🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2024-00164-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00164-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23001333300520240016401

Accionante: Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de

Colombia - SINBOCOLOMBIA

Accionado: Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería

Vinculado: Alcaldía de Montería y Ministerio de Trabajo.

Tema: Tutela para la protección de l derecho a la negociación colectiva.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería y el Municipio de Montería contra el fallo de tutela de 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y de negociación colectiva del Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de Colombia -SINBOCOLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

Solicita la parte accionante que se amparen los derechos fundamentales de petición y a la negociación colectiva en conexidad con la libertad de asociación sindical, en consecuencia, se sirva ordenar al Cuerpo Oficial de Bomberos responder la petición de información realizada, con respuesta de fondo y motivada. Así mismo, que se garantice el derecho de

negociación colectiva en conexidad con la libertad de asociación sindical, en consecuencia, se sirva ordenar al Cuerpo Oficial de Bomberos responder la petición de información realizada, con respuesta de fondo y motivada. Así mismo, que se garantice el derecho de asociación y a la negociación sindical de “SINBOCOLOMBIA” con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería.

1.2. Hechos.

Relata el sindicato accionante que el día 29 de febrero del año 2024 presentó derecho de petición con radicado 0073-2024 ante el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería en el que se anexa el pliego de solicitudes para la negociación sindica l que se celebra cada primer trimestre del año , documento que además se legalizó en el Ministerio del Trabajo con radicado N° 11EE2024712300100000586.

Indica, que desde la fecha de radicación de la solicitud hasta el momento de radicación de la presente acción de tutela no se ha dado respuesta a la solicitud.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición, el derecho a la negociación colectiva en conexidad con la libertad de asociación sindical.

1.4 Informes rendidos por las autoridades accionadas.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 2

  • Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Córdoba

Señala que se opone a los hechos y pretensiones descritas en la acción de tutela como quiera que no se tiene competencia para reconocer los derechos que se reclaman, además, indica

  • Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Córdoba

Señala que se opone a los hechos y pretensiones descritas en la acción de tutela como quiera que no se tiene competencia para reconocer los derechos que se reclaman, además, indica que la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio del Trabajo, procedió a verificar en los correos institucionales o canales virtuales de recepción de documentos y PQRSDs peticiones, quejas, reclamaciones laborales, solicitudes y denuncias, así como en las bases de datos de USAID que se llevan en esta Dirección Territorial Córdoba y se pudo comprobar que NO existe un oficio presentado como petición por el tutelante entidad Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de Colombia “SIMBOCOLOMBIA”, relacionado con las entidades Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, Alcaldía de Montería, Procuraduría, CETCOIT y Ministerio de Trabajo, para que sea contestado en términos de ley. Lo que si existe es la presentación del oficio 11EE20247123000100000586 del 29/02/2024, pertinente a copia del pliego de solicitudes de la organización sindical SIMBOCOLOMBIA ante la Alcaldía de Montería, frente a cuya negociación este despacho tiene por competencia hacer el seguimiento de que se lleve a feliz término el acuerdo definitivo entre la entidad púbica y la organización sindical.

Agrega que, en atención a sus competencias mediante Auto Comisorio N° 69 del 11/04/2024 dispuso visita de la funcionaria enlace con el Viceministerio de Relaciones Laborales – Negociaciones Colectivas para reunirse con la Alcaldía de Montería el día 8 de mayo de 2024, con el fin de solicitar evidencia de la instalación de la mesa de negociaciones.

Negociaciones Colectivas para reunirse con la Alcaldía de Montería el día 8 de mayo de 2024, con el fin de solicitar evidencia de la instalación de la mesa de negociaciones.

Finalmente, solicita se declare improcedente la presente acción frente al Ministerio del Trabajo, exonerándolo de toda responsabilidad.

  • Municipio de Montería

Manifiesta que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por los accionantes, es decir, no se refleja de manera alguna intervención directa o indirecta, ya sea por acción u omisión del municipio de Montería, y, por ende, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Agrega que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente territorial como quiera que no es la autoridad pública que deba responder por acción u omisión, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos, así como no tiene la competencia para solucionar lo acusado y solicitado por el accionante , precisando que el Acuerdo Municipal No. 015 de 1998 que creó el Cuerpo de Bomberos Oficiales del municipio de Montería le otorgó autonomía administrativa y presupuestal, para tratar los asuntos propios de la institución, como lo son los que dan lugar a la presente acción de tutela, esto es, las peticiones presentadas por SINBOCOLOMBIA relacionadas con pliego de solicitudes para la negociación sindical.

