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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00114-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00114-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 33 33 005 2024 00114 01

Demandante: Lexis Sofia Sánchez Vásquez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Confirmar Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 20 de octubre de 2020, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003195 del 18 de diciembre de 202 0, y pagada por la entidad

20 de octubre de 2020, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003195 del 18 de diciembre de 202 0, y pagada por la entidad correspondiente el día 26 de febrero del 2021 del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 25 de marzo de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual fue resuelta negativament e a través del acto ficto demandado de fecha 25 de junio de 2021.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 25 de junio de 2021 , frente a la petición presentada el día 25 de marzo del 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –

1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le

1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su sala rio por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien

La Entidad Territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba3

El apoderado del departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número de fecha de 25 de marzo del 2021 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pag o de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías del demandante.

La secretaría de educación del departamento de Córdoba, mediante resolución No. 003195 de fecha 18 de diciembre de 2020 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales que había solicitado el demandante.

Por otra parte, alega que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías , debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que presentó al momento de realizar dicha solicitud.

Ahora bien, si se toma la fecha de radicación y la fecha de pago, tenemos que el tiempo transcurrido fue de 61 días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

  • Fiduprevisora S. A4

transcurrido fue de 61 días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

  • Fiduprevisora S. A4

La demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones sosteniendo que se carece de un sustento factico y jurídico para que las mismas prosperen, aun mas cuando esta actuó en

2 PDF 09contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.08 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf.10 contestación cuadernillo primera instanciaRadicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no en posición propia.

Indica que no tener legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso, pues no es responsable del pago de lo pretendido en la demanda, toda vez que el pago de la sanción por mora que trata la ley 1071 del 2006 que se hayan causado con anterioridad a diciembre del 2022 deben ser cubiertos por el ente territorial, como sustento de lo anterior citan el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Aunado a lo anterior , propone como excepciones el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha del 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto con fecha 23 de marzo del 2021 , expedido por la secretaría de Educación del departamento de

fecha del 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto con fecha 23 de marzo del 2021 , expedido por la secretaría de Educación del departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la de dicha sanción , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

Señalando que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haberse excedido el término dispuesto en la ley para realizar el pago, lo que trajo como resultado que se generara el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 39 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Así mismo, de acuerdo con la hoja de revisión que reposa en el expediente administrativo del demandante, la Secretaría de Educación remitió el acto administrativo a La Fiduprevisora S.A. para su pago el 8 de febrero de 2021, cuando ya se habían vencido ampliamente los 70 días

demandante, la Secretaría de Educación remitió el acto administrativo a La Fiduprevisora S.A. para su pago el 8 de febrero de 2021, cuando ya se habían vencido ampliamente los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, y dicha entidad realizó el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada departamento de Córdoba; inconforme con lo decidido en primera instancia , presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, pues manifiesta esta entidad que , teniendo en cuenta la solicitud de 27 de noviembre del 2020 expuesta en el acto administrativo y/o Resolución No. 003195 con fecha del 18 de diciembre de 2020, se demuestra que no se consolida la sanción moratoria que indica el apoderado de la parte demandante. De tal manera, afirma que, si se llegare a demostrar q ue hubo retardo en la expedición de las actuaciones administrativas por parte del Ente Territorial, al final el pago fue realizado dentro de los términos, teniendo en cuenta el artículo 76 de la Ley 1437 de 201 1, situación que deja entrevista la inexistencia de una obligación y el cobro de lo indebido.Radicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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Concluye que el demandante debía interponer recurso de apelación a la resolución No. 003195 con fecha del 18 de diciembre, al considerar que la fecha de radicación de la documentación no guardaba relación con la estipulada en dicha resolución.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

con fecha del 18 de diciembre, al considerar que la fecha de radicación de la documentación no guardaba relación con la estipulada en dicha resolución.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso , la sentencia proferida, y los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, d eberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de ces antías, o la expedición del acto fue

(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de ces antías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:Radicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías par ciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada

precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días

notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto queRadicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente. Esto fue reglamentado través del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y que fue modificado por el Decreto 1272 de 201 8 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales

Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.»

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 20 de octubre del 2020 , y esta haberlas reconocido mediante la Reso lución No. 003195 de 18 de diciembre del 2020 , se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 08 de febrero del 2021 , y haber puesto dichos dineros a d isposición de la parte actora, el 26 de febrero del 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 22 días comprendidas entre el 04 de febrero de 2021 hasta el 25 de febrero del 2021, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 13 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto

Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 13 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 20 de octubre del 2020 que indica la actora y el fallo recurrido, sino, el 27 de noviembre del 2020 que fue señalada en la parte considerativa de la Resolución No. 003195 de 18 de diciembre del 2020. Revisado el expediente observa la Sala que a folio 30 de la demanda, donde se puede observar copia del SAC en donde la parte demandante el día 20 de octubre del 2020 radicó solicitud de cesantías parciales.Radicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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A folios 32 y 33 de la demanda, obra copia de la Resolución No. 003195 de 18 de diciembre del 2020, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2020-CES-068115 de fecha 27/11/2020.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 20 de octubre del 2020 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin,

es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 20 de octubre del 2020 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 003195 de 18 de diciembre del 2020, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 003195 de 18 de diciembre del 2020, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general, la pr ueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso,

petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento ema nado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin.

Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (20 de octubre del 2020), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.

Por lo anterior , la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre del 2024 , emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Ju dicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

5.5 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas, pues la parte demandada no intervino durante esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 202 4, emitido por el

Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 202 4, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena a costas en segunda instancia.Radicado Nº23-001-33-33-005-2024-00114-01

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TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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