TA COR - 23001-33-33-005-2024-00117-01-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00117-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela.
Radicación: 23001333300520240011701
Accionante(s): Luis Carlos Monroy Minota Accionado(s):
Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio, Transunión - CIFIN, Datacrédito, Banco de Bogotá, Compañía de Financiamiento de vehículo Finanzauto, Agencia de cobranza QNT, Contacto Solutions y Banco Serfinanza
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelo el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El señor Luis Carlos Monroy Minota, afirma, ser una persona de especial protección constitucional, debido a que, tiene una discapacidad en virtud de las patologías que presenta, tales como : «diabetes, hipertensión, esquizofrenia paranoica con estrés postraumático» y una pérdida de capacidad laboral del 86.88% según el Tribunal Medico Laboral de la Policía.
presenta, tales como : «diabetes, hipertensión, esquizofrenia paranoica con estrés postraumático» y una pérdida de capacidad laboral del 86.88% según el Tribunal Medico Laboral de la Policía.
El día 15 de marzo de 2024, present ó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante correo electrónico , solicitud de conciliación contra el Banco de Bogotá y la empresa de cobranza QNT, con ocasión de un reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Seguido de esto, el día 21 de marzo del 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia a través de chat de WhatsApp informó que el auto de notificación de la audiencia de conciliación al correo luisfelipemonrpycerezo@gmail.com, expone el actor que dicho correo no fue el habilitado para recibir información y la dirección electrónica que fue proporcionada es luiscarloshinestrozaminita@gmail.com, sin embargo, la entidad insiste en que el correo indicado fue el inicialmente indicado.
1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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Por otra parte, exp uso que el 20 de marzo de 2024, presentó solicitud ante la Superintendencia Financiera para la programación de una audiencia de conciliación con Banco Serfinanza y Contacto Solution, no obstante, la asesora de dicha entidad a través de WhatsApp manifestó que la solicitud no se encuentra dentro de sus correos habilitados.
En otro orden de cosas, el día 8 de marzo de 2024, presentó una queja ante la
WhatsApp manifestó que la solicitud no se encuentra dentro de sus correos habilitados.
En otro orden de cosas, el día 8 de marzo de 2024, presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Finanza Auto y la aseguradora Mafre, por un reporte negativo, sin embargo, no ha obtenido respuesta de dicho trámite por parte de la entidad.
Finalmente, manifestó que el día 21 de marzo de 2024, envío solicitud de audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Finanzauto y Aseguradora Mafre por un reporte en las centrales de riesgo que debía ser retirado y aseguró que dicha entidad no ha realizado el trámite correspondiente.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y al habeas data.
- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que un término de 24 horas notifique el auto de programación de audiencia de conciliación contra el Banco de Bogotá y Agencia de cobranza QNT al correo indicado en la propuesta de conciliación , el cual es
luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
- Que se ordene a la Superintendencia F inanciera de Colombia que un término de 24 horas notifique y busque en su archivo de correo electrónico, la solicitud de conciliación del banco Serfinanza y agencia de cobranza contacto S olutions y programe audiencia de conciliación en un término de 24 horas contra el banco Serfinanza agencia de cobranza Contacto S olutions y envié auto de programación al correo indicado en la
del banco Serfinanza y agencia de cobranza contacto S olutions y programe audiencia de conciliación en un término de 24 horas contra el banco Serfinanza agencia de cobranza Contacto S olutions y envié auto de programación al correo indicado en la propuesta de conciliación que es luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
- Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio para que realice el trámite de la queja pertinente contra la agencia de cobranza QNT de Colombia y suspenda el reporte negativo en las c entrales de riesgo data crédito , Experian, Trasunion y C ifin hasta que se defina si es el reporte es procedente.
c). Informes de las entidades accionadas
• QNT S.A.S.3
2 PDF nro.01 (pág. 2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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La entidad a través de apoderado judicial, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y la declaración de la carencia actual de hecho superad o, en tal sentido, afirmó que recibió petición a nombre del accionante, el 4 de marzo de 2024 y que efectivamente atendió el 26 de marzo de 2024.
