TA COR - 23001-33-33-005-2024-00152-01-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00152-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240015201
Accionante(s): Yelenis Judith Vidal Bolaño actuando nombre y representación de la hija menor LAVN Accionado(s): Nueva EPS
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el día siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se amparó el derecho a la salud y la dignidad humana a la menor LAVN.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La menor LAVN, hija de la señora Yelenis Vidal Bolaño se encuentra afiliada a Nueva EPS, empero, anteriormente se encontraba afiliada a Mutual SER, cambio, que realizaron sin previo aviso ni justificación . En ese orden, e xpuso que , la menor padece múltiples enfermedades -parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria y retraso global del desarrollo-. Ante ello, como parte de su tratamiento, tiene citas de control con los siguientes especialistas médicos: neurología pediátrica, fisiatría, ortopedia, otorrinolaringologí a,
desarrollo-. Ante ello, como parte de su tratamiento, tiene citas de control con los siguientes especialistas médicos: neurología pediátrica, fisiatría, ortopedia, otorrinolaringologí a, gastroenterología, nutrición y dietética, endocrinología, medicina genética, pediatría, odontopediatría, alergología pediátrica, neumología pediátrica, cardiología pediátrica, reumatología pediátrica, columna, oftalmología pediátrica, ginecología y epileptología.
En ese sentido, con ocasión de su diagnóstico , sus médicos tratantes le prescribieron: terapia de rehabilitación domiciliaria , física integral, ocupacional integral, de lenguaje y psicológica, para ella y su núcleo familiar, servicio de enfermería 12 horas diarias , diurna. Adicionalmente, la citada menor requiere los siguientes insumos y medicamentos para su tratamiento: kepra, t egretol, fentoina, paños desechables, toallas húmedas y crema antipañalitis. En vista de lo anterior, expuso que algunas de éstas, se encontraban incluidas dentro del POS y otras no, por lo que Nueva EPS, se negó a suministrarlas en debida forma, generándole así un perjuicio a la menor.
En consecuencia, indicó que según lo plasmado en las historias clínicas, los especialistas indicaron que la menor no t iene un buen pronóstico de rehabilitación, y que, además, es completamente dependiente, debido a eso, le ordenaron seguir con el plan de manejo que viene llevando , el cual consiste en la realización de terapias integrales, tal como lo prescribió el especialista en neurología y la Junta Médica.
completamente dependiente, debido a eso, le ordenaron seguir con el plan de manejo que viene llevando , el cual consiste en la realización de terapias integrales, tal como lo prescribió el especialista en neurología y la Junta Médica.
En esa línea, aduce que a la menor, la EPS Mutual SER, le venía brindando tratamiento integral para su diagnóstico, de manera que no habían presentado inconvenientes respecto a la autorización de citas, medicamentos, procedimientos y demás. No obstante, al realizar el cambio de EPS, Nueva EPS indicó que la cobertura normativa no los vinculó a ellos.
Teniendo en cuenta lo anterior, con ocasión de los múltiples diagnósticos la menor LAVN , los especialistas prescribieron la asistencia de enfermería. Sin embargo, en la actualidad la menor no cuenta con ella, a pesar de ser fundamental debido a la dependencia total de la
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201
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menor, la cual dicha dependencia se manifiesta en su incapacidad para caminar, sentarse, gatear o hablar, limitándose solo a babuchear y requiriendo ayuda para alimentarse. En ese sentido, expresó que se hace indispensable la asistencia de personal idóneo para mejorar su calidad de vida, puesto que, su red de apoyo son su madre y su núcleo familiar cercano, quienes deben trabajar para poder brindarle un entorno idóneo y adaptado a sus necesidades.
Adicionalmente, manifestó que tanto su hija como ella, son residentes en la ciudad de Montería-Córdoba, y por la condición de la menor, deben asistir a muchas citas de control,
necesidades.
Adicionalmente, manifestó que tanto su hija como ella, son residentes en la ciudad de Montería-Córdoba, y por la condición de la menor, deben asistir a muchas citas de control, realización de exámenes médicos, terapias, en consecuencia, deben trasladarse vari as veces por semana por la ciudad, y de igual forma , para citas de control, procedimientos, exámenes y otras en la ciudad de Medellín, Bogotá, o cualquier otra ciudad donde le autoricen los servicios por disponibilidad del servicio, por lo que, considera necesario que la menor asista con dos acompañantes, considerando el nivel de cuidado y atención que necesita.
