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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00134-01-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00134-01-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240013401

Accionante: Elsa Cecilia Perez Perez

Accionada: Previsora Seguros S.A.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo de 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

 Seguridad Social  Igualdad  Mínimo vital  Debido proceso  Petición

2. Petición de amparo

La accionante por conducto e apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se ordene a la PREVISORA SEGUROS S.A.: que, dentro de las 48 horas siguientes emita calificación de pérdida de capacidad laboral por las secuelas causadas al suscrito a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de septiembre de 2023, y en el caso de que dicha calificación de pérdida de capacidad laboral sea apelada por el suscrito o de que la aseguradora no cuente un equipo interdisciplinario de calificación de invalidez, PREVISORA SEGUROS S.A. deberá

capacidad laboral sea apelada por el suscrito o de que la aseguradora no cuente un equipo interdisciplinario de calificación de invalidez, PREVISORA SEGUROS S.A. deberá asumir el pago de los honorarios que le corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar para lo de su competencia y también hará lo respectivo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la eventualidad de que el tutelante apele laPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 decisión de la Junta Regional.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Relata la vocera judicial que la accionante el 27 de septiembre de 2023 fue víctima de un accidente de tránsito y fue trasladad a urgencias de la Clínica de Traumas y Fracturas, donde le fue diagnosticado “FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DEL TERCIO DISTAL DEL RADIO CON COMPROMISO INTRAARTICULAR, FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA DEL TERCIO DISTAL DEL CUBITO, TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO” entre otras tal como consta en su historial clínico y resultados de estudios clínicos especi alizados. Los servicios de salud fueron cubiertos por el seguro SOAT administrado por Previsora Seguros S.A ante la Clínica de Traumas y Fracturas. Debido a las lesiones sufridas no puede llevar a cabo el ejercicio de su ocupación, viéndose afectada en su economía y la de su familia, quienes dependen exclusivamente de ella .

a las lesiones sufridas no puede llevar a cabo el ejercicio de su ocupación, viéndose afectada en su economía y la de su familia, quienes dependen exclusivamente de ella . Agrega que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, a la Aseguradora administradora del SOAT le corresponde calificar la pérdida de capacidad laboral de sus asegurados, por lo que el 21 de febrero de 2024 presentó derecho de petición ante Previsora Seguros S.A. solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente del cual fue víctima, para lo cual anexó todo su historial clínico. En respuesta el 22 de febrero de 2024, le manifestaron que la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la list a de chequeo. Sin embargo, revisando la lista de chequeo se evidencia lo siguiente: que solicitan el dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral y al no contar con el mismo se aportaron en el escrito petitorio los documentos necesarios para la realización de este como la historia clínica completa y el certificado de rehabilitación integral, que demuestra el estado de mejoría máxima y la finalización de su proceso de rehabilitación después de más de seis (6) desde la ocurrencia del accidente. De ese modo, considera que la respuesta de la Previsora Seguros S.A viola el derecho de petición, debido a que su respuesta no es congruente con lo aportado, ni lo solicitado y retrasa el proceso de calificación. Afirma que la Previsora Seguros S.A le nie ga la calificación de pérdida de capacidad laboral con la finalidad de evitar el pago de la indemnización por incapacidad

calificación. Afirma que la Previsora Seguros S.A le nie ga la calificación de pérdida de capacidad laboral con la finalidad de evitar el pago de la indemnización por incapacidad permanente (SOAT) a la que tendría derecho si le fuere reconocido un porcentaje de pérdida capacidad laboral, según lo preceptuado en el art. 14 del Decreto 56 del 2015.

Finalmente señala que la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios para pagar los honorarios anticipados (un salario mínimo legal mensual vigente) que le corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolivar por concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral. De ahí que, se torna irracional y desproporcionado exigirle al tutelante que asuma este valor, en primera medida, porPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 cuanto las ayudas que le brindan sus familiares a duras penas le alcanzan para subsistir y, en segundo lugar, porque jurídicamente está resuelto que los honorarios de la Junta de Invalidez deben ser cancelados por la Aseguradora que administra el SOAT, por contar esta última con la capacidad económica para hacerlo.

