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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00069-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00069-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520240006901

Demandante: Jesús María Padrón Atencio Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Córdoba, y la Nación -Fomag contra la s entencia emitida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio nro. 236 notificado el 31 de julio de 2023, mediante el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 2 de abril de 2020, solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 1547 del 10 de agosto de 2020 y pagadas el día 28 de noviembre de 2020.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimien to y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

1 PDF 01 C01 del Expediente Digital. En adelante, todas las referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tardío de la cesantía.

1 PDF 01 C01 del Expediente Digital. En adelante, todas las referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de

incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en alguna causal que genere su nulidad. De forma adicional, señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 vislumbró la responsabilidad y obligación de pago de la sanción por mora al ente territorial que de manera extemporánea expida el acto administrativo que otorga la cesantía.

Al finalizar sus argumentos, la parte deman dada propuso las siguientes excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag»; «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria»; y la «improcedencia de la condena en costas».

El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo de la consignación del auxilio de las cesantías de la docente, sino que es el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a que el señor se encuentra afiliado a dicho fondo.

del auxilio de las cesantías de la docente, sino que es el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a que el señor se encuentra afiliado a dicho fondo.

Como segundo, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de la obligación» y el «cobro de lo no debido.» La Fiduprevisora S.A 4, en representación de su apoderado, siguió la misma línea de defensa que las demás demandadas, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, argumentando que estas carecen de los presupuestos fácticos y jurídicos necesa rios para su procedencia. En consecuencia, solicitó respetuosamente que se denieguen las pretensiones de condena que se dirigen en contra de la Fiduprevisora, y, en su defecto, que se condene en costas a la parte demandante. El fundamento de su defensa se basó en la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano una modificación crucial. En este sentido, indicó que, a partir de la vigencia de dicha ley, la entidad responsable de las asumir la sanción moratoria que se genere compete al ente territorial.

2 PDF 09 C01. 3 PDF 08 C01. 4 PDF 10 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01 3

c) La sentencia apelada5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de

Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01 3

c) La sentencia apelada5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual decidió:

[…] TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo identificado como Circular No. 236 notificado el día 31 de julio de 2023, expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, con relación únicamente a los derechos de la parte demandante a obtener el reconocimiento po r concepto de sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 1547 del 10 de agosto de 2020.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a reconocer y pagar al señor Jesús Marí a Padrón Atencio un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de julio de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, para un total de 128 días, los cuales deben ser pagados de la sigui ente manera: el Departamento de Córdoba debe pagar 100 días y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá pagar 28 días. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento en que se causó la mora -julio de 2020 -, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento en que se causó la mora -julio de 2020 -, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de noviembre de 2020, p or ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

[…]

A esos efectos sostuvo que tras revisar los documentos que obran en el expediente, el actor acreditó ser docente y prestar sus servicios en el municipio de San Antero – Córdoba. Además, indicó que la parte demandante interpuso la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la entidad demandada el 3 de abril de 2020.

En la misma providencia se tuvo que el reconocimiento de las cesantías parciales a favor del actor se produjo mediante la Resolución nro. 1547 del 10 de agosto de 2020; y como fecha de pago de las cesantías parciales se tomó en cuenta el 28 de noviembre de 2020.

Determinado lo anterior, advirtió que el departamento expidió el acto administrativo después del vencimiento de los 15 días hábiles para tal fin, razón por la cual inaplicó los artículos 2,3,4, y 5 del Decreto 2831 de 2005 para en su lugar darles paso a las normas contenidas

del vencimiento de los 15 días hábiles para tal fin, razón por la cual inaplicó los artículos 2,3,4, y 5 del Decreto 2831 de 2005 para en su lugar darles paso a las normas contenidas en la Lay 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Ahora, al contabilizar los tiempos en el caso en concreto coligió que en el asunto sub-lite se causó un periodo de mora en favor del actor desde el 23 de julio de 2020 hasta el 27 de noviembre del mismo año.

Finalmente se determinó en primera instancia que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, desde la solicitud de reconocimiento hasta la expedición del acto administrativo transcurrieron 81 días hábiles. No obstante, Fomag también tardó más de los 45 días previstos legalmente para poner a disposición de la parte demandante el valor reconocido por concepto de cesantías parciales, dado que, dicho fondo recibió el 27 de agosto de 2020 la resolución para pago, y solo lo realizó hasta el 28 de noviembre de 2020, es decir, 63 días hábiles después.

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d) Los recursos de apelación6 La defensa de la entidad territorial cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de

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d) Los recursos de apelación6 La defensa de la entidad territorial cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el día 16 de abril de 2020, bajo el radicado nro. 2020-CES-014711, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones. En ese orden de ideas, sostuvo que la validez y eficacia del acto administrativo no se encuentran afectadas por vicio alguno, razón por la cual dicho acto adquirió firmeza, al amparo del principio de presunción de legalidad que cobija a toda actuación administrativa mientras no sea desvirtuada por la jurisdicción competente Siguió comentando que, en el caso particular se tomó una fecha de entrega radicación totalmente distinta a la indicada en el acto, sin considerar que, la parte demandante allegó toda la documentación requerida solo hasta el 28 de mayo de 2021. La Nación-Fomag centró su punto de apelación en la prohibición legal de ser condenados por toda sanción moratoria que se genere en la vigencia del año 2020, siendo que luego de ser expedido el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no le es posible utilizar sus propios recursos para pagar las condenas derivadas del pago tardío de las cesantías. Al descender al caso en concreto, marcó como hechos importantes el día en que se realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías, la resolución que reconoció las cesantías, la fecha en la que se pusieron a disposición los dineros, y la fecha en la que recibieron el acto administrativo por parte de la entidad territorial.

la solicitud de reconocimiento de cesantías, la resolución que reconoció las cesantías, la fecha en la que se pusieron a disposición los dineros, y la fecha en la que recibieron el acto administrativo por parte de la entidad territorial. A raíz de lo anterior, señaló que el pago de las cesantías se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del acto administrativo, siendo la entidad territorial la única responsable de la mora ocasionada. e) El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas fueron admitidos mediante auto del 12 de mayo de 2025 7. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6 PDF 23 C01. - índice nro. 00024 presente en el aplicativo SAMAI (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería) 7 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01 5

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01 5

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . Igualmente se analizará la forma en que se causa dicha penalidad, para atender la apelación de la parte nacional.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem,

días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el

del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera

8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01 6

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías,

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto

acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el

corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimient o de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de l a Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2024-00069-01

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«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de l a prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de l a prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la i ntención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sust antivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que

en algunas normas sust antivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única form a válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días

cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento

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