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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00141-01-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00141-01-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240014101

Accionante(s): Carlos José Tirado Hoyos Accionado(s): Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. Vinculada(s): Diana Patricia Bello Ramos

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit o Judicial de Montería, y por medio del cual se declaró improcedente la acción de constitucional.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Carlos José Tirado Hoyos manifestó que el 21 de noviembre de 2023 inició el disfrute de sus vacaciones , concedidas mediante la Resolución nro. 000172, del 20 de octubre de 2023, las cuales finalizaron el 15 de diciembre de 2023, según la mencionada resolución. Sin embargo, encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, fue citado a una reunión mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre del 2023, a pesar que no estaba en servicio activo. De esta manera, expuso que no asistió a dicha reunión, debido a que, para asistir a ella,

reunión mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre del 2023, a pesar que no estaba en servicio activo. De esta manera, expuso que no asistió a dicha reunión, debido a que, para asistir a ella, debía existir un acto administrativo que interrumpiera sus vacaciones, como procesalmente se debe hacer y con las justificaciones de ley en estos casos. En tal sentido, señaló que, al día siguiente de la citada reunión, preguntó a una de las funcionarias que también fue citada, y ésta le informó que la reunión era para notificarle personalmente la Resolución nro. 0179, de 28 de noviembre de 2023, a través de la cual se le trasladaba y/o reubicaba de su sede de Fiscalías de Chinú - Córdoba, a la ciudad de Montería. Adicionalmente, manifestó que el 14 de diciembre de 2023, estando aún en vacaciones, la directora de Fiscalías de Córdoba le envió otro correo electrónico, indicándole que debía asistir a una audiencia el día 24 de enero de 2024, en el nuevo cargo que le habían asignado; por tanto, esperó hasta el día siguiente hábil de sus vacaciones para solicitarle a dicha funcionaria que le comunicara debidamente el acto de traslado o reubicación, y a las dos horas, fue citado por el Jefe de Talento Humano para la notificación respectiva, cita a la que acudió de manera inmediata. Además, indicó que, luego de notificado , procedió a estudiar el citado acto administrativo y a asesorarse con expertos en derecho administrativo con respecto de todas las infracciones cometidas al debido proceso. En ese orden, expuso que, una vez reintegrado a su cargo de Fiscal 7 Local de Chinú,

estudiar el citado acto administrativo y a asesorarse con expertos en derecho administrativo con respecto de todas las infracciones cometidas al debido proceso. En ese orden, expuso que, una vez reintegrado a su cargo de Fiscal 7 Local de Chinú, investigó que el despacho al que fue trasladado, esto es, la Fiscalía 45 Unidad CAVIF (violencia intrafamiliar) en Montería, se encuentra en una sede que aún no cuenta con infraestructura física adecuada, ni personal asignado, y que opera bajo condiciones precarias, careciendo incluso, de la presencia de un psicólogo. De igual manera, manifestó que se encuentra en situación de prepensionado, pues, está próximo a cumplir 62 años y actualmente tiene el tiempo de servicio necesario para

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pensionarse, lo que, a su juicio, no ha sido tenido en cuenta. Sumado a ello, expuso que es hipertenso, por lo que el cambio repentino de su entorno laboral, la carga laboral adicional y el estrés asociado, podrían tener graves repercusiones en su salud, agravar su condición médica y afectar su bienestar general, puesto que es una persona de la tercera edad y/o adulto mayor e hipertenso, a la que se le debe aplicar un enfoque diferencial, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud. En este contexto, solicitó al Juez Constitucional que requiera a la entidad accionada que indique las razones de su traslado , debido a que la necesidad del servicio nunca fue sustentada, violando el debido proceso al no motivarse el acto administrativo de traslado,