4. Conducta de la entidad accionada

La Previsora S.A. compañía de seguros en el informe respuesta indicó que es aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT) quien ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo. Las reclamaciones que se presentan ante las

que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT) quien ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo. Las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, es necesario surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mismos, para así de ser procedente d ar lugar al pago de la indemnización que corresponda, en caso que corresponda a un caso vinculado por póliza vigente con la compañía. La legislación establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artíc ulos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015. En el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En conclusión, no s e le está negando el derecho a la parte accionante para obtener el dictamen de pédida de la capacidad laboral requerido para tramitar al pago de indemnización SOAT, en el entendido que se le informó

porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En conclusión, no s e le está negando el derecho a la parte accionante para obtener el dictamen de pédida de la capacidad laboral requerido para tramitar al pago de indemnización SOAT, en el entendido que se le informó que se accedería a realizarlo luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación. Y no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad previstos para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

En virtud de lo anterior, la aseguradora no está llamada a responder por lo perseguido en la acción de tutela, por tanto, solicito se declare la improcedencia de esta, y no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, en consecuencia, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de abril 23 de 2024 concedió el amparo constitucional a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la señora Elsa Cecilia Pérez Pérez, toda vez que la Previsora Seguros S. A, atendiendo las obligaciones derivadas del respectivo SOAT, le corresponde determinar la PCL de la accionante en primera oportunidad, lo cual, de acuerdo con las

Seguros S. A, atendiendo las obligaciones derivadas del respectivo SOAT, le corresponde determinar la PCL de la accionante en primera oportunidad, lo cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a la fecha no lo ha realizado. D e acuerdo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, en una primera oportunidad, le corresponde al ISS, hoy Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS, determinar la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; norma que además dispone que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco días, pero contra dichas decisiones proceden las acciones legales. En cuanto al pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación, para que se surta la impugnación e incluso la apelación ante la Junta Nacional de Calificación, concluyó las compañías de seguro deben sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubie re lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente; y la accionante afirmó no contar con capacidad económica

de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubie re lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente; y la accionante afirmó no contar con capacidad económica y dada su afiliación al régimen subsidiado en salud -en el cual reposa como madre cabeza de familia.

6. Impugnación

La Previsora S.A. compañía de seguros impugna el fallo de tutela reiterando los argumentos de la defensa en cuanto a la carga de quien pretende beneficiarse del seguro debe cumplir con los requisitos legales para su reclamación, en tanto es la accionante quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros es decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAPágina 5 de 7

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3.1. Cuestión Previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal toda vez que en su condición de Juez Quinta Administrativa profirió auto admisorio dentro del expediente de la referencia; participando con ello dentro del proceso de acción de tutela.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 al regular el tema de los impedimentos en sede

Quinta Administrativa profirió auto admisorio dentro del expediente de la referencia; participando con ello dentro del proceso de acción de tutela.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 al regular el tema de los impedimentos en sede de tutela señala que: “...El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia11.

Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento la Magistrada Luz Elena Petro Espitia, la Sala encuentra que se encontrarse estructurada la causal invocada . Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para

Petro Espitia, la Sala encuentra que se encontrarse estructurada la causal invocada . Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

3.2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un

1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 11001-0315000-2015-03063-00, providencia de 28 de enero de 2016Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3. Asunto a resolver

En este caso concreto le corresponde a la Sala definir si conducta de la accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora al impedir la valoración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) de la asegurada y calificar el grado de invalidez.

En este caso concreto le corresponde a la Sala definir si conducta de la accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora al impedir la valoración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) de la asegurada y calificar el grado de invalidez.

3.4. Análisis y conclusiones

Conforme las pruebas obrantes en el expediente la actora elevó petición a La Previsora S.A. Compañía de Seguros orientada a que se le determinara la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de las lesiones y/o enfermedades causadas por el accidente de tránsito sufrido el 27 de septiembre de 2023, y asumieran los gastos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar de los honorarios anticipados que le corresponden en caso de que el suscrito presente apelación en contra el Dictamen de PCL que emita la Aseguradora. La negativa de la aseguradora se sustenta en que corresponde a la solicitante presentar la documentación completa y conforme el artículo 27 del Decreto 056 de 201 la reclamación de seguro debe ir acompañada de Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

El juzgador de la instancia invocó las normas que rigen la materia del cual se destaca la previsión normativa del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, a partir del cual a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo

previsión normativa del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, a partir del cual a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, le corresponde deter minar la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; y en el evento que el interesado no esté de acuerdo con la calificación y manifieste su inconformidad dentro de los diez días siguientes, la entidad deberá remitirlo a las J untas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco días, pero contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Lo anterior para concluir que en efecto les asiste el deber legal a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, determinar la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencia s. En ese mismo sentido se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso para sostener que las compañías de seguro deben sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha dec isión seaPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos

CO-SC5780-99 impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente. Aspecto que al unísono con lo colegido por el a quo se enti ende satisfecho dada la afirmación de la accionante de falta de capacidad económica, la cual no fue desvirtuada, y el hecho de pertenecer al régimen subsidiado como cabeza de familia.

En ese orden de ideas, y sin mayores el ucubraciones se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante Elsa Cecilia Pérez Pérez.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el

Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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