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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00111-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00111-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

Demandante: Heriberto Antonio Cárdenas Salgado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria.

Decisión: Confirmará sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

El señor Heriberto Antonio Cárdenas Salgado, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2020 , l a cual fue reconocid a mediante Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020, y pagada el 13 de febrero de 2021, esto

pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2020 , l a cual fue reconocid a mediante Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020, y pagada el 13 de febrero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 26 de marzo de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante acto ficto configurado el 26 de junio de 2021.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, acto ficto configurado el 26 de junio de 2021 frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra

reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Departamento de Córdoba

La entidad demandada se opone a las pretensiones y condenas exigida a través del presente medio control, debido a que el demandante, está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y paga la cesantía a través de la Fiduprevisora S.A.

A su vez manifestó que la solicitud de retiro de cesantías se presentó el 6 de noviembre de 2020,

Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y paga la cesantía a través de la Fiduprevisora S.A.

A su vez manifestó que la solicitud de retiro de cesantías se presentó el 6 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida el 23 de noviembre de la misma anualidad y se efectuó el pago el 13 de febrero de 2021, por tanto, no se han reunido los elementos sustanciales para ser acreedor de la sanción moratoria.

Finalmente propone las siguientes excepciones «inexistencia del derecho reclamado», «inexistencia de la obligación» y «reconocimiento oficioso de excepciones».

  • Fiduprevisora S.A.

La apoderada de la entidad demandada adujo que el pago de las sanciones moratorias que trata la Ley 1071 de 2006 , que se hayan causado con anterioridad a diciembre de 2022 deberán ser pagadas con títulos de tesorería en virtud de lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Adicionalmente, argumentó que la demandada pagó la prestación económica solicitada por el demandante dentro de los 45 días hábiles, por ello, indico que en caso de que la Fiduprevisora S.A. sea condenada se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora y se causaría un detrimento patrimonial a la fiduciaria cuyos recursos son de naturaleza pública.

propuso como excepciones « falta de legitimación en la causa por pasiva », « cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora

propuso como excepciones « falta de legitimación en la causa por pasiva », « cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».

  • Nación –Min Educación –FNPSM

La entidad en su escrito de contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. A su vez sostuvo que las cesantías fueron consignadas dentro del término establecido en la ley, por ello, no se ha causado el derecho a la sanción moratoria, asimismo, expuso que la presunta mora en el pago de las cesantías ocurrió en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por ende, al FOMAG no le corresponde el pago de la solicitud deprecada por el actor.

Propuso como excepciones las siguientes: i) «Improcedencia de la indexación moratoria» e «improcedencia de la condena en costas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, concediendo las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 28 de septiembre de 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020 , se

las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 28 de septiembre de 2020, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020 , se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2020, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 13 de febrero de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye que se generó una la sanción moratoria de 30 días comprendidas entre el 14 de enero de 20212 hasta el 12 de febrero de 20213.

Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era el Departamento de Córdoba como quiera que expidió de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 29 de diciembre de 2020 , habiendo cancelado la Fiduprevisora el monto el día 32 hábil siguiente, es decir, dentro de los 45 días con que contaba.

Declaro no probada las excepciones las excepciones de «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación por pasiva del FOMAG», «Improcedencia de la indexación moratoria» e «improcedencia de la condena en costas», formuladas por el FOMAG; »; las de «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», formuladas por la Fiduprevisora S.A.; y las

debido», «enriquecimiento sin causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», formuladas por la Fiduprevisora S.A.; y las de «inexistencia del derecho reclamado» e «inexistencia de la obligación», propuestas por el Departamento de Córdoba.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, manifestando que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 27 de septiembre de 2020 que indica el actor, sino, el 6 de noviembre de 2020 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 2834 del 23 de noviembre de 2020, y que si el actor no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en consecuencia mora en el pago.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo del cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el S AC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varí a la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a

que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artí culo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de

Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad te rritorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso ConcretoRadicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 28 de septiembre de 20204, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No . 002834 del 23

reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 28 de septiembre de 20204, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No . 002834 del 23 de noviembre de 2020, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2020, y haber puesto dichos dineros a disposici ón de la parte actora, el 13 de febrero de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye que se generó una la sanción de 30 días comprendidas entre el 14 de enero de 2021 [1] hasta el 12 de febrero de 2021[2]. la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 31 hábil después de h aber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria es el 6 de noviembre de 2020 que fue la señalada en la parte considerativa de la Resolución No. 2834 del 23 de noviembre de 2020.

Revisado el expediente observa la Sala que a folio 31 de la demanda donde se puede observar copia del SAC en donde la parte demandante el día 27 de septiembre de 2020, radicó solicitud de cesantías para construcción de vivienda.

Revisado el expediente observa la Sala que a folio 31 de la demanda donde se puede observar copia del SAC en donde la parte demandante el día 27 de septiembre de 2020, radicó solicitud de cesantías para construcción de vivienda.

A folios 42 y 43 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba 5, obra copia de la Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020, en donde se evidencia al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-060273 de fecha 06/11/20.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 27 de septiembre de 2020, que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020 , es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entida d, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

Ahora bien , es necesario para la Sala realizar la siguiente ac laración, el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27 de septiembre de 2020 , comoquiera que dicha fecha fue un día domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, en armonía con lo dispuest o en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, se entiende recibida el día hábil siguiente, es decir, el 28 de septiembre de 2020 ; por tanto, es ésta última fecha la que se tendrá como fecha de presentación de la solicitud de las cesantías , tal como lo considero el juez de primera instancia.

4 conforme al artículo 62 de la ley 4 de 1913, se entiende recibida el día hábil siguiente, es decir el 28 de septiembre de 2020. 5 Obrante en el expediente digital en el archivo “08ContestacionDemandaDepartamento.pdf”Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 002834 del 23 de noviembre de 2020 , debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la

mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general 6, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin7.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha de 30 de septiembre de 2024 y confirmará los demás apartes la sentencia apelada emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , no se observa qu e la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados, (Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

6 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. 7 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.Radicación: 23001 33 33 005 2024 00111 01

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córd oba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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