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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00070-01-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00070-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción De Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00070-01

Demandante: Bladimiro Antonio Puche García

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Tema: Derecho de Petición.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

El señor Bladim iro Puche, actuando a través de apoderado, presentó el día 12 de septiembre de 2023 un derecho de petición dirigido COLPENSIONES, en la cual solicita el cumplimiento de una providencia judicial, petición a la cual se le asignó el radicado No. 2023_15299100.

Añade que la entidad accionada expidió, en señal de la solicitud recibida, el oficio BZ2023_15395031-2481376 del 29 de septiembre de 2023 y BZ2023_15395031 de la

2023_15299100.

Añade que la entidad accionada expidió, en señal de la solicitud recibida, el oficio BZ2023_15395031-2481376 del 29 de septiembre de 2023 y BZ2023_15395031 de la misma fecha, en la cual COLPENSIONES alega estar adelantando las gestiones necesarias para atender la solicitud. No obstante, el peticionario considera violentado, entre muchos otros, su derecho de petición, al no haber dado una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición planteada.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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2.2 PRETENSIONES

1. La parte accionante solicitó que se le tutelara su derecho fundamental de petición.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su presidente, Jaime Dussan Durán, para que, dentro de las 48 horas sigu ientes a la notificación del respectivo fallo, proceda a dar respuesta de forma clara, completa, precisa y congruente, respecto a la petición presentada ante la entidad el día 12 de septiembre de 2023.

2.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCION

La acción de tutela fu e admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 21 de febrero de 2024, surtiéndose la notificación a la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy otorgándole el término perentorio de 2 días, para que ejerciera su derecho de defensa.

a la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy otorgándole el término perentorio de 2 días, para que ejerciera su derecho de defensa.

La entidad accionada, en escrito de contestación a lo requerido por el accionante en esta instancia, afirmó que lo solicitado desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos cuando no han sido sometidos a procedimientos eficaces e idóneos para su solución, siendo este el mecanismo incorrecto para llevar a cabo la solicitud. Además de lo anterior, señala que no se prueba la existencia de algún perjuicio irremediable para el accionante.

La entidad precisa que el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales es el proceso ejecutivo, además de que la tutela no es procedente teniendo en cuenta su carácter subsidiario.

A su vez, COLPENSIONES explicó el trámite interno para el cumplimiento de la decisión judicial, sus medidas para la protección de los recursos de la seguridad social y lucha contra la corrupción y su fundamento para la protección al patrimonio público.

Para finalizar, solicita que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, debido que no cumple con sus requisitos de procedibilidad y subsidiaridad, así como tampoco no se acredita la existencia de una existencia de algún perjuicio irremediable.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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2.4 SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2024, el Juzgado Quinto

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2.4 SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Bladimiro Puche, bajo el argumento de que existe otra opción de defensa ordinario para llevar a cabo la reclamación, tal como lo es el proceso ejecutivo, mecanismo regulado por el legislador para obtener el pago de las obligaciones probadas, medio el cual ya había sido utilizado prev iamente por el peticionario. Así las cosas, es clara la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para el caso, tal como lo es el proceso ejecutivo, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para su procedencia.

Asimismo, el a quo expresa que no se configuran ningún perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(…) considera esta Unidad Judicial que no se configuran los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para excepcional mente superar el cumplimiento de dicho requisito, en la medida que no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y a partir de las pruebas aportadas en el trámite se logra establecer que aun cuando el accionante tiene 75 años cumplidos, cuenta con una pensión de jubilación reconocida, lo que permite inferir que no se encuentra en una situación de indefensión.”

2.5 IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en

reconocida, lo que permite inferir que no se encuentra en una situación de indefensión.”

2.5 IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se le tutele su derecho fundamental de petición, alegando que mediante la acción de tutela no está exigiendo el cumplimiento de una sentencia judicial, sino la respuesta del derecho de petición impetrado por el accionante el día 12 de septiembre de 2023, petición que considera no resuelta aún después de seis meses de haber radicado su solicitud.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso de alzada, notificando la decisión a las partes. Sin más actuaciones en esta instancia, se procede a estudiar de fondo el asunto.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Decisión.

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

4.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en

Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

4.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.

Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el sub examine, Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho fundamental al derecho de petición del señor Bladimiro Antonio Puche García.