Por lo anterior, solicita se desvincule al Municipio de Montería de la acción de tutela de la referencia en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva y de forma subsidiaria se solicita negar las pretensiones de la deman da respecto al Municipio de Montería, dado que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental a los accionantes.

referencia en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva y de forma subsidiaria se solicita negar las pretensiones de la deman da respecto al Municipio de Montería, dado que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental a los accionantes.

  • Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería

No dio contestación a la presente acción.

1.5 Sentencia de primera instancia

El Juzgado de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales de petición y de negociación colectiva de la parte actora , para el e fecto hizo un recuento normativo y jurisprudencial del derecho de petición y el derecho a la negociación colectiva en conexidad con la libertad de asociación sindical y descendiendo al caso concreto precisó que el sindicato SINBOCOLOMBIA presentó ante el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería elAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 3

29 de febrero de 2024, el documento identificado con el asunto «APROBACIÓN PLIEGOS PARA NEGOCIACIÓN SINDICAL»; lo cual también fue presentado al Ministerio del Trabajo, tal como lo pone de presente el citado ministerio al rendir informe en el presente asunto.

Añade que en el expediente reposa respuesta del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería a la organización sindical accionante, en la que le señala que recibió «pliego de peticiones», sin embargo, no se aportó acta de asamblea del sindicato donde se apruebe el pliego y constancia de haberse radicado ante el Ministerio del Trabajo. De este modo, con sidera que está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la

sin embargo, no se aportó acta de asamblea del sindicato donde se apruebe el pliego y constancia de haberse radicado ante el Ministerio del Trabajo. De este modo, con sidera que está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la negociación colectiva del sindicato accionante debido a que este cumplió con los requerimientos previstos en los numerales 4 y 529 del artículo 2.2.2.4.9. del Decret o 1072 de 2015 al presentar dentro del primer trimestre del año el pliego de peticiones con las especificaciones requeridas. No obstante, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería debió informar al citado sindicato, dentro de los dos (2) días hábiles sigui entes al recibo de los precitados pliegos, los nombres de los negociadores y asesores, el sitio y hora para instalar e iniciar la mesa de negociación, enviando copia al Ministerio del Trabajo, situación que no se acreditó, sino que solo se limitó a indicarle al sindicato que la solicitud presentada no cumplía con ciertos requisitos.

Por lo anterior, decidió ordenar al Alcalde Municipal de Montería, en calidad de presidente de la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería y al Comandante de l Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informen al Sindicato Nacional de Bomberos Oficiales de Colombia -SINBOCOLOMBIA-, los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación conforme al pliego de peticiones presentado el 29 de febrero de 2024, por parte del citado sindicato. Así mismo,

y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación conforme al pliego de peticiones presentado el 29 de febrero de 2024, por parte del citado sindicato. Así mismo, que también envíen copia de la citada información al Ministerio del Trabajo.

1.6 Impugnación

  • Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería

Manifestó que ninguna de las normas que cita el despacho los lleva a la conclusión que el derecho a la negociación colectiva sea un derecho fundamental , los que por esencia son de naturaleza individual; agrega que si el despacho pretendía establecer el derecho a la negociación colectiva de Sinbocolombia como un der echo fundamental que podía protegerse por vía de tutela, tenía también el deber procesal y la obligación con las partes, de demostrar que se había vulnerado por parte del CBOM el derecho a la asociación sindical tanto en su dimensión individual como en la instrumental.

Señala que no se ha amenazado sumariamente siquiera el derecho al trabajo a SINBOCOLOMBIA y que en expediente no se probó que se ha amenazado la libertad de asociación al sindicato accionante, así como tampoco se probó en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable al Sindicato.

Agrega, que el Juzgado en su decisión afirmó q ue se cumplieron por el Sindicato los requisitos que regulan las negociaciones sindicales y es solo el CBOM quien tozudamente se niega a negociar y de contera, que esa negativa a negociar vulnera un derecho fundamental (la negociación colectiva), pero no hace mención siquiera sumaria, de violación al derecho de asociación sindical como lo exige la jurisprudencia.

se niega a negociar y de contera, que esa negativa a negociar vulnera un derecho fundamental (la negociación colectiva), pero no hace mención siquiera sumaria, de violación al derecho de asociación sindical como lo exige la jurisprudencia.