En este contexto, solicitó al Juez Constitucional que requiera a la entidad accionada que indique las razones de su traslado , debido a que la necesidad del servicio nunca fue sustentada, violando el debido proceso al no motivarse el acto administrativo de traslado, en atención a que no se justificaron las razones por las cuales se le pretende reemplazar en la Unidad de Chinú con una funcionaria que labora en Montería y tiene la misma órbita funcional del cargo al que se dispone enviarlo , por lo cual, se le trasgredieron de manera flagrante sus derechos fundamentales. Además, adujo que está domiciliado en Sahagún, su lugar de origen, a 10 minutos de Chinú, y que tiene problemas visuales asociados a su catarata en su ojo izquierdo; y, dada su edad avanzada, se le ha disminuido su capacidad visual. Finalmente, expresó que busca que le protejan y garanticen sus derechos fundamentales, especialmente, en lo referente a su salud y condiciones laborales; por tanto, requirió una evaluación detallada del traslado y sus implicaciones legales, con el objetivo de revertir la decisión con el fin de preservar su estabilidad laboral y bienestar personal. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la salud.
  • Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, suspenda la Resolución nro. 0179, del 28 de noviembre de 2023, por un periodo de cuatro meses, mientras ejerce el medio de control administrativo, de acuerdo con el amparo transitorio contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

del 28 de noviembre de 2023, por un periodo de cuatro meses, mientras ejerce el medio de control administrativo, de acuerdo con el amparo transitorio contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

  • Que se deje sin efectos el artículo 2° de la Resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023, expedida por la directora Seccional de Fiscalías de Montería, en el cual se dispone su reubicación o traslado de sede, y que, como consecuencia de ello, pide ser reintegrado al despacho como Fiscal Delegado 07 ante los Jueces Promiscuos

Municipales de Chinú - Córdoba.

c). Informes de las entidades accionadas

  • Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Córdoba2

El director Seccional de Fiscalías de Montería (E) expresó que en la resolución de este caso aplica el ejercicio d el « ius variandi», principio que según lo expuesto por la Corte Constitucional, otorga a la administración pública la facultad de reorganizar su personal, según las necesidades del servicio , es decir, implica la potestad de modificar las condiciones de modo, tiempo , lugar y cantidad de trabajo del personal subordinado. Así, sostuvo que, en el ejercicio de esta facultad discrecional, la entidad puede variar algunos aspectos de la prestación del servicio, incluyendo el tra slado geográfico del servidor, atendiendo la necesidad real del servicio para el cumplimiento de la misión institucional, sin afectar de alguna manera sus derechos fundamentales o desmejorar sus condiciones laborales.

En razón de lo anterior, indicó que la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación del accionante: i) no alteró de forma alguna la categoría de su cargo dentro de

laborales.

En razón de lo anterior, indicó que la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación del accionante: i) no alteró de forma alguna la categoría de su cargo dentro de la planta global ni las funciones que desempeña actualmente como Fiscal; ii) no desconoció ninguna condición de salud del funcionario, debido que no existe recomendación médico laboral, discapacidad o incapacidad emitida por el médico; y iii) no desconoce los derechos del funcionario, pues, cuenta con todas las herramientas necesarias para el cumplimiento

2 PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101

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de sus funciones, al ser el lugar donde fue reubicado accesib le y cercano a su lugar de domicilio.

Asimismo, adujo que, si bien el accionante alegó vulneración a su derecho a la salud, como consecuencia de la medida de reubicación, citando condiciones como hipertensión y una operación de cataratas , no aportó evidencia sustancial que respaldara la incapacidad laboral derivada de tales condiciones de salud , y además, puso de presente que la reubicación del acto r no le impide de ningún modo asistir a sus citas de control para hipertensión, como tampoco su seguimiento por oftalmología.

De igual forma, manifestó que en cuanto al proceso administrati vo de reubicación del servidor, la entidad llevó a cabo los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que, los actos administrativos estuvieron debidamente motivados, como también la entidad le garantizó el derecho de defensa en todas las actuaciones, de esa forma , el accionante

servidor, la entidad llevó a cabo los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que, los actos administrativos estuvieron debidamente motivados, como también la entidad le garantizó el derecho de defensa en todas las actuaciones, de esa forma , el accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos, siendo que no encontraron argumentos de peso que respaldaran una modificación en cuanto a la decisión de reubicación del actor.

En ese sentido , precisó que con la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación del actor, no se alteró de ninguna forma la categoría de su cargo dentro de la planta global de las funciones que desempeña, como tampoco desconoció ninguna condición de salud del fu ncionario, al no existir prueba alguna de una recomendación del médico laboral, discapacidad o incapacidad emitida por este.