Luego de esto, con respecto a al reporte negativo que figura a nombre del accionante, expuso que la entidad no realiz ó un nuevo reporte, lo que hizo fue darle continuidad al reporte efectuado por el Banco de Bogotá ante las centrales de riesgo, debido a la alta mora
expuso que la entidad no realiz ó un nuevo reporte, lo que hizo fue darle continuidad al reporte efectuado por el Banco de Bogotá ante las centrales de riesgo, debido a la alta mora en el pago de las obligaciones que fueron cedidas por la entidad bancaria.
En ese orden, aclara que verificado su sistema interno encontró que el dato negativo ya cumplió con el termino de caducidad que establece el legislador, es decir, 8 años contados a partir de la fecha de la primera mora de la obligación. En ese caso se observa que la obligación entro en mora el 5 de septiembre de 2015, por lo tanto, procedieron a solicitar la eliminación del dato a las centrales de información.
Finalmente, concluyó que se superó el motivo por el que se generó la presente acción de tutela, en vista de que procederá a la eliminación del dato, con ocasión de la caducidad del reporte.
- Superintendencia Financiera4
La entidad a través del funcionario de grupo de lo contencioso administrativo solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante.
Informó que ha conocido varias acciones de protección al consumidor presentadas por el señor Luis Carlos Monroy Minota , contra algunas entidades vigiladas por es a superintendencia.
Seguido de esto, e xpone que en cuanto al radicado 20244037391, se tiene que el accionante presentó demanda contra el Banco de Bogotá el día 13 de marzo de 2024, con respecto de esta la entidad mediante auto de 22 de marzo del mismo año , inadmitió la demanda para que, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la
accionante presentó demanda contra el Banco de Bogotá el día 13 de marzo de 2024, con respecto de esta la entidad mediante auto de 22 de marzo del mismo año , inadmitió la demanda para que, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación, se subsanaran las siguientes deficiencias: «1. PRECISAR el extremo pasivo de la acción, de conformidad con los fundamentos arriba citados . 2. ACLARAR las pretensiones de la demanda atendiendo los fundamentos arriba citados y la naturaleza de la acción incoada–protección al consumidor financiero - en armonía con lo previsto en los artículos 82 y 88 del Código General del Proceso. 3. DETERMINAR el valor de las pretensiones a efectos de establecer la cuantía de la demanda, en atención a lo previsto en el numeral 9º, artículo 82 del Código General del Proceso. 4. CONCURRIR, de ser el caso, a través de abogado inscrito o demostrar tal calidad a través de la exhibición de la tarjeta profesional de abogado».
4 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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La anterior comunicación fue notificada el 21 de marzo de 2024, mediante correo electrónico: luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
Luego, manifiesta que los días 13 y 15 de marzo de 2024, el señor Monroy Minota presento dos nuevas demandas contra el Banco de Bogotá con relación a los mismos hechos encontrados en la acción de protección al consumidor que ya cursa con el radicado nro.
dos nuevas demandas contra el Banco de Bogotá con relación a los mismos hechos encontrados en la acción de protección al consumidor que ya cursa con el radicado nro. 2024037391, cuyas demandas fueron t ramitadas con radicados nro. 2024037395 y 202403945, en efecto, esta entidad procedió a expedir autos de rechazo por tratarse de demandas reiteradas, advirtiendo en ambas providencias que de igual forma igual se seguirá tramitando el proceso con radicado nro. 2024037391.
Por consiguiente, informa la accionada que con respecto al radicado nro. 2024033144, se tiene que el accionante presentó acción de protección al consumidor contra BBVA el día 15 de marzo de 2024, la cual se encuentra en análisis, a efectos de calificar los requisitos de forma de la demanda y decidir sobre su eventual admisión, inadmisión o rechazo.
Posteriormente, informó que el día 19 marzo de 2024, el señor Monrroy Minota presentó dos nuevas acciones de protección al consumidor contra Mafre Seguros Generales S.A y Banco Serfinanza S.A y estas cursan bajo los radicados nro. 2024041070 y 2024041076, respectivamente; las cuales se encuentran bajo estudio.