Respecto a la vulneración al derecho de petición alega que en el expediente está probado que el CBOM respondió al Sindicato su información/petición. Sobre esa respuesta del CBOM, ni la parte accionante ni el A quo han dicho que es incompleta, incoherente, abstracta confusa o cualquier otro adjetivo similar.

Finalmente, indica que con la decisión adoptada el juez de primera instancia pretende que el director del CBOM vulnere las normas al adelantar un trámite incompleto por ausencia de los requisitos exigidos por la ley.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 4

  • Municipio de Montería

Impugna la decisión al considerar que en la misma se ordenó al Municipio realizar una serie de actuaciones que son propias del comandante del Cuerpo de Bomberos Oficiales del municipio de Montería. En efecto mediante Acuerdo Municipal No. 015 de 1998 se cr eó el Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de Montería, co mo una persona jurídica de derecho público, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, para la prevención y atención de incendio y demás calamidades conexas. En concordancia con lo anterior, el cuerpo de bomberos está representado por un comandante que tiene a su cargo el manejo administrativo y operativo de la institución. En ese sentido, el Cuerpo de Bomberos Oficiales del municipio de Montería tiene autonomía administrativa y presupuestal para tratar los

cuerpo de bomberos está representado por un comandante que tiene a su cargo el manejo administrativo y operativo de la institución. En ese sentido, el Cuerpo de Bomberos Oficiales del municipio de Montería tiene autonomía administrativa y presupuestal para tratar los asuntos propios de la institución, como son los que dan lugar a la presente acción de tutela, esto es, las peticiones presentadas por SINBOCOLOMBIA relacionadas con pliego de solicitudes para la negociación sindical.

Debido a lo expuesto, la orden impartida por el despacho al ente territorial debió recaer exclusivamente sobre el comandante del Cuerpo de Bomberos Oficiales del municipio de Montería, sin incluir al presidente de la junta directiva de esta institución.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque parcialmente el fallo de tutela en el sentido de excluir al alcalde del municipio de Montería, en su condición de presidente de la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, de las ordenes impartidas por el juez de primera instancia.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Admisión

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

2.2 Memorial cumplimiento fallo de tutela

A través de escrito s recibidos el 04 y 25 de junio de 2024 el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Montería señala que en conjunto con el Municipio de Montería le dieron cumplimiento al fallo de tutela precisando el nombre de las personas que se encargar án con la negociación del pliego de solicitudes radicado por el sindicato accionante, así como

Bomberos de Montería señala que en conjunto con el Municipio de Montería le dieron cumplimiento al fallo de tutela precisando el nombre de las personas que se encargar án con la negociación del pliego de solicitudes radicado por el sindicato accionante, así como también informaron que el grupo de negociadores y el sindicato se reunirán desde el 06 de junio del presente año en la sede de la Alcaldía Municipal – Margen izquierda; para acreditar lo anterior aporta memorial en el que le solicitó a la Alcaldía el lugar de reunión y el nombre del personal para la negociación y la respuesta dada por el ente territorial. Así también, se aportó la constancia de remisión de esa información al Ministerio del Trabajo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Si se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la negociación colectiva del sindicato accionante?Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01.

5

Superada la procedibilidad de la acción se deberá establecer:

  • ¿Si se encuentra n vulnerados los derech os fundamentales de petición y a la

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 5

Superada la procedibilidad de la acción se deberá establecer:

  • ¿Si se encuentra n vulnerados los derech os fundamentales de petición y a la negociación colectiva de la parte actora al omitir darle tramite al pliego de peticiones presentado por el sindicato accionante, o si por el contrario, no es dable darle tramite a la solicitud por encontrarse incompleta?
  • ¿Si el Municipio de Montería carece de legitimación en la causa por pasiva para darle cumplimiento a la orden emitida por el juez de primera instancia?

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela para la vulneración al derecho a la negociación colectiva en conexidad con la libertad de asociación sindical; ii) De los derechos invocados como vulnerados, y iii) caso concreto.

