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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00122-01-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00122-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240012201

Accionante(s): Elkin David Lara Puche en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros - Asficoop Accionado(s):

Fiduprevisora S.A.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la S entencia de Primera instancia, proferida el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El representante legal de Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros Asficoop, presentó tres peticiones durante el mes de febrero ante Fiduprevisora S.A. - a través de la página web de la entidad-, requiriendo información con relación a partir de que mes que iniciaban con la aplicación de los descuentos ordenados por distintos juzgados , en los que cursan procesos ejecutivos donde la cooperativa accionante funge como demandante.

mes que iniciaban con la aplicación de los descuentos ordenados por distintos juzgados , en los que cursan procesos ejecutivos donde la cooperativa accionante funge como demandante.

Al hilo de lo anterior, el día 26 de febrero de 2024, conforme al Oficio nro. 628 de 10 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, la parte accionante presentó la primera petición, la cual consistía en lo siguiente: «presentó petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar y a partir de que mes ingresa, o si no ingresa la misma, en las cesantías parciales y/o definitivas CRISTIAN MANUEL RUIZ SÁNCHEZ cc 18777369 anexo oficio que emite esta orden.»

Seguidamente, el día 28 de febrero de 2024, de acuerdo con el Oficio nro. 096 del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas, volvió a

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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presentar petición solicitando lo sucesivo: «presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar y a partir de que mes registra o si no ingresa la misma, en las cesantías parciales y/o definitivas ELIECER JULIO SIERRA BUELVAS cc 18879928, anexo oficio que emite esta orden»

Ese mismo día, esto es el día 28 de febrero de 2024, conforme al Oficio 093 del 20 de

anexo oficio que emite esta orden»

Ese mismo día, esto es el día 28 de febrero de 2024, conforme al Oficio 093 del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas, presentó petición solicitando lo siguiente: «presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar de 25% y a partir de que mes ingresa, o si no ingresa la misma, en la mesada de CESAR ELIECER BARRERA PEREZ c.c. 6879873, ANEXO oficio que emite esta orden.»

Por último, pese a estar vencidos los términos para responder las anteriores peticiones, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones:

  • Que se tutele el derecho fundamental de petición.
  • Por lo anterior, se ordene a Fidruprevisora S.A, resolver de fondo lo solicitado en las peticiones presentadas con los siguientes números de radicados: 20241010631682, 20241010659992 y 20241010660042.

c). Informe de la entidad accionada3

La Jefe de dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales (Fomag), precisó que al validar con el área de Dirección de Prestaciones Económicas, encargada de brindar respuesta a las peticiones presentadas bajo radicados números : 20241010631682, 20241010659992 y 202410106600422 . En ese sentido, se encuentra n realizando los procedimientos necesarios para dar respuesta a la accionante.

Manifestó que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden

20241010659992 y 202410106600422 . En ese sentido, se encuentra n realizando los procedimientos necesarios para dar respuesta a la accionante.

Manifestó que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado , en consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

Precisó que la gestión de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, disponen que las peticiones de los docentes deben responderse por cada entidad territorial correspondiente.

2 PDF nro. 01 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 y 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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Por último, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional y se desvincule a la entidad, pues, se encuentra realizando lo solicitado por la parte accionante.

d). Fallo impugnado4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en la presente acción de tutela, promovida por

abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en la presente acción de tutela, promovida por el señor Elkin David Lara Puche en su condición de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros ASFICOOP NIT – 901454542-7, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Representante Legal de Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces al momento de la comunicación de la presente decisión, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones de información presentadas por la parte tutelante - Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros ASFICOOP NIT – 901454542-7identificadas con los radicados Nos 20241010631682, 20241010659992 y 20241010660042. Debiendo notificarle la respuesta en ese mismo término.

TERCERO: COMUNÍQUESE este fallo a las partes y al Ministerio Públi co a través del medio más expedito posible.

CUARTO: En firme esta sentencia, remítase a través de la Secretaría de esta unidad judicial a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.»