En ese orden, en cuanto a las solicitudes de audiencia de conciliación, la entidad comunicó que la primera, instaurada el 13 de marzo de 2024 , se encuentra bajo radicado nro. 2024038057, en ese orden, el día 26 de marzo de 2024, el Centro de Conciliación a través del gestor documental institucional envió la citación de audiencia de conciliación extrajudicial al accionante , a través del correo electrónico
2024038057, en ese orden, el día 26 de marzo de 2024, el Centro de Conciliación a través del gestor documental institucional envió la citación de audiencia de conciliación extrajudicial al accionante , a través del correo electrónico luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
Con respecto a la segunda solicitud, esta se encuentra bajo el radicado nro. 2024040675, promovida por el accionante el día 20 de marzo del 2024, afirmó que la entidad el día 26 de marzo de 2024 a través del gestor documental institucional, bajo el radicado 2024038057003000 remitió citación a la audiencia de conciliación extrajudicial al accionante, a través de correo electrónico luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
Finalmente, concluyó la entidad que los procesos judiciales antes enunciados se han tramitado o están en curso, por lo que respetó todas las garantías y el curso al debido proceso, sin afectación al accionante. Por otro lado, los trámites para las audiencias de conciliación extrajudicial ya fueron atendidas, es por esto que se encuentra configurado hecho superado por carencia actual de objeto.
- Banco Serfinanza5
5 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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El presidente de la entidad bancaria informó que se configuró la temeridad al interior del trámite tutelar, debido a que se encuentra en curso acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones de l presente caso , en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
El presidente de la entidad bancaria informó que se configuró la temeridad al interior del trámite tutelar, debido a que se encuentra en curso acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones de l presente caso , en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con el radicado nro. 2024-00116.
Seguido de esto, expuso , que el día 1° de diciembre de 2022 , la obligación que la accionante presentaba con el banco Ser Finanza fue cedida junto a sus garantías y accesorios a la sociedad Contacto Solution S.A.S.
Finalmente, afirmó que la información reportada en las centrales de riesgo, actualmente, no registra ningún tipo de reporte ante las centrales de riesgo Datacr édito y Transunion con obligaciones activas o canceladas con Banco Serfinanza.
- Transunión6
La apoderada de la entidad expone que la permanencia de los datos reportados en la base de datos del Operador CIFIN S.A.S obedece al cumplimiento de normas legales. Explica , que el tiempo de permanencia de la información en las bases de datos que administran los operadores está claramente establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, la cual indica que la duración del dato positivo es indefinida y la del dato negativo dependerá de si la obligación fue pagada o extinguida de algún modo, o por si por el contrario esta no fue cancelada.
Afirma que en el caso en concreto de la obligación por la cual el accionante solicit ó la eliminación de su reporte negativo, al consultar la base de datos de CIFIN S.A.S el día 26 de marzo encontró lo siguiente:
Afirma que en el caso en concreto de la obligación por la cual el accionante solicit ó la eliminación de su reporte negativo, al consultar la base de datos de CIFIN S.A.S el día 26 de marzo encontró lo siguiente:
1. Fuente de información: Banco de Bogotá y Serfinanza. Con respecto a estas fuentes de información, no se evidencian datos negativos, esto es, obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley.
2. Fuente de información: QNT S.A.S (originaria de Banco de Bogotá)
Obligación No. 036785 Fecha de corte 31/08/2023 Fuente de la información QNTSAS(originaria de Banco de Bogotá) Estado de la obligación En mora Fecha de inicio de mora continua 2/06/2016 Tiempo de mora 14 (730 días en adelante) Fecha pago/ extinción No registra
6 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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3. Fuente de información: Contacto Solution LTDA (originaria de Serfinanza)
Obligación No. 372586 Fecha de corte 31/01/2024 Fuente de la información CONTACTO SOLUTION LTDA (originaria de Serfinanza) Estado de la obligación En mora Fecha de inicio de mora continua 10/07/2022 Tiempo de mora 10 (300 días en adelante)
Fuente de la información CONTACTO SOLUTION LTDA (originaria de Serfinanza) Estado de la obligación En mora Fecha de inicio de mora continua 10/07/2022 Tiempo de mora 10 (300 días en adelante) Fecha pago/ extinción No registra
De acuerdo con la anterior expuso, que las obligaciones se encuentran en mora y no han transcurrido más de 8 años, desde la fecha en que las mismas entraron en mora para que opere la caducidad del dato negativo, por lo que se encuentran impedido para eliminar, como quiera que no cumple con los requisitos que establece la ley.