  1. Procedencia de la acción de tutela para la vulneración al derecho a la negociación colectiva en conexidad con la libertad de asociación sindical.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse  (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad, frente a este último requisito, para la Sala se hace necesario citar sentencia de la Corte Constitucional1 en donde realiza un recuento de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales de las asociaciones sindicales así:

“En lo que tiene que ver con las garantías fundamentales de las organizaciones sindicales, desde los primeros pro nunciamientos sobre la materia, como, por ejemplo, la sentencia SU342 de 1995, este Tribunal había reconocido que la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se presentan situaciones como[15]:

a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.

b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los

que pretendan afiliarse al mismo.

b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los

1 Sentencia T-432 de 2019.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 6

casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación”.

De lo anterior, se advierte que la Corte admite la procedencia de la acción de tutela en casos como el que nos convoca , como quiera que se alega vulneración a los derechos constitucionales a la negociación colectiva y asociación sindical, y en el presente asunto se advierte que la omisión en el trámite dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, una vez, los sindicatos presentan pliego de peticiones amenaza el derecho a la asociación sindical de la parte actora; lo que avala la intervención del juez constitucional.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

2.1 Derecho de petición

sindicatos presentan pliego de peticiones amenaza el derecho a la asociación sindical de la parte actora; lo que avala la intervención del juez constitucional.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

2.1 Derecho de petición

  • Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos d e interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La anterior norma, ha sido regulada en los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, indicándose en el artículo 14 que, salvo norma especial, las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, con relación a las siguientes peticiones se establecen los siguientes términos:

  • Peticiones de documentos y de información: dentro de los 10 días siguientes a su recepción. • Peticiones a través de los cuales se eleva una consulta a las autoridades: dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

No obstante, la aplicación de dicha norma es de carácter supletivo en cuanto solo procede en aquellos casos en que no exista una normatividad especial que señale un término específico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias. Con relación al núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución,

específico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias. Con relación al núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional.

2.2 Derecho a la negociación colectiva El artículo 55 de la Constitucional Nacional indica que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Ahora, en la sentencia antes citada la Corte Constitucional señaló que si bien el derecho a la negociación colectiva no es un derecho de rango fundamental t ambién puede ser protegido a través de la acción de tutela y darle esa connotación como quiera que con la vulneración al mismo, pueden violarse además el derecho al trabajo y a la asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado el concepto de negociación colectiva de la siguiente manera:Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 7

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado el concepto de negociación colectiva de la siguiente manera:Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01. 7

“En primer lugar, como instrumento para “regular las relaciones laborales”, la negociación colectiva representa el mecanismo idóneo para llegar a un acuerdo entre trabajador y empleador para optimizar las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, evitando recurrir a un escenario judicial requiriendo a un tercero para que dirima el conflicto.

6.2.2. Por virtud del artículo 2 del Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva “la exp resión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores (…)”. Lo que ha sido reiterado por esta Corporación, al indicar que el derecho a la negociación colectiva, “no se limita únicamente a la presentación de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que influye todas las formas de negociació n que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores.”[36]

6.2.3. De esta forma, la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable

representantes de unos y otros sean oídos y atendidos así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores.”[36]

6.2.3. De esta forma, la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resulta rían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constitución es garantizar el ini cio de las conversaciones correspondientes.

6.2.4. Haciendo hincapié en que las organizaciones sindicales encuentran su origen en la necesidad de trabajadores y empleadores con intereses comunes de agruparse para acordar mejores relaciones laborales, obs taculizar el proceso de negociación colectiva o cualquier modo de concertación entre empleador y sindicato, desconocería la garantía ofrecida por el Constituyente a dichas organizaciones, pues de no gozar de esta protección perdería sentido su agrupación.

6.2.5. Por otro lado, es deber del Estado propiciar los escenarios requeridos para que el proceso de negociación colectiva se lleve a cabo con el fin de proteger las prerrogativas ya citadas, es decir que mal haría la autoridad competente al establecer trabas injustificadas para la realización de la negociación.[37] Las medidas adoptadas por el Estado, en todo momento deberán responder a la protección efectiva del derecho a la libertad sindical”.

En lo atinente al procedimiento a efectuarse una vez se presenta por parte del sindicato el

adoptadas por el Estado, en todo momento deberán responder a la protección efectiva del derecho a la libertad sindical”.

En lo atinente al procedimiento a efectuarse una vez se presenta por parte del sindicato el pliego de solicitudes el Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024, señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación. Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

1. La organización sindical de empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano.

2. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades deAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00164-01.

8

coordinación para la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora.

3. Los negociadores deben ser elegidos en asamblea sindical.

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.

5. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados (…)”.

“ARTÍCULO 2.2.2.4.14. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...