4.3. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

4.4. Procedencia de la Acción de Tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa y pasiva , teniendo en cuenta que el actor, señor Bladimiro Antonio Puche García , es quien presentó petición ante Colpensiones respecto de la cual estima que no se ha dado

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa y pasiva , teniendo en cuenta que el actor, señor Bladimiro Antonio Puche García , es quien presentó petición ante Colpensiones respecto de la cual estima que no se ha dado respuesta de fondo, a su vez la llamada a comparecer como accionada es la entidad ante la cual fue la radicada dicha solicitud.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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Respecto al requisito de inmediatez , debe indicar la Sala que se acreditó con l as documentales allegadas al proceso que la petición fue interpuesta por la accionante y radicada 12 de septiembre de 2023, siendo interpuesta la acción de tutela el día 21 de febrero de 2024 según consta en acta de reparto del proceso, por lo que se estima que el término de presentación es razonable en relación con el criterio de inmediatez, más aún cuando permanece en el tiempo la alegada vulneración del derecho de petición del actor.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destaca que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20111, indicó:

perjuicio irremediable, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20111, indicó:

“[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún , desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de

1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, en Sentencia T-480/11, Expediente T-2972157,

protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de

1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, en Sentencia T-480/11, Expediente T-2972157, Acción de tutela promovida por Diego Bejarano Daza, apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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CO-SC5780-99 relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, a demás, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni s iquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del ac tor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]”.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta

oportuno del mismo [resalta la Sala]”.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales. A su vez, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional mediante la sentencia T-213/092, se advierte que no se puede hacer uso temerario de la acción de tutela al cometer ciertas circunstancias, tal como:

“Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envue lve una actuación “torticera”; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, iii) deje al descubierto un abuso deliber ado del derecho de acción, o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”

Pues bien, descendiendo al caso concreto, importa precisar en primera medida, que la instancia constitucional no constituye el mecanismo eficaz e idóneo para conocer sobre el pago de acreencias laborales, lo cual torna improcedente la acción de tutela para que se orden el reconocimiento y pago de los mismos, menos aun cuando no se alega ni se acredita algún perjuicio irremediable para la parte actora.

Ahora bien, advierte la Sala que el accionante mediante impugnación afirma que por

se orden el reconocimiento y pago de los mismos, menos aun cuando no se alega ni se acredita algún perjuicio irremediable para la parte actora.

Ahora bien, advierte la Sala que el accionante mediante impugnación afirma que por medio de este mecanismo de protección especial no persigue el cumplimiento de una orden judicial, sino que la entidad se pronuncie y emite una respuesta de forma clara,

2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en Sentencia T-213/09, Expediente T2102950, Acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, contra el Banco Agrario y Fiduagraria.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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CO-SC5780-99 precisa, congruente y de fondo sobre lo pedido, en amparo de su derecho fundamental de petición, lo cual si procede como objeto de estudio dentro de la acción de tutela.

De conformidad con lo anterior, estima esta Corporación procedente el estudio de la pretensión tutelar, en el sentido de determinar si en el caso concreto ocurre la vulneración del derecho petición de la parte accionante.

4.5. Premisas normativas y jurisprudenciales

Del derecho de petición. La formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por

o se abstengan de tramitarlas. Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Importa precisar que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Q ue la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así com o a impugnarla y controvertirla.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta lo mencionado por la sentencia T048 d e 2019 3, que afirma el plazo de 10 meses establecido en el Código General del Proceso, no es aplicable a Colpensiones, por cuanto es una norma dirigida a la Nación y a

048 d e 2019 3, que afirma el plazo de 10 meses establecido en el Código General del Proceso, no es aplicable a Colpensiones, por cuanto es una norma dirigida a la Nación y a las entidades territoriales y no a Colpensiones que es una empresa in dustrial y comercial del Estado. De este modo, esta Sala considera que se debe remitir a la reglamentación prevista en el Código Co ntencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la

3 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en Sentencia T-048/19, Expediente T-6.970.427, Acción de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensionesy el MUNICIPIO DE NECOCLÍ - Antioquia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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CO-SC5780-99 petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia T -761 de 2005 4 indicó cuáles son los componentes básicos y mínimos con los que las entidades deben atender los mismos:

“... reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la

efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

El destinatario de la petición debe:

aProferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. bResolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; cComunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.”

4.7. Análisis del caso concreto

Descendiendo al sub examine se observa que el accionante insta al Juez constitucional se ordene ampara su derecho de petición alegando la omisión de Colpensiones de dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 12 de septiembre de 2023.

Ahora bien, de conformidad con los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado lo siguiente:

  • El accionante elevó derecho de petición con la finalidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, que versa sobre el pago de una liquidación de crédito de un proceso laboral contra la entidad, tal como consta en la página 4 del documento digital 01Demanda.pdf en el cuaderno principal de primera instancia.
  • Mediante oficio BZ2023_15395031-2481376 de fecha 29 de septiembre de 2023 y

un proceso laboral contra la entidad, tal como consta en la página 4 del documento digital 01Demanda.pdf en el cuaderno principal de primera instancia.