Por otro lado, inform ó que las fuentes de información QNT SAS y Contacto Solutions no reportaron pago de las mencionadas obligaciones. Es por esto, que el dato negativo continuará, en las bases de datos de Cifin S.A.S (TransUnion) y en caso de pago, le será aplicada la permanencia que obedece a la regla general del reporte negativo cons istente en el doble de tiempo de la mora y hasta 4 años.
4. Fuente de información: Finanzauto S.A.
Obligación No. 919900 Fecha de corte 30/04/2023 Fuente de la información Finanzauto S.A Estado de la obligación Cumpliendo permanencia Fecha de primera mora 12/11/2015 Fecha de inicio de mora continua 14/09/2018 Altura de mora alcanzada 14 (730 días en adelante) Fecha pago/ extinción 26/04/2023 Permanencia hasta 26/04/2027
De la anterior información, observó la entidad que la obligación nro. 919900, adquirida por
Fecha pago/ extinción 26/04/2023 Permanencia hasta 26/04/2027
De la anterior información, observó la entidad que la obligación nro. 919900, adquirida por Finanzautos S.A, fue pagada y extinta el día 26 de abril de 2023. Al respecto, evidenció que la obligación se encuentra cumpliendo permanencia, por lo cual este Operador se encuentra impedido de eliminar por caducidad el dato negativo, como quiera que no se encuentra en mora continua.
Seguido de esto alega la entidad, que no hay un nexo contractual con el accionante, debido a que, no hace parte de la relación contractual que existe o existió entre las entidades: Banco Bogotá, QNT SAS, Contacto Solutions, Serfinanza y Finanzauto quienes en términosAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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de la ley 1266 de 2008, tienen calidad de fuentes de información y Cifin S.A.S, esta entidad como Operador, recibe de las entidades que contratan con ésta y que actúan en calidad de fuentes de información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, que son entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, real, de telecomunicaciones, solidario y asegurador. Es por ello, CIFIN S.A.S. (TransUnion) es totalmente ajeno a la relación que pueda tener el tit ular de la información (accionante) con las Entidades que reportan su información (Fuentes) o que la consultan (Usuarios).
Finalmente, adujo que en el caso en que deba realizarse alguna modificación, adición,
es totalmente ajeno a la relación que pueda tener el tit ular de la información (accionante) con las Entidades que reportan su información (Fuentes) o que la consultan (Usuarios).
Finalmente, adujo que en el caso en que deba realizarse alguna modificación, adición, corrección, actualización o eliminación de la información que reposa en la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion), la misma debe ser reportada como novedad por la Fuente y en tal caso, CIFIN S.A.S (Tra nsUnion) procederá conforme a las previsiones del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 1 266 de 2008, realizando oportunamente la actualización y rectificación de los datos.
d). Fallo impugnado7
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 11 de abril de 2024 , accedió a las pretensiones del tutelante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición en la presente acción de tutela, promovida por el señor Luis Carlos Monroy Minota, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Represente Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al tutelante sobre el trámite que ha surtido la denuncia (queja) radicada el día ocho (8) de marzo de 2024 bajo el numero 24-105522-000000000.
TERCERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado referente a la
ha surtido la denuncia (queja) radicada el día ocho (8) de marzo de 2024 bajo el numero 24-105522-000000000.
TERCERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado referente a la vulneración al debido proceso respecto de la Superintendencia Financiera por la no notificación de las citaciones para las audiencias de conciliación al ca nal digital indicado por el tutelante en sus escritos de conciliación, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, niéguese el amparo constitucional solicitado en tal sentido.
