🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2024-00205-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00205-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Radicación 23-001-33-33-005-2024-00205-01 Accionante (s) Gilma Guiomara Güillín Gómez Accionado (s) Nueva EPS y otros Decisión Confirmar la acción de tutela

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos

Manifiesta la actora que reside en el municipio de Cereté y que padece <<Artritis Reumatoidea Seropositiva>> por lo que tuvo una cita de control el 12 de abril de 2024, en la que el médico reumatólogo le formuló el medicamento «metotrexato en jeringa prellenada de 10 mg/0.2 ml», para ser aplicado cada 8 días durante 2 meses.

Que ese mismo día se dirigió a la farmacia Profharma para solicitar la entrega del medicamento recetado, sin embargo, estando en el sitio le informan que no tienen disponibilidad para dispensarlo a los usuarios.

Que d esde el 14 de abril de 2024 se ha comunicado constantemente a la farmacia Profharma sin obtener una respuesta favorable por parte de esta.

Manifiesta que interpuso queja ante la Superintendencia de Salud de la cual le informaron

Que d esde el 14 de abril de 2024 se ha comunicado constantemente a la farmacia Profharma sin obtener una respuesta favorable por parte de esta.

Manifiesta que interpuso queja ante la Superintendencia de Salud de la cual le informaron que el medicamento debía ser entregado en 72 hora s, sin embargo, no recibió respuesta alguna de la farmacia.

Por último, señala que la enfermedad que padece es de tipo autoinmunitaria y crónica que le genera dolor, rigidez e hinchazón en las articulaciones, y que soportar el dolor que causa la enfermedad junto con la incapacidad de poder desempeñarse como una ciudadan a del común le resta calidad de vida

b) Pretensiones Solicita que se tutel e su derecho fundamental a la salud integral y a la vida digna, y, en consecuencia, se ordene que, en un término no mayor a 48 horas, se le autorice y se leImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

2

provea correctamente el tratamiento de «metotrexato en jeringa prellenada de 10 mg/0.2 ml», de acuerdo con el diagnóstico del médico y el carácter degenerativo de su enfermedad. Que se ordene a Nueva E.P.S y a Profharma la entrega física del tratamiento como indica el médico tratante. Que se ordene de manera inmediata a Nueva E.P.S y a Profharma que le b rinden un tratamiento integral total, incluyendo todos los medicamentos e intervenciones necesarias, y l a ingresen en la base de datos de pacientes crónicos por «artritis reumatoidea», con seguimiento y acompañamiento continuo en todos los trámites relacionados. c) Derechos invocados como violados

y l a ingresen en la base de datos de pacientes crónicos por «artritis reumatoidea», con seguimiento y acompañamiento continuo en todos los trámites relacionados. c) Derechos invocados como violados

Pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

d) Fundamentos de Derecho

Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente, el preámbulo y los artículos 1, 2,11, 48 y 49 de la Constitución Política.

Respecto a la acción de tutela se fundamenta de igual manera en las sentencias T-926 de 1999, T-416 del 2001, T-540 de 2002, T-017 del 2013 y en la T-781 de 2013.

e) Admisión

En fecha 6 de junio de 202 4, se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Por su parte, por auto de 13 de junio de 2024, se ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, se decretó oficiar a la Nueva E.P.S para que aportara copia íntegra de la historia clínica de la accionante. f) Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2024 decidió tutelar los derechos a la salud y a la vida digna invocados por la accionante y, en consecuencia, procedió a autorizar la entrega del

providencia de fecha 21 de junio de 2024 decidió tutelar los derechos a la salud y a la vida digna invocados por la accionante y, en consecuencia, procedió a autorizar la entrega del medicamento «metotrexato en jeringa prellenada de 10 mg/0.2ml» en los términos, cantidad y periodicidad señalada por su médico tratante. Así mismo , decidió conceder el tratamiento integral de la actora , el cual incluye la autorización de todos lo s medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes al diagnóstico que padece, esto es «artritis reumatoidea seropositiva». Como sustento de la decisión contentiva del tratamiento integral, argumentó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico colombiano, a las personas, principalmente de especial protección constitucional, se les deben prestar los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas y que, dadas las series de patologías que padece la señora Gilma Guiomar Güillín Gómez, es un sujeto de especial protección constitucional a quien se le debe brindar un tratamiento integral y sin dilaciones.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

3

h) Impugnación

Nueva EPS presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, solicitando la revocatoria

3

h) Impugnación

Nueva EPS presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, solicitando la revocatoria de la orden del suministro de un tratamiento integral y, en caso de que se confirme la decisión, se ordene el recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) para que reconozc a los costos en los que incurra la entidad por el cumplimiento del fallo.