Por otra parte, indicó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, de tal forma, solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, se ejerza de manera transitoria, frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Así, adujo que la acción de tutela interpuesta por el actor debe ser declarada improcedente por el juez de primera instancia, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, dicha acción no es el instrumento idóneo para controvertir las decisiones que disponen traslados laborales, toda vez que, para estos efectos, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismo específico, el cual es el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, sostuvo que la decisión de reubicar al actor por parte de la Fiscalía General de

ha establecido mecanismo específico, el cual es el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, sostuvo que la decisión de reubicar al actor por parte de la Fiscalía General de la Nación, obedeció a las estrictas necesidades del servicio y siguiendo los procedimientos administrativos internos, garantizando la eficiencia en la prestación del servicio público, sin desmejorar las condiciones laborales del servicio, por lo tanto, solicitó la negación del amparo constitucional solicitado por el tutelante.

  • Diana Patricia Bello Ramos3

La señora Diana Patricia Bello Ramos expresó que la acción de tutela se invocó como un mecanismo transitorio con el fin de suspender el acto administrativo referente a la reubicación o traslado del accionant e. No obstante , resaltó que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual , y esta resulta improcedente para debatir aspectos litigiosos consagrados en un acto administrativo, en efecto, para ello, se crearon en la vía ordinaria medios eficaces para su protección.

En ese sentido, expuso que no puede entenderse que con la sola afirmación de violación de dicha prerrogativa, se habilita al juez constitucional para pasar por alto la competen cia y los procedimientos que corresponden al juez natural o de conocimiento, creado para debatir esos aspectos, pues, la acción de tutela no puede convertirse en un medio paralelo, cuando existen vías ordinarias idóneas, como la acción de nulidad y restabl ecimiento de derecho.

Aunado a lo anterior, explicó que ante la existencia del mecanismo ordinario judicial antes mencionado, considera que la acción de tutela instaurada resulta improcedente, teniendo

derecho.

Aunado a lo anterior, explicó que ante la existencia del mecanismo ordinario judicial antes mencionado, considera que la acción de tutela instaurada resulta improcedente, teniendo en cuenta que para su estudio, debe existir un perjuicio grave e irremediable sobre el accionante, de manera que le asiste al actor, la carga de probar, aunque sea de forma sumaria, la existencia de tal perjuicio, el cual deberá ser inminente, impostergable o próximo

3 PDF nro. 10 del cuaderno principal. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101

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a suceder, es decir, deberá acreditarse, de manera cierta, real y contundente la amenaza de un de recho fundamental que comporte la adopción de medidas urgentes para su restablecimiento por parte del Juez de tutela , de esta manera , expresó que en el caso específico, el accionante no ha logrado demostrar la existencia de su causación por el acto administrativo en cuestión, pues, con su sola expedición, no puede considerarse automáticamente la presencia de un perjuicio que justifique la tutela.

Adicionalmente, indicó que en lo concerniente al debido proceso invocado por el accionante, se le brindaron los medios legales que le permitieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción tendientes a atacar la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba . Al respecto, manifestó que el accionante utilizó los recursos disponibles brindados por la entidad accionada, sin embargo, estos no resultaron a su favor; lo cual no es un indicativo de que se haya violentado el derecho incoado, por el contrario,

disponibles brindados por la entidad accionada, sin embargo, estos no resultaron a su favor; lo cual no es un indicativo de que se haya violentado el derecho incoado, por el contrario, expresó que se evidenciaron la diligencia y respeto por parte de la enti dad para con el accionante.

Por otra parte, la parte vinculada expresó que es oriunda de municipio de Chinú y enfrenta varios problemas de salud, como también tiene bajo su responsabilidad: el cuidado de su hijo, quien padece de epilepsia de tipo no específico, y su madre, quien fue diagnosticada con secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada , pese a lo anterior , aduce que ha podido llevar a cabo las funciones y directrices impartidas por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba.

En atención de los argumentos esbozados por el accionante, con relación a una desmejora y agravio a salud ; manifestó en cuanto al primer aspecto, que la reubicación no representaría una desmejora, ya que mantendrá el mismo cargo y remuneración salarial, y en cuanto a la ubicación del puesto y residencia, a la fecha más afectación genera a la vinculada, pues, se encuentra ubicada en la ciudad de Montería, debiendo viajar a diario hasta su lugar de residencia en el municipio de Chinú, teniendo una hija menor con el grave padecimiento descrito y a cargo también de su madre con la referida afección en su salud.

