🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2024-00156-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00156-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300520240015601

Accionante(s): XXXX Accionado(s): EPS Coosalud Vinculados(s): Superintendencia Nacional de Salud

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó tratamiento integral al accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 7 de marzo de 2024, el médico tratante del señor XXXX le prescribió dispositivo médico denominado «Microlyte», el cual se define como una «matriz de superficie de polielectrolitos a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm en cantidad 30 matrices - 6 cajas». En ese orden, el galeno tratante le indicó que, dicho dispositivo debía aplicarse directamente sobre la herida durante el proceso de curación, cada tres días, hasta cerrar la herida por tres meses, lo que corresponde a diez matrices por mes.

ese orden, el galeno tratante le indicó que, dicho dispositivo debía aplicarse directamente sobre la herida durante el proceso de curación, cada tres días, hasta cerrar la herida por tres meses, lo que corresponde a diez matrices por mes.

Por lo anterior, en esa misma fecha, un familiar del accionante se presentó a la EPS Coosalud con la finalidad de tramitar autorización correspondiente para el aludido dispositivo médico. En efecto, la EPS le informó que el proceso de autorización tomaría cinco días hábiles; sin embargo, dicha entidad no generó radicado de la solicitud hecha, por tratarse de un dispositivo médico de alto costo, el cual la entidad no puede recibir documentos para tramitar la entrega de ese tipo de medicamentos.

Siendo así, el 22 de marzo de 2024, la EPS Coosalud le notificó al actor que no había recibido autorización para los dispositivos médicos requeridos, por lo que, le aconsejó que continuara verificando el estado de su fórmula. Cinco días después, la esposa del señor XXXX asistió a la entidad; sin embargo, obtuvo respuesta negativa por parte de la misma, indicando que no tenían órdenes de recibir documentación alguna. Por esta razón, la esposa del accionante presentó petición presencial en cuanto a la recepción de los documentos para autorizar los dispositivos médicos, la cual no le recibieron.

Finalmente, indicó el actor que la EPS Coosalud adoptó una postura arbitraria y mostró una falta de disposición en propiciar un marco de colaboración y cumplimiento de las normativas vigentes por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, en cuanto a la entrega de medicamentos, puesto que, la EPS accionada revela una resistencia

falta de disposición en propiciar un marco de colaboración y cumplimiento de las normativas vigentes por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, en cuanto a la entrega de medicamentos, puesto que, la EPS accionada revela una resistencia injustificada en acatar las instrucciones y recomendaciones establecidas por la máxima autoridad reguladora en materia de salud, por la negativa de no permitir la autorización y entrega de los dispositivos médicos, a pesar de que, el accionante realizó todos los esfuerzos posibles para asegurar su entrega.

1 PDF nro. 1(págs.1 a 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 2 PDF nro.1(pags.2 y 3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.8 y 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida del señor

XXXX.

  • En virtud de lo anterior, se ordene a la EPS Coosalud:
  • Entregar los dispositivos médicos que le fueron formulados por el grave estado de su salud, esto es «Microlyte», el cual se describe como «matriz de superficie de polielectrolitos a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm en cantidad 30 matrices6 cajas».

polielectrolitos a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm en cantidad 30 matrices6 cajas».

  • Brindar toda la atención integral que se derive de la patología y los demás insumos y medicamentos requeridos para el cubrimiento del accionante, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del PBS.

c). Informe de las entidades accionadas

  • Superintendencia Nacional de Salud3

El subdirector técnico, adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a esta entidad, debido a que entre los elementos fácticos de la acción no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho violatorios de los derechos de la parte accionante, por lo que, no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte del ente de control frente a lo pretendido. Además, no hay referencia a una conducta por acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia de Salud, de manera que se encuentra una clara ausencia de nexo causal.

Sostuvo que, la vinculación realizada por esta Judicatura dentro del trámite constitucional de la referencia, resulta improcedente; pues, una vez analizados los hechos de la presente acción constitucional y las pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que esta última pretende que le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que dicha entidad no ha tenido ninguna participación, puesto que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no

esta última pretende que le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que dicha entidad no ha tenido ninguna participación, puesto que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia.