Asegura que no se encuentra de acuerdo con la sentencia de tutela porque el juez erróneamente concluyó que había fundamento para reconocer la orden de tratamiento integral, cuando es necesario advertir que no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, no sólo porque ello implica la posibilidad que no se at ienda de manera adecuada la patología del accionante, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos.

Agrega que, al fallar la acción de tutela de la referencia contra Nueva EPS, el Despacho no se refirió a la petición encaminada a recobrar los gastos de servicios que requiera la actora y que se encuentren excluidos del plan básico de salud, teniendo en cuenta que fue reconocido el tratamiento integral.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Por auto de fecha 11 de julio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2024, notificándose en debida

a. Admisión

Por auto de fecha 11 de julio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2024, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia ordenar el tratamiento integral a la accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación respecto a no conceder el tratamiento integral de conformidad a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

c. Procedencia de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

4

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente

Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

4

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, a la salud y a la vida digna, por lo cual, se verificará los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

(I) Legitimación en la causa por activa y por pasiva De igual forma, se acredita la legitimación en la causa por activa como por pasiva; pues, no existe duda del interés que les asiste a la tutelante, como a la entidad demandada en tanto la primera actúa como titular del derecho, y en cuanto a la segunda, es la dependencia o entidad ante quien se presentó la petición, o debe surtirse un trámite para su decisión. (II) Inmediatez En lo que atañe a la inmediatez, se estima que la acción se interpuso dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la petición fue elevada el día 06 de junio de 2 024, es decir, al poco tiempo de no obtener una solución favorable por parte de la entidad accionada respecto a la entrega del med icamento, el cual debió ser puesto a disposición de la solicitante desde el 12 de abril de 2024. (III) Subsidiariedad El último requisito, que es la subsidiariedad es la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial o su no idoneidad; o la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el

(III) Subsidiariedad El último requisito, que es la subsidiariedad es la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial o su no idoneidad; o la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, no existe discusión que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su cumplimiento, toda vez, qu e lo pretendido tiene que ver con la aparente vulneración de l derecho a la salud y a la vida digna de la actora, y así mismo, como quiera que se trató de instar a la entrega de los medicamentos recetados mediante derecho de petición y queja a la Superintendencia de Salud, no se logró cumplir por ningún medio lo reclamado por la parte actora. d. Caso concreto

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2024, resolvió “Suministrar de forma completa tratamiento integral a la señora Gilma Guiomara Güillín Gómez, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes al d iagnóstico que padece, esto es «artritis reumatoidea seropositiva» , decisión que fue impugnada por la accionada NUEVA EPS. Conforme los hechos de la demanda y la historia clínica aportada por la accionantes, se pudo determinar que: I) La señora Gilma Guiomara Güillín Gómez tiene 44 años de edad.

  1. Que padece “ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA PARA ANTI CCP (>300), FR POSITIVO (>600), NO EROSIVA”, con cuadro clínico de inicio en 2009 artralgias
  1. Que padece “ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA PARA ANTI CCP (>300), FR POSITIVO (>600), NO EROSIVA”, con cuadro clínico de inicio en 2009 artralgias mixtas en hombros, codos, carpos y rodillas - Esquema articular: “ARTICULACIONES DOLOROSAS: 4”; “ARTICULACIONES INFLAMADAS: 2” ; DIABETES MILLETUS TIPO 2 (01/01/2020); OSTEOPOROSIS (03/11/2023) y

DEFICIENCIA DE VITAMINA D. (Resaltado)Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

5

  1. Que conforme lo documentado por el médico tratante en la historia clínica de

12/04/2024 “NO HA INICIADO METOTREXATE POR NO ENTREGAS POR EPS,

SE INFORMA QF. PREVIAMENTE SE HA DOCUMENTADO MAL CON CONTROL

METABOLICO P OR LO QUE TAMBIEN COBRA MAYOR IMPORTANCIA EL

DESMONTE DEL ESTEROIDE”.

  1. Que el médico tratante el día 12 abril de 2024, ordenó la entrega del medicamento “METOTREXATE 10 MG EQ. A 5MG/0.1ML (SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA0.2ML”, el cual no fue suministrado a la accionante por parte de NUEVA EPS situación que motivó la presentación de la acción de tutela objeto de estudio.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta en

NUEVA EPS situación que motivó la presentación de la acción de tutela objeto de estudio. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta en consideración a las múltiples patologías que padece actualmente. Así mismo, obsérvese que su estado de salud se ha v isto desmejorado por la omisión por parte de la EPS accionada al no suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante, lo que a su vez le ha imposibilitado tener un proceso de rehabilitación adecuado para tener una calidad de vida buena y saludable. Sobre el particular, resulta imperioso citar lo señalado por la Honorable Corte constitucional en Sentencia SU 508/2020, M.P: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas , cuando indicó: “la Constitución Política impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. En concordancia con lo anterior, se trae a colación lo consignado en las sentencias