Finalmente, sostuvo que al igual que la parte accionante, padece diversos diagnósticos de salud, empero, respecto al caso en específico, indicó que no se puede alegar un agravio a la salud, ya que no existe un nexo causal entre la expedición del acto administrativo y la

salud, empero, respecto al caso en específico, indicó que no se puede alegar un agravio a la salud, ya que no existe un nexo causal entre la expedición del acto administrativo y la orden consignada en este, como tampoco las afectaciones futuras e inciertas que alega el actor, por consiguiente, al no demostrarse un perjuicio grave e irremediable causado por el acto administrativo, indicó que la tutela no es procedente en este caso.

d). Fallo impugnado4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR este fallo al accionante, a la entidad accionada, a la vinculada y al señor Agente del Ministerio Público, a través del medio más expedito posible.

TERCERO: En firme esta sentencia, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.En caso de que la presente providencia fuera excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.»

El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que por regla general, resulta improcedente, dado que el ordenamiento jurídico prevé otros medios ordinarios de defensa judicial,

jurisprudencia constitucional ha sostenido, que por regla general, resulta improcedente, dado que el ordenamiento jurídico prevé otros medios ordinarios de defensa judicial, específico, idóneo y eficaz, para cuestionar actos administrativos de esta naturaleza.

En igual sentido, indicó que por regla general las controversias que se susciten con ocasión de la expedición de actos administrativos deben ser definidas por la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

4 PDF No.01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101

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Sumado a lo anterior, el juez de primera instancia advirtió que en el presente asunto no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues, adujo que si bien el accionante tiene dos patologías -hipertensión y una cirugía de cataratas -, conforme las historias clínicas allegadas con el libelo de tutela; en el expediente no se aportaron las pruebas que permitieran acreditar que su estado de salud pudiera verse afectado por el solo traslado, máxime cuando puede ser atendido, a través de su E.P.S. en la ciudad de Montería, por tanto, expresó que sus tratamientos no se verán interrumpidos, y podrá contar con los servicios de salud necesarios en la ciudad de Montería.

Aunado a lo anterior, indicó que la entidad accionada le dio la oportunidad al accionante de interponer los recursos contra el acto administrativo que dispuso su reubicación, los cuales

contar con los servicios de salud necesarios en la ciudad de Montería.

Aunado a lo anterior, indicó que la entidad accionada le dio la oportunidad al accionante de interponer los recursos contra el acto administrativo que dispuso su reubicación, los cuales fueron debidamente resueltos por la entidad accionada.

En la misma línea , consideró que en este caso, no se configur aron los presupuestos previstos por la Corte Constitucional en casos de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, para que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela; debido a que el accionante no allegó las pruebas que permitieran acreditar que su reubicación le causara problemas de salud serios, que se hayan desmejorado sus condiciones de trabajo, o que afectara de forma clara, grave y directa sus derechos y los de su núcleo familiar.

Finalmente, expuso que si bien el actor manifiest a que en el cargo ubicado en Montería está en una sede que aún no cuenta con infraestructura física adecuada, ni personal asignado, y que opera bajo condiciones precarias; tales circunstancias, no fueron acreditadas. Por lo tanto, consideró que la presente acción de tutela no superó el juicio de subsidiariedad e idoneidad, y declaró su improcedencia.

e). La impugnación5

Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual expone que, mediante la resolución nro. 0179 del 28 de noviembre de 2023, la directora de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba, en su rol de superior administrativo, le informó sobre su traslado intempestivo de la municipalidad de Chinú,

2023, la directora de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba, en su rol de superior administrativo, le informó sobre su traslado intempestivo de la municipalidad de Chinú, Córdoba, donde ejerció el cargo de Fiscal 07 local de la unidad de fiscalías de Chinú, al cargo de Fiscal 45 en la Unidad CAVIF (Violencia Intrafamiliar) en Montería, Córdoba. Al respecto, considera que dicho acto carece de motivación, no reúne los requisitos legales y constituye una sanción disfrazada, en ese marco, alega que, la falta de motivación del acto administrativo es un requisito de fondo que no solo puede anular el acto administrativo, sino que también viola el derecho fundamental al debido proceso, entre otras normas constitucionales.