De esta manera, expuso que, por la complejidad y cantidad de diagnósticos que padece la menor, le prescribieron medicamentos y otros elementos que se encuentran por fuera del PBS, tales como cremas, pañales, suplementos alimentarios, entre otros, y además de ello, es sometida a la r ealización de exámenes, procedimientos, asistiendo a una cantidad considerable de citas, por las cuales las EPS e IPS exigen pago de copago o cuota moderadora, situación que en ocasiones es difícil solventar por falta de condiciones económicas.
Finalmente, expresó que los tratamientos, procedimientos o terapias, entre otros, ordenados dentro del plan de manejo para niños con diagnósticos del tipo y cantidad de la hija de la accionante son altamente costosos y extensos , respecto al tiempo en que le imparten continuidad al plan de manejo, por tanto, requieren disponibilidad económica y de tiempo constante para poder brindarle una mejor calidad de vida a la niña. No obstante, la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de
imparten continuidad al plan de manejo, por tanto, requieren disponibilidad económica y de tiempo constante para poder brindarle una mejor calidad de vida a la niña. No obstante, la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de todo aquello que la menor necesite, y que la EPS, en ocasiones, se niega a autorizar.
b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se amparen los derechos fundamentales de la menor LANV, a la salud y dignidad humana.
- Que se ordene a la Nueva EPS brindar tratamiento integral en todo lo relacionado con los diagnósticos de la menor LANV, por consiguiente, autorice y suministre todo lo ordenado por sus médicos tratantes, con relación a su plan de manejo y tratamiento en el menor tiempo posible, sin ningún tipo de dilación o excusa.
- Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar los gastos de transporte
(aéreo o terrestre según el caso) y demás gastos (alimentación, hospedaje, transporte interno e interurbano, etc.) que acarrea la asistencia de la menor LANV, para todas las citas de control, exámenes, procedimientos, terapias y demás a las que deba asistir, ida y vuelta desde el lugar de residencia de la accionante hasta donde le sean autorizados los servicios, bien se a en la ciudad de Montería o en cualquier otra, para la menor LANV y dos acompañantes por ser estos necesarios para su cuidado.
- Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar todos los medicamentos y/o procedimientos o elementos que se encuentren ex cluidos del POS, tales como
cualquier otra, para la menor LANV y dos acompañantes por ser estos necesarios para su cuidado.
- Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar todos los medicamentos y/o procedimientos o elementos que se encuentren ex cluidos del POS, tales como paños, crema, suplementos, medicamentos, etc., o cualquiera que sea prescrito por los médicos tratantes de la menor LANV, sin ningún tipo de dilación o excusa.
- Que se ordene a la Nueva EPS, autorizar o realizar las gestiones n ecesarias para hacer efectiva la Exoneración de Copago o cuota moderadora, para la realización de todos los procedimientos, citas, exámenes, terapias y demás prescripciones médicas ordenadas para la menor LANV, debido a sus diagnósticos.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201
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- Que se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar la asistencia de enfermería para la menor LANV, tal y como lo prescribe su médico tratante y la junta médica que la valoró por ser esta necesaria para su tratamiento y mejora de calidad de vida.
c). Informe de la entidad accionada
- Nueva EPS
La citada entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.
d). Fallo impugnado2
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y dignidad humana invocados por la
siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y dignidad humana invocados por la señora Yelenis Vidal Bolaño, en representación de su menor hija LANV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a: a). Suministrar de forma completa tratamiento integral a la menor LANV, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece la menor, esto es «Parálisis Cerebral Espástica, Epil epsia Refractaria, Retraso Global del Desarrollo, acompañada de Retraso Mental Grave con compromiso del lenguaje cognitivo, motricidad, y marcha». b). Suministrar a la menor LANV el «servicio de enfermería» domiciliaria por doce (12) horas diurnas, conforme las especificaciones médico científicas ordenadas por sus médicos tratantes. c). Exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras o de recuperación a la menor LANV, por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos q ue demande la atención de sus patologías. d). Suministrar a la menor LANV pañales desechables, pañitos húmedos, cremas, suplementos, o cualquier otro producto, en la cantidad y en los términos precisados por sus médicos tratantes, y siempre
atención de sus patologías. d). Suministrar a la menor LANV pañales desechables, pañitos húmedos, cremas, suplementos, o cualquier otro producto, en la cantidad y en los términos precisados por sus médicos tratantes, y siempre que le sean prescritos por ellos, con relación a sus patologías. e). Suministrar los gastos de transporte intermunicipal (aéreo o terrestre), e intramunicipal, gastos de alojamiento, alimentación y demás necesarios para la menor LANV y dos (2) acompañantes, con el fin de asistir a las citas, tratamientos o servicios médicos de la menor que sean agendados en una ciudad diferente a la de su residencia, con relación a sus diagnósticos.
TERCERO: COMUNICAR este fallo a la accionante, a la entidad accionada, y al señor Agente del Ministerio Público, a través del medio más expedito posible.