CUARTO: Negar las demás peticiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]»
El A quo fundamentó su decisión, por las siguientes razones:
En primera medida, atendiendo a las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, realizó un estudio en donde observó las tutelas presentadas por el accionante en otras dependencias judiciales y concluyó que la figura de temeridad no se encuentr a configurada, debido a que, al revisar las partes y pretensiones de las acciones constitucionales, no existe identidad de partes, identidad de causa pretendí, e identidad de objeto.
7 PDF nro. 18 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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Seguido de esto, advirtió que la Superintendencia Financiera realizó las citaciones para las audiencias de conciliación y así mismo fueron notificadas, al correo que indicó el accionante, por lo tanto, sostuvo que no se encuentra configurada la vulneración al debido
Seguido de esto, advirtió que la Superintendencia Financiera realizó las citaciones para las audiencias de conciliación y así mismo fueron notificadas, al correo que indicó el accionante, por lo tanto, sostuvo que no se encuentra configurada la vulneración al debido proceso por la no notificación en el canal digital y en consecuencia , negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otra parte, manifestó con respecto a la petición número cuatro en donde el accionante solicitó ordene a l a Superintendencia de Industria y Comercio que trámite la queja presentada contra la compañía de Financiamiento de vehículo Fianzauto y Aseguradora Mapfre de Colombia y encontró que dentro de los hechos narrados no menciona la queja presentada y tampoco presentó prueba de la radicación, por lo tanto solo estudió la solicitud de conciliación extrajudicial.
Así mismo, en relación a la queja realizada el día 8 de marzo de 2024 , ante la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que al momento de interp oner la presente acción constitucional no había vencido el termino con el que contaba la entidad para resolver la petición interpuesta. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la sentencia, transcurrieron 21 días, por lo que, en termino para responder ya se encuentra vencido, por lo tanto, concluyó que la Superintendencia de Industria y Comercio vulnero el derecho de petición del tutelante.
Finalmente, en relación a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de marzo de 2024, advirtió el A quo que no hay vulneración alguna al derecho del debido proceso, en razón de, que el mismo día de
Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de marzo de 2024, advirtió el A quo que no hay vulneración alguna al derecho del debido proceso, en razón de, que el mismo día de radicación de la solicitud de conciliación fue presentada la acción constitucional por lo que no es dable alegar vulneración al debido proceso frente a una actuación que fue radicada el mismo día que se radicó la presente acción constitucional.
e). La impugnación8
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó impugnación, mediante la cual solicita que se desvincule de la presente acción constitucional, por lo expuesto a continuación:
Manifiesta la entidad que en cuanto a la reclamación por la presunta vulneración del derecho de habeas data financiero en contra de QNT S.A.S y Finanzautos S.A.S presentada el día 8 de marzo y 22 de marzo del 2024 mediante radicado 24-105522 y 24129587. En ese sentido, expone que solicitó explicaciones a la fuente, es decir a la sociedad QNT S.A.S y Finanzautos S.A.S y requirió a los operadores de información de Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S para que informe respecto de los hechos materia de reclamación.
8 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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Afirma que una vez la entidad a las cuales se le solicito información, den respuesta al requerimiento realizado por esta dirección la denuncia entra en derecho de turno para tomar
Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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Afirma que una vez la entidad a las cuales se le solicito información, den respuesta al requerimiento realizado por esta dirección la denuncia entra en derecho de turno para tomar la decisión correspondiente, por lo tanto, no debe ser esta corporación llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por el accionante, toda vez que , ha atendido todas las solicitudes del accionante y le ha dado el trámite adecuado.
f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 25 de abril de 20249, se admitió la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio 10, contra el fallo de fecha 11 de abril de 2024 , proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Monroy Minota, respecto a la queja presentada el día 8 de marzo de 2024, ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Monroy Minota, respecto a la queja presentada el día 8 de marzo de 2024, ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii). Del derecho fundamental de petición y iii). Derecho al debido proceso administrativo.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada
9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01
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como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se
de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 12 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la C orte Constitucional, precisó:
un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la C orte Constitucional, precisó:
«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas d
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