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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00084-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00084-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-0084-01

Demandante: Nora Margarita González de González Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modificar sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Como sustento de lo anterior, trae a colación que el acto de reconocimiento fue expedido el 23 de junio de 2020 y que el pago se efectuó el 29 de enero de 2021 , por lo que se incumplieron los términos para reconocer y pagar la prestación solicitada, causándose una mora de 161 días. Por lo anterior, el día 25 de febrero de 2021 presentó la reclamación de la sanción moratoria.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 2

al reconocimiento y pago de 23 días de mora correspondiéndole al departamento de

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 2

al reconocimiento y pago de 23 días de mora correspondiéndole al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 11 de mayo de 2020 Fecha vencimiento del término de reconocimiento de las cesantías – 15 días. 2 de junio de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 23 de junio de 2020 Fecha vencimiento del término para realizar pago de las cesantías. 26 de agosto de 2020 Fecha de pago de las cesantías 19 de septiembre de 2020 Fecha de reclamación de la sanción moratoria 25 de febrero de 2021 Días de mora. 23

  1. El recurso de apelación.

4.1 – Demandante:

El demandante solicita la revocatoria de la sentencia ; manifiesta que no está de acuerdo con los días de condena ordenados por el despacho, toda vez que considera que el A quo realizó una apreciación errónea ya que no tuvo en cuenta la fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, la cual es el día 28 de febrero de 2020.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?

c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 3

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 3

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen

unificación

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 4

cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandante alega en el recurso de apelación que el Juez de

conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandante alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia tomó como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el día 11 de mayo del 2020, mientras que la fecha real de solicitud de dicha prestación es el 28 de febrero de 2020, por tal motivo solicita realizar nuevamente el conteo de los días de mora.

Frente a este argumento, la Sala encuentra que la trazabilidad del sistema humano en línea o la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental son las pruebas idóneas para acreditar la fecha de radicación de las cesantías . Sin embargo, en el caso que nos ocupa , no reposa dentro de l plenario ninguna de las pruebas mencionadas , por tal motivo, se tomara como fecha supletiva aquella consignada en la resolución N° 001297 del 23 de junio de 2020, la cual indica ser el día 11 de mayo de 2020, tal como se aprecia a continuación:

Sin embargo, en el segundo inciso de la misma resolución se advierte que la docente , mediante Oficio DS N° 005002 del 31 de diciembre d e 2019 , fue informada de inconsistencias que debía subsanar para darle continuidad a su proceso de retiro parcial de cesantías, haciéndolo finalmente por medio del sistema mercurio el día el 28 de febrero de 2020, tal como consta a continuación:

Aunado a ello, reposa en el expediente radicado N° R 202020003397 2 de fecha 28 de

2020, tal como consta a continuación:

Aunado a ello, reposa en el expediente radicado N° R 202020003397 2 de fecha 28 de febrero de 2020 donde la demandante solicita que se dé continuidad a los documentos de cesantías parciales con el radicado N° R 201920015153.

De lo expuesto se desprende que la solicitud de cesantías quedó debidamente radicada el día 28 de febrero de 2020, por lo que esta será la fecha a tomar en cuenta para realizar el conteo de los términos, y así determinar la ocurrencia de la mora en el presente caso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la s entidades demandadas incurrieron en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

Fecha de Radicación de las cesantías 28 de febrero de 20203 Fecha de reconocimiento de las cesantías 23 de junio de 20204 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 7 de julio de 20205

2 08ContestacionDemanda folio 36 3 Ver Archivo 01Demanda folio 30 y 08ContestacionDemanda folio 44 y 36 4 Ver Archivo 01Demanda folio 30 y 08ContestacionDemanda folio 44

5 Ver Archivo 01Demanda folio 33Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 5

Fecha de pago 19 de septiembre de 20206

Así, desde la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 5

Fecha de pago 19 de septiembre de 20206

Así, desde la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabiliza ción de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada, y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

De lo anterior se colige que en el asunto sub-lite los setenta (70) días llegan al 12 de junio de 2020; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 13 de junio de 2020, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 18 de septiembre de 2020, lo que equivale a un total de 98 días de mora, con lo cual, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia.

Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar

mora, con lo cual, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia.

Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.

Bajo este precepto , en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías -28 de febrero de 2020hasta la fecha de reconocimiento -23 de junio de 2020 - acontecieron 75 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión 7 se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 11 de agosto de 202 0 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 19 de septiembre de 2020, esto es, 2 7 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala considera procedente la modificación de la sentencia de prim era instancia, por cuanto se demostró que el demandante le fue

norma para realizar el pago.

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala considera procedente la modificación de la sentencia de prim era instancia, por cuanto se demostró que el demandante le fue causado un número mayor de días de mora en el pago de sus cesantías.

f) Costas.

6 Ver Archivo 01Demanda folio 35 7 Ver Archivo 08ContestacionDemanda folio 54 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 28 de febrero de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 20 de marzo de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 6 de abril de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 12 de junio de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00084-01. 6

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

instancia, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, dando lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro

del proceso de la referencia así:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a reconocer y pagar a la señora Nora Margarita González de González un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de junio de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020 , para un término de 98 días. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica devengada por el (la) demandante al momento en que se causó la mora -noviembre de 2020-, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.”

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que l a anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

Se deja constancia de que l a anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la aut enticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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