El A quo fundamentó su decisión, argumentando la parte actora en ejercicio del derecho

y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.»

El A quo fundamentó su decisión, argumentando la parte actora en ejercicio del derecho de petición formuló peticiones de información, las cuales en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 debían ser resueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción. En ese sentido, indicó que atendiendo las fechas de recepción de las peticiones radicadas a través de la página web «https://www.fiduprevisora.com.co/», observó que el término para darles respuesta se encontraba vencido al momento de radicar la presente acción constitucional.

Es por esto, que consideró evidente la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada, ante la no respuesta de la información requerida. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación, en la cual solicita que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto se declare improcedente la presente acción de tutela, como quiera que ha dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la parte accionante.

Sostiene que es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado , y en consecuencia , no tiene competencia para expedir Actos

4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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Administrativos. Su ob jeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

Indica que una vez validado su sistema de información, la entidad se pronunció a la solicitud del accionante, a través de o ficios con radicado s nro. 20241083001107951, 20241083001107941 y 20241083001121221, debidamente enviados al correo suministrado por la parte accionante, por lo tanto, considera inexistente la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Finalmente, expresa que ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes recordando que derecho de petición es un derecho de rango constitucional, que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.

d). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)6, s e admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte ac cionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b). Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar, si conforme a sus particularidades, en el sub lite , actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros – Asficoop, por parte de Fiduprevisora S.A, frente a las peticiones con los siguientes números de radicados: 20241010631682, 20241010659992 y 20241010660042.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) . Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; iii). Presentación y radicación de peticiones a través de medios electrónicos; y iv) Carencia actual de objeto por hecho superado.

6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos q ue señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fun damentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, e l mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, e l mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición,

derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la peti ción y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii). Presentación y radicación de peticiones a través de medios electrónicos El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener

esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrat iva, como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 962 de 200510 elimina los trámites innecesarios y ordena la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública. El objeto de la Ley es «facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración ». Es decir , que por medio de la supresión de trámites y la implementación de mecanismos alternos como las páginas Web de las entidades, se busca crear diversas opciones para que el ciudadano pueda acudir al Estado con mayor flexibilidad. En esos términos cuando una entidad decide implementar los avances tecnológicos y poner mediante su página Web la posibilidad de

9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 10 Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrat ivos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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presentar “peticiones, quejas, reclamaciones o recursos,” se debe hacer sin desconocer el objeto que persigue la Ley 962 de 200511. En su artículo 6 dispuso que las entidades podían atender los trámites y procedimientos que fueran de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de materializar los principios constitucionales que debían guiar la función administrativa: «[…]ARTICULO 6. Medios tecnológicos. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública» […]. Así mismo, la Ley 1437 d e 2011 en el artículo 15, parágrafo 1, (CPACA) prevé como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo: «[…]PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos […].» Es importante señalar que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-230 de 202012 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siem pre que permitan la comunicación

Es importante señalar que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-230 de 202012 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siem pre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y tramitados, tal como si se tratara de un medio físico. «[…]Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidad es, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio […]» Iv).Carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 13, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional14, cuando establece lo siguiente:

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la

11 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá.D.C. diecisiete (17) de enero de dos m il ocho (2008). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020 , M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., cato rce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado

cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:

«Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronun ciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucion al o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío15, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma.

c). Consideraciones del caso en concreto

Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la fórmula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Elkin David Lara Puche, actuando en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional

15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01

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de Asesores Financieros Asficoop16, quien presentó una petición el día 26 de febrero de 2024, y dos peticiones adicionales el día 28 de febrero de 2024, a través del módulo de PQRS disponible de la página web de Fiduprevisora S.A; de ahí, el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que se alega afectado o amenazado, debido a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas. Así las cosas, considera la Sala que en el sub

del derecho fundamental de petición que se alega afectado o amenazado, debido a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Fiduprevisora S.A dado que es la entidad ante quien se presentó peticiones , la s cuales se predican sin respuesta de fondo . Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito , pues, la autoridad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.

  • Inmediatez

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Adv ierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de man

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