En ese orden, el actor al conocer que la decisión de traslado es discrecional y que esta era susceptible de recursos, los que presentó en debida forma, siendo resueltos ordenando su traslado a l Municipio de Montería, en ese sentido , considera que tales decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso. Al hilo de lo anterior, sostiene que, para expedir una resolución de traslado de un servidor público, se deben analizar las circunstancias personales y las posibles consecuencias u afectaciones que pueda acarrear el traslado. De esa manera , indica que se denota muy claramente que dicha resolu ción no tuvo en cuenta los parámetros legales y constitucionales para expedir el acto administrativo de traslado, que a todas luces es violatoria de sus derechos constitucionales, pues, desde la notificación de la decisión de traslado padece de insomnio y estrés, lo que podría conllevar a poner en riesgo su

violatoria de sus derechos constitucionales, pues, desde la notificación de la decisión de traslado padece de insomnio y estrés, lo que podría conllevar a poner en riesgo su estabilidad familiar y a empeorar sus condiciones de salud. En igual sentido, aduce que es un adulto mayor, el cual padece de hipertensión arterial , sumado a que se le dificulta poder conducir por extensos periodos de tiempo, en virtud de una reciente operación de cataratas en el ojo izquierdo realizada el día 11 de diciembre de

2023. Asimismo, expresa que actualmente, se encuentra en condición de prepensionado, siendo entonces que debe ser cobijado por el retén social.

5 PDF nro.14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101

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Bajo ese contexto, argumenta que la tutela procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para controvertir actos administrativos, por lo que se debe realizar el traslado de servidor público, siempre y cuando se cumpla con unas reglas de procedencia específicas. En ese sentido, indica que la Corte Constitucional, ha establecido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela es procedente siempre que la decisión es ostensiblemente arbitraria, intempestiva y afecta claramente los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sumado a lo anterior, argumenta que el Consejo de Estado, en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, con radicado 18001 -23-33-000-2017-00144-01, señal ó que los

Sumado a lo anterior, argumenta que el Consejo de Estado, en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, con radicado 18001 -23-33-000-2017-00144-01, señal ó que los traslados deben suplir una vacancia definitiva y basarse en las necesidades del servicio, lo que requiere que el acto administrativo identifique el cargo vacante y justifique el traslado. Sin embargo, considera que en este caso, la directora Seccional de Fiscalía de Córdoba se limitó a manifestar que el traslado era conveniente y oportuno sin indicar cuales eran las necesidades del servicio que lo justificaban, por lo tanto, ante la falta de justificación, resultó arbitrario su traslado. En esa misma línea, indica que la Resolución que dispuso su traslado es intempestiva , pues, fue notificado el 18 de diciembre de 2023 y debía efectuarse el traslado, tal como lo indicaba la resolución, el día 4 de diciembre de 2023, es decir, no contaba ningún tiempo para hacer los ajustes necesarios en el municipio de Chinú y luego trasladarse a la ciudad de Montería sin afectar su vida familiar, y él no esperaba que l o trasladaran, al no tener razones para sospecharlo. Reiteró que con dicha resolución le están afectando sus derechos fundamentales, tales como sus derechos a la salud, al trabajo y al debido proceso. En ese sentido, manifiesta que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la tutela, para efectos de examinar la legalidad de los actos administrativos de traslado. Finalmente, alega que nunca se analizó por parte de la directora de la Fiscalía Seccional de Córdoba, la forma como está organizada su vida personal, social y familiar, por lo que,

de examinar la legalidad de los actos administrativos de traslado. Finalmente, alega que nunca se analizó por parte de la directora de la Fiscalía Seccional de Córdoba, la forma como está organizada su vida personal, social y familiar, por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y al trabajo , ordenando que se deje sin efecto el artículo 2° de la Resolución nro. 0179 , del 28 de noviembre de 2023, expedida por la directora seccional de Fiscalía de Córdoba, y como consecuencia el reintegro al despacho como Fiscal delegado 07 ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chinú – Córdoba. f). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (202 4)6, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a establecer, si la entidad accionada está vulnerando los derechos al debido proceso y a la salud del accionante, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 0179, del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso la reubicación del accionante quien fungía

6 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240014101

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como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Fiscalía Local nro. 07 de Chinú, para el cargo de Fiscal Local nro. 45 Unidad CAVIF de Montería.

Previo a resolver el asu nto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; y ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente co n otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) esp

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