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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00074-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00074-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520240007401

Demandante: Sindy Sánchez Acosta Demandado: Departamento de Córdoba Decisión: Revoca auto que rechaza demanda por no subsanar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda por no subsanar los elementos indicados en el auto inadmisorio1.

II. ANTECEDENTES

2.1 Inadmisión y rechazo de la demanda

Mediante auto del 7 de marzo de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería inadmitió la demanda al considerar que , «el poder aportado tiene nota de presentación personal de fecha 30 de abril del año 2021 ante la notaría de San Antero, y en las pretensiones de la demanda se solicita la configuración del s ilencio administrativo negativo por entenderse que no es una respuesta de fondo el oficio N°. COR2023EE025441 de fecha 10 de octubre de 2023, que contestó la petición de fecha 20 de septiembre de 2023(…)». En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de los 10 días

de fecha 10 de octubre de 2023, que contestó la petición de fecha 20 de septiembre de 2023(…)». En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del auto del 7 de marzo, con el fin de que subsanara la demanda, con la advertencia de que de no hacerlo sería rechazada.

Mediante memorial enviado el 1 de abril de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante allegó nuevo poder con presentación personal ante la notaría única de San Antero del 22 de marzo de 2024.

Mediante auto del 11 de abril de 2024, el juez de instancia rechazó la demanda al advertir que no se subsanaron las falencias indicadas en el auto del 7 de marzo de 2024. El a quo indicó que el término para subsanar venció el 22 de marzo de 2024 y la parte demandante presentó escrito de subsanación junto al nuevo poder el primero de abril de 2024, es decir de manera extemporánea.

2.2 Recurso de reposición y en subsidio de apelación

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 11 de abril de 202 4, argumentando que una vez notificado el auto que inadmitió la demanda, contaba con el término de diez días hábiles, más dos adicionales correspondientes al que se encuentra establecido para las notificaciones electrónicas en la Ley 2080 de 2021. A sí las cosas, para el apoderado de la parte demandante, «si bien los términos vencían el 26 de marzo de 2024, para la fecha se encontraba en curso la semana

Ley 2080 de 2021. A sí las cosas, para el apoderado de la parte demandante, «si bien los términos vencían el 26 de marzo de 2024, para la fecha se encontraba en curso la semana mayor, por lo que el término realmente vencía el 2 de abril de 2024 y el correo que corrigió el poder fue enviado el 1 de abril de 2024, aclara además que el nuevo poder es idéntico al inicial pero con una nota de presentación personal del 22 de marzo de 2024».

1 23001333300520240007401SIGCMA

2.3 Trámite del recurso

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 18 de junio de 2024 decidió no reponer el auto del 11 de abril de 2024 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria p or la parte demandante. El juez de instancia r eiteró que el auto de l 11 de abril de 2024 resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que los 10 días otorgados en el auto inadmisorio vencieron el 22 de marzo del 2024; por lo que lo reportado en el expediente a partir de esa fecha adqui ere el carácter de extemporáneo, incluyendo el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante el primero de abril de 2024.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto de primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En

De acuerdo con el artículo 243 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto de primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 señala lo siguiente:

«Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el aut o se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por se cretaría a los demás sujetos procesales por igual

que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por se cretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».

En cuanto al objeto de la apelación es necesario reiterar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso ( CGP), se establece que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 de este código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Confrontados los argumentos del recurso con la providencia apelada, resulta como punto de divergencia el cumplimiento o no de l requisito de la presentación personal del poderdante ante notario, ya que el poder que fue allegado inicialmente con la demanda tenía nota de presentación personal ante la notaría de San Antero con fecha del 30 de abril

de divergencia el cumplimiento o no de l requisito de la presentación personal del poderdante ante notario, ya que el poder que fue allegado inicialmente con la demanda tenía nota de presentación personal ante la notaría de San Antero con fecha del 30 de abril de 2021, y en las pretensiones de la demanda se está solicitando la configuración del silencio administrativo negativo al considerar que la respuesta a la petición presentada elSIGCMA

20 de septiembre de 2023 y contestada el 10 de octubre de 2023 mediante oficio N°. COR2023EE025441 no es de fondo.

Así las cosas, se inadmitió la demanda con la finalidad de que el poder se constituyera en debida forma, conforme con los términos del artículo 74 de CGP o del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, se le concedió a la parte demandante el término de 10 días contados a partir de la notificación, la cual se realizó a través del Estado N°. 16 de fecha 8 de marzo de 2024, es decir que el término para subsanar las falencias de la demanda venció el 22 de marzo de 2024 y el apoderado presentó memorial aportando nuevo poder con nota de presentación personal del 22 de marzo de 2024, hasta el primero de abril de 2024.