CUARTO: En firme esta sentencia, por secretaría, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.»
El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la m enor LANV es un sujeto de especial constitucional, tanto por su edad como por las diferentes patologías que padece, por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que la menor requiere una prestación de servicios de salud de manera continua, con el fin de que sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana no se vean afectados, tal como está sucediendo actualmente.
por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que la menor requiere una prestación de servicios de salud de manera continua, con el fin de que sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana no se vean afectados, tal como está sucediendo actualmente.
En ese sentido, expresó que conforme las pruebas acreditadas, la menor LANV venía siendo tratada por diversos especialistas, con motivo de sus múltiples patologías, de manera que para su subsistencia en condiciones dignas, requiere contar con un acceso al servicio de salud de manera integral, continuo y sin dilataciones o impedimentos.
Debido a lo anterior, el A quo expuso que la accionante y su hija menor se enc uentran afiliadas al régimen subsidiado en salud, y en el libelo de la tutela manifestó que no contaba con los recursos económicos suficientes pa ra sufragar los gastos de todo aquello que la menor necesitaba con ocasión de sus patologías, circunstancia frente a la cual la ent idad accionada no se pronunció; por lo tanto, el A quo encontró acreditada la falta de capacidad económica de la accionante.
Por otro lado, expresó que conforme las historias clínicas, formulas médicas y demás documentos médicos de la menor LANV, en el presente caso, se cumplen con todos los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, para acceder a lo solicitado por la accionant e. Esto, basándose en el acervo probatorio que reposa en el
2 PDF No.10 del cuaderno de instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201
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expediente, en el que a la menor le fueron formulados pañales desechables, crema, y
Rad: 23001333300520240015201
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expediente, en el que a la menor le fueron formulados pañales desechables, crema, y pañitos húmedos, y, en el Acta de Junta Médica determinaron que requería del cuidado por enfermería por 12 horas, dada sus condiciones médicas.
Finalmente, el juez de primera instancia indicó que de acuerdo con las condiciones de la menor, en el caso que tenga que asistir a las citas, tratamientos o servicios médico s agendados fuera de la ciudad en la que reside, teniendo en cuenta la serie de pa tologías que padece y su edad; debe contar con dos (2) acompañantes, ya que, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el servicio de acom pañante es necesario en el presente caso, debido a las particularidades de salud de la paciente y su edad.
e). La impugnación3
Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de Nueva EPS presentó impugnación, debido a que la orden de tratamiento integral desatiende la disposición legal la EPS debe suministrar los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, de ahí que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido en una única ocasión, las conductas sucesivas de la entidad serán de igual naturaleza . En ese orden, alega que no hay ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que , no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, dicha orden no tiene en cuenta que el sistema de salud tiene recursos
Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Aunado a lo anterior, dicha orden no tiene en cuenta que el sistema de salud tiene recursos que son limitados y dispuestos exclusivamente a las necesidades de los pacientes bajo el plan de beneficios dispuesto en el sistema, sin que los caprichos de los pacientes, deban ser accedidos por la entidad.
Por otra parte, sostuvo que los recursos del sistema de seguridad social en salud son limitados, ya que ha sido muy explícita la Corte Constitucional al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber Jurídico de soportar, porque entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado.
Finalmente, solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ordene a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos.
f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)4, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinti cuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, y dignidad humana, al dejar de autorizarle y suministrar a favor de la niña LANV los medicamentos y procedimientos excluidos del PBS como paños, suplementos, cremas, entre otros.
3 PDF No.14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201
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Así mismo, verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para ordenar a la Nueva EPS que suministre a la menor LANV, el tratamiento integral de la enfermedad diagnosticada parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria y retraso global del desarrollo que padece.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii).
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral ; iv). Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente ; v). Derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional5 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional,
- eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden des tacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20086 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20157, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:
«Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Es tado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Consti tución Política, su
en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Consti tución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado8».
En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sente ncia T -291-169 ha mencionado lo siguiente:
5 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 7 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres ( 3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015.
8 ibidem 9 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201
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«Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana
Rad: 23001333300520240015201
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«Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.»
Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus caracte rísticas; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.»
iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud
En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente10:
«El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso
En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente10:
«El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.»
La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado11:
«El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea b rindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca).»
resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca).»
En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201812 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así:
«En concordancia con lo señalado por la sentencia C -313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.»
De igual forma, la Corte en la Sentencia T -259 de 2019 13 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, el citado cuerpo colegiado adujo:
«(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de e dad,
funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de e dad,
10 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 13 Corte Constitucional. Sentencia T -259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240015201
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