  • Mediante oficio BZ2023_15395031-2481376 de fecha 29 de septiembre de 2023 y BZ2023_15395031 la entidad accionada respondió la petición, alegando que están

4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, en Sentencia T-761/05, Expediente T1095213, Acción de tutela instaurada por el señor Jesús Anuar Ramos Díaz en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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CO-SC5780-99 llevando a cabo las gestiones necesarias para la consecución de decisiones judiciales, además de anexar una solicitud a otra área de gestión de la entidad, en la que buscan la colaboración de la misma para dar cumplimiento a la decisión judicial objeto de petición y solicitar la anexión de unos documentos requeridos por la misma5.

  • Posterior a la presentación de la tutela, la entidad aportó el expediente administrativo relacionado a la solicitud del accionante, que culminó por la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en la que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Proceso que se ha adelantado en el mismo juzgado, hasta el punto de haberse emitido auto que libra mandamiento de pago de fecha 18 de marzo de 2018. Para finalizar, se

que se ha adelantado en el mismo juzgado, hasta el punto de haberse emitido auto que libra mandamiento de pago de fecha 18 de marzo de 2018. Para finalizar, se inició trámite ejecutivo con la finalidad de reliquidar lo adeudado por Colpensiones, siendo las últimas actuaciones la del auto del 02 de febrero de 2023, en la cual se tiene una suma como concepto de abono y se prosigue la actuación por el capital insoluto y auto del 22 de junio de 2023 a través del cual se modifica la liquidación del crédito6.

Pues bien, de conformidad con la pauta normativa y jurisprudencial transcrita, y con fundamento en el análisis de las probanzas aportadas, considera la Sala que la entidad accionada ha transgredido el derecho fundamental de petición del accionante , lo anterior toda vez que, aunque la entidad emitió una respuesta al escrito de petición el 29 de septiembre de 2023, esta no resolvió de fondo lo solicitados por el petente , ya que no se refiere de manera completa al asunto planteado por el actor.

Lo anterior toda vez que el citado ofició se limitó a señalar por una parte que “la solicitud fue entrega a la Dirección de Procesos Judiciales” y que “estamos adelantando las gestion es para la consecución de las decisiones judiciales emitidas por el JUZGADO 004 ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERIA”7, no obstante, la accionada no ha emitido, luego de ello, respuesta alguna mediante la cual resuelva de fondo la solicitud, ya se negando o concediendo la misma, o, indicando el procedimiento a seguir para el pago de la acreencia solicitada por la parte actora, según sea el caso.

de ello, respuesta alguna mediante la cual resuelva de fondo la solicitud, ya se negando o concediendo la misma, o, indicando el procedimiento a seguir para el pago de la acreencia solicitada por la parte actora, según sea el caso.

En ese orden, considera la Sala que deberá revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar amparar el de recho de petición de la parte actora, precisando que todo caso que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el cumplimiento de

5 Cuaderno Electrónico de primera instancia documento 01Demanda.pdf (página 5-7). 6 Cuaderno Electrónico de primera instancia, documentos “08InformeTutelaColpensiones”, “09RespuestaTutela”, “10RespuestaTutela01”, “11RespuestaTutela02”, “12RespuestaTutela03”, “13RespuestaTutela4” y “14RespusetaTutela5”. 7 Cuaderno Electrónico de primera instancia documento 01Demanda.pdf (página 5-7).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 23001333300520240007001

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CO-SC5780-99 una decisión judicial, ya que, aunque esta sea un medio judicial alternativo establecido por la ley para la defensa de los derechos fundamentales, con ella no se busca desplazar las atribuciones dadas a mecanismos ordinarios más eficaces e idóneos, tal como lo es, para el caso concreto, el proceso ejecutivo . Bajo este entendido, el amparo constitucional se brindará con el objeto de asegurar que se le brinde una respuesta de fondo a su petición radicada el 12 de septiembre de 2023, de forma clara y de fondo, más allá de una respuesta de trámite.

brindará con el objeto de asegurar que se le brinde una respuesta de fondo a su petición radicada el 12 de septiembre de 2023, de forma clara y de fondo, más allá de una respuesta de trámite.

En mérito de lo anterior, concluye la Sala, que en el presente caso existe una vulneración del derecho fundamental de p etición, por cuanto no existe hasta la fecha una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado. A la vez precisa esta Corporación que el sentido en el cual se pronunciará la administración escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR Sentencia proferida por el juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería con fecha primero (05 ) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las razones y consideraciones i ndicadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar una respuesta de fondo, completa, suficiente, efectiva y congruente a la solicitud del accionante de fecha 12 de septiembre de 2023, y proceda a notificarla en debida forma. Aclarando que el sentido en el cual se pronunciará la administración escapa al ámbito de aplicación del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado. La entidad accionada deberá aportar dentro del término indicado el soporte de la respuesta notificada al accionante.

del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado. La entidad accionada deberá aportar dentro del término indicado el soporte de la respuesta notificada al accionante.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo y a las partes.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 23001333300520240007001

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO

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