Ahora bien, sobre el derecho de postulación, debemos acudir a lo regulado en el artículo 160 del CPACA, según el cual la comparecencia al proceso contencioso debe hacerse por conducto de abogado inscrito, exceptuando aquellos casos en que la ley permite la intervención directa. En este sentido , es deber de quien ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acreditar la calidad con la que actúa en

conducto de abogado inscrito, exceptuando aquellos casos en que la ley permite la intervención directa. En este sentido , es deber de quien ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acreditar la calidad con la que actúa en representación de la parte actora, lo cual se demuestra anexando a la demanda el poder conferido para tal fin. Con relación al otorgamiento de poderes el artículo 74 del CGP establece:

«ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)».

Conforme con lo regulado en el artículo 5 del Decreto 806 de 20202 (disposiciones que se hicieron permanentes mediante la Ley 2213 de 2022), se suspendió la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario , consagrada en el artículo 74 del CGP y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad, bastando solamente la indicación del correo electrónico inscrita por el apoderado en el Registro Nacional de Abogados. Para el caso concreto el poderdante optó por otorgarlo el poder mediante

antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad, bastando solamente la indicación del correo electrónico inscrita por el apoderado en el Registro Nacional de Abogados. Para el caso concreto el poderdante optó por otorgarlo el poder mediante presentación personal ante notario.

Es importante resaltar que en la toma de decisiones los jueces deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativaen el Título Preliminar del CGP. En este sentido la actuación judicial se encuentra circunscrita al principio de acceso a la administración de justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos como lo indica el artículo 2 del CGP. Asimismo, al interpretar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 228.

Precisado lo anterior, en el caso concreto observa la Sala que con la demanda se allegó escrito de poder autenticado ante la notaría única de San Antero con fecha de presentación personal del 30 de abril de 2021 , mediante el cual el demandante Sindy Sánchez Acosta confirió facultades a los abogados Edgar Manuel Macea Gómez y Mario Alberto Pacheco Pérez para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

2 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de

Pérez para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

2 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán se r remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.SIGCMA

departamento de Córdoba, « a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos, acto ficto o presunto producto de respuesta del 10 de octubre de 2023».

Al margen de la anterior situación, observa la Sala que mediante memorial del 1 de abril de 2024 el apoderado de la parte demandante allegó un nuevo poder con nota de presentación personal del 22 de marzo de 2024 ante la notaría de San Antero; así mismo el contenido del mandato estaba determinado y claramente identificado y correspondía al mismo que fue relacionado en el poder inicialmente presentado, es decir que cumplió con la exigencia del artículo 74 del CGP.

Por otra parte, también es cierto que le asiste razón al Juzgado de instancia cuando afirma que el memorial donde se subsanó el yerro anotado fue presentado de manera extemporánea, si consideramos que el término de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda vencieron el 22 de marzo de 2024; no

que el memorial donde se subsanó el yerro anotado fue presentado de manera extemporánea, si consideramos que el término de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda vencieron el 22 de marzo de 2024; no obstante, durante los días 25 al 29 de marzo hubo suspensión de términos co n motivo de la semana mayor. Si bien dicha subsanación fue presentada cuando ya había transcurrido 1 día del plazo legal para ello, lo cierto es que el incumplimiento de ese término por sí mismo no enerva que la corrección convalide la suficiencia formal del poder allegado.

Sin perjuicio de lo anterior, independientemente de la discusión que sobre la suficiencia de requisitos formales del referido poder pueda surgir, observa la Sala que al presentar el recurso que se estudia, la parte demandante presentó nuevo poder cuyo contenido y forma se apega a lo establecido en las normas referidas anteriormente, subsanando además, las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda, de modo que con este nuevo poder el poderdante ratificó que el mandato allegado inicialmente se había conferido para demandar “el acto ficto o presunto producto de la respuesta del 10 de octubre de 2023”, como puede verificarse a folios 3 y 4 del documento 08SubsanacionDemanda.pdf3.

Así las cosa s, a nte el cumplimiento efectivo del requisito en cuestión, es preferible, en aplicación de los principios del acceso a la administración de justicia y pro actione , dar trámite al medio de control, pues actuar de forma contraria, significaría impedir el acceso al servicio de administración de justicia existiendo actualmente certeza del cumplimiento de un requerimiento netamente procesal que ya se encuentra saneado.

trámite al medio de control, pues actuar de forma contraria, significaría impedir el acceso al servicio de administración de justicia existiendo actualmente certeza del cumplimiento de un requerimiento netamente procesal que ya se encuentra saneado.

Así las cosas, en el caso que se estudia hay lugar a tener por subsanada l a falencia anotada, por ello, es procedente revocar la providencia apelada, mediante la cual se declaró no saneada la misma y en consecuencia, se rechazó la demanda; lo anterior, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las for malidades y garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante; en consecuencia, la Sala procederá a revocar el auto que rechazó la demanda y ordenará continuar con el trámite del proceso, previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 11 de abril de 2024 del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso y proveer sobre la admisión de la demanda , previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

3 08SubsanacionDemanda.pdfSIGCMA

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala

previa las anotaciones del caso.

3 08SubsanacionDemanda.pdfSIGCMA

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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