Señaló que, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 36, creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema de General de Seguridad Social en Salud, siendo la Superintendencia Nacional de Salud la cabeza de éste. Igualmente, las facultades de Inspección, Vigilancia y Control se encuentran definidas en el artículo 35 de la citada Ley, y deben ser ejercidas dentro de los Ejes del Sistema, contenidos en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007. A su vez, en el Decreto 1080 de 2021 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud», se establece el ámbito de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art.3º) y las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 4º), en los que no se encuentra la prestación de servicios de salud.

Al hilo de lo anterior, indicó que, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus

Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.

Argumentó que, en el trámite de la presente acción constitucional, se hace necesario desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que, la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticosAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 3

esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por tal motivo resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de dicha entidad.

Finalmente, adujo que, es a la EPS la que le corresponde en este caso, dar respuesta de fondo a lo pretendido y garantizar el derecho al acceso a los servicios de salud de la parte accionante, pues, la Superintendencia no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, por lo tanto, esta entidad solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un procedimiento administrativo.

  • EPS Coosalud4

corresponden a la inspección, vigilancia y control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un procedimiento administrativo.

  • EPS Coosalud4

La gerente de la Sucursal Córdoba de Coosalud Promotora de Salud S.A. solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, adelantó las acciones administrativas correspondientes para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por el usuario en términos de calidad, oportunidad e integralidad, adoptando conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial, y en consecuencia, no existe actitud omisiva o negligente.

En concordancia con lo anterior, manifestó que, la acción de tutela es un mecanismo para reclamar ante el Juez Constitucional la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que, estos sean transgredidos o se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y/o particular. Así pues, la posibilidad de invocar dicho amparo reside en la transgresión o amenaza potencial o real de un derecho de naturaleza fundamental; sin embargo, frente al caso concreto, solicito al despacho tener en cuenta, que no existe negación alguna por parte de esta EPS en garantizar los servicios de salud ordenados por el médico tratante del usuario.

Por último, adujo que la entidad está en total disposición de brindar el acceso al servicio público esencial de la salud, dentro un esquema de tratamiento lógico, científicamente comprobado, coherente, racional y pertinente definido tanto por las instituciones prestadoras tratantes y adscritas, como por los profesionales, por lo anterior, autorizará al

comprobado, coherente, racional y pertinente definido tanto por las instituciones prestadoras tratantes y adscritas, como por los profesionales, por lo anterior, autorizará al paciente todas y cada una de las prestaciones de servicios de salud cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud del Régimen Subsidiado, por lo que, Coosalud EPS, en ningún momento ha negado la prestación de los servicios de salud que se encuentran dentro de la competencia legal y reglamentaria según los contenidos en la Resolución 5857 de 2018 por la cual se define el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

d). Fallo impugnado5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el citado despacho judicial dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición dirigida a la entrega del medicamento o insumo médico: «MATRIZ DE SUPERFICIE POLIELECTROLITOS SINTÉTICOS Y REABSORBIBLES 99.33% CON PLATA IÓNICA Y PLATA METÁLICA 0.67% MICROLYTE AG EN CANTIDAD 30 MATRICES», de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor XXXX, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de Coosalud EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar de forma completa tratamiento integral al accionante XXXX, el cual incluye la

término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar de forma completa tratamiento integral al accionante XXXX, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos que padece, estos son: «Infección local de la piel y el tejido subcutáneo, no especificada y Diabetes Mellitus no Insulinodependiente, con complicaciones circulatorias periféricas».

CUARTO: NEGAR las demás peticiones elevadas por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia

4 PDF nro.10 y 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 4

QUINTO: COMUNICAR este fallo a la parte accionante, al representante legal de la entidad accionada, y al Procurador Judicial, a través del medio más eficaz.

SEXTO: En firme esta sentencia, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.

SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico:

adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.»

SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico:

adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.»

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la entidad accionada realizó la entrega del medicamento solicitado por el accionante y ordenado por su médico tratante el día 2 de mayo de 2024, por lo que, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, respecto al tratamiento integral, indicó que, la entidad accionada no tomó las medidas administrativas necesarias para suministrarle de manera diligente el medicamento o insumo que le fueron ordenados por su médico tratante al accionante, pues, la entrega del medicamento recetado por el médico tratante solo se dio un (1) mes y veinticinco (25) días después.

Destacó que, el accionante padece de una enfermedad grave «diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas» y además de ello , se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, por lo que se presume que tiene una incapacidad económica y es evidente la necesidad imperativa de una atención médica integral, pues su situación genera un estado de vulnerabilidad, debido a la falta de acceso oportuno al tratamiento prescrito, lo cual incrementa el riesgo de complicaciones y deterioro en su salud.

Finalmente, el A quo encontró justificada la orden de tratamiento integral, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los cuales reconocen el derecho fundamental a la salud y la obligación de garantizar un tratamiento integral a aquellos que lo requieran, especialmente en casos como el presente, donde la atención

los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los cuales reconocen el derecho fundamental a la salud y la obligación de garantizar un tratamiento integral a aquellos que lo requieran, especialmente en casos como el presente, donde la atención constante y los cuidados específicos son determinantes para el bienestar, y la calidad de vida del paciente.

e). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, la gerente de la Sucursal Córdoba de Coosalud E.P.S. S.A. presentó impugnación, en la que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare improcedente el amparo constitucional deprecado.

Indica que, el insumo Microlyte «matriz de superficie de polielectrolitos» a base de polímeros sintéticos y reabsorbibles 99.33% con plata iónica y plata metálica 0.67% con medidas de 10cm x 10cm, fue entregado de manera presencial el día jueves 2 de mayo 2024, en la oficina de Coosalud EPS S.A; asimismo, le asignó cita de control por medicina interna para el día 7 mayo a las 09:00 am en el hospital San Jerónimo con el Doctor Emilio Espitia, quien ordenó realización de exámenes de laboratorios (hemograma, glicemia, uroanálisis), los cuales fueron realizados; medicamentos (metformina y ciprofloxacina), los cuales fueron reclamados y cita de control autorizada, con resultados de exámenes asignadas para el día 17 de mayo hora 9:00 am.

Señaló que, respecto a la orden de brindar tratamiento -que se puedan llegar a derivar -, dicha pretensión data sobre hechos «posibles» a suceder, más cuando se demostró que

asignadas para el día 17 de mayo hora 9:00 am.

Señaló que, respecto a la orden de brindar tratamiento -que se puedan llegar a derivar -, dicha pretensión data sobre hechos «posibles» a suceder, más cuando se demostró que Coosalud S.A. ha garantizado de manera efectiva el acceso al préstamo de servicios de salud llegados a requerir por el paciente; por lo que, el trámite de tutela no es posible frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación cierta y real de los derechos fundamentales.

Finalmente, sostuvo que, en el presente caso hay una carencia de objeto y se configuró el fenómeno del hecho superado, pues el hecho que dio vida a la acción de tutela ya se encuentra superado.

6 PDF nro.15 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 5

f). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 7, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine Coosalud E.P.S. está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del señor XXXX. Además de ello, si es procedente ordenar a la entidad prestadora de salud el tratamiento integral.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y iv) presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86

no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20089 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela

9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 6

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 10, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:

«Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado11».

En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo

coordinación y control del Estado11».

En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela.

Sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 1112 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.13

Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2914de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional15 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten

definido por la Corte Constitucional15 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» De igual manera lo considera esta alta corte16 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. iii). Carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho

10 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras

acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho

10 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 11 Ibidem. 12 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 14Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 15Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 16 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 7

fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una

(2021).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00156-01 7

fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 17, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional20, cuando establece lo siguiente:

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la condu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...