Ver expediente digital archivo 04Memorial.pdf en la carpeta C02SegundaInstancia.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902 desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantía s del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite
vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantía s del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:
“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de qu ien en él incurra es subjetiva5, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.
4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6 , lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absoluta mente de imposible cumplimiento7 , lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notifi car la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la
indispensables para adoptar la decisión; (3) notifi car la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas. Mediante sentencia T-1113 de 2005, sobre este mismo tema expuso:
“...Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza m ayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.8 -Subrayado de la Sala5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902
Así las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
3.1.2 Caso concreto
En el asunto se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia calendada dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), impartiendo la sentencia de tutela de primera instancia, impartiendo las siguientes órdenes.
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de ordenar al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, indique el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a la señora Patricia Avilez Conde,
48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, indique el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a la señora Patricia Avilez Conde, a través de la Resolución No. 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, en el porcentaje indicado en dicha resolución.
SEGUNDO: Confirmar el resto de las decisiones proferidas en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2024. (...)” –sicSe manifiesta que, a la fecha de presentación del incidente, la entidad demandada no le había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues, no les ha notificado sobre una fecha o plazo cierto en el que se efectuará el pago de la medida indemnizatoria reconocida a la señora Patricia Avilez Conde.
Después de hacer todas las notificaciones y requerimientos procedentes, el juzgado de conocimiento procedió a resolver el incidente de desacato propuesto por el extremo demandante. En consecuencia, deci dió sancionar con multa de tres (3 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV , por no habe r ejecutado los trámites administrativos necesarios para cumplir la orden impartida e n el fallo de tutela calendado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental se garantizaron
el fallo de tutela calendado dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los intervinientes. El a quo individualizó debidamente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado del incidente y efectuando las notificaciones de rigor, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Así entonces, se constata que la incidentada fue previamente notificada , respetándosele todas las garantías por parte del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, siendo requerida para que interviniera dentro del asunto a efectos de que informara al operador judicial respecto del cumplimiento pleno del fallo, contestando el incidente y los requerimientos hechos , indicando la imposibilidad de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela debido a que la señora Patricia Avilez Conde no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al pago de la indemnización administrativa de forma prioritaria , ya que no acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902 Advierte la Sala que después de la resolución del referido incidente de desacato, la UARIV allega escrito el día diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual indica que con efectos de dar cumplimiento a la orden impartida dentro del fallo de tutela dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se realizará con respecto a los señores Patricia Avilez Conde y Rafael Enrique Avilez Hernández el método
del cual indica que con efectos de dar cumplimiento a la orden impartida dentro del fallo de tutela dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se realizará con respecto a los señores Patricia Avilez Conde y Rafael Enrique Avilez Hernández el método técnico de priorización, con el fin de efectuar la indemnización administrativa ya reconocida.
Se reitera que en sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por esta corporación, se deja en claro que la UARIV incurrió en la prohibición de imposición de barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la señora Patricia Avilez Conde, ya que se dejó demostrado en el proceso constitucional que cuenta con una edad de 66 años, es víctima del conflicto armado en condición de extrema pobreza y discapacidad por problemas de artritis, deformidades óseas, ci rculación y enfermedad vascular periférica , estando en una situación de urgencia manifiesta. En ese sentido, sujetarla al resultado de trámi tes administrativos exhaustivos dentro del caso específico, significó la vulneración de sus derechos al debido proceso, indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado y a una vida en condiciones dignas.
Se concluye entonces que, a pesar de las respuestas y anexos aportados por la UARIV, las órdenes impartidas en la sentencia del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, objetivamente no han sido cumplidas. En ese orden, coincide esta Corporación con lo resuelto por el a quo, pues la persistencia de la actitud renuente
veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, objetivamente no han sido cumplidas. En ese orden, coincide esta Corporación con lo resuelto por el a quo, pues la persistencia de la actitud renuente conlleva a la permanente violación a los derechos fundamentales del ciudadano amparado con la orden tutelar.
El Consejo de Estado ha señalado que dada la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de consulta, resulta obligatorio considerar el aspecto subjetivo , pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores - proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva9.
Para la Colegiatura, en este caso convergen los elementos objetivos y subjetivos, esto es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Colofón, la decisión consultada será confirmar por esta Corporación, al evidenciarse que la señora Sandra Viviana Afara Yara, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902
RESUELVE:
mayo de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520240004902
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el a quo resolvió sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la señora Sandra Viviana Alfara Yara, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad demandada, esto es, a la UARIV, con el objeto de que cumpla con la providencia judicial fechada dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
(salvamento de voto)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE DIVA CABRALES SOLANO10
Magistrado Magistrada
10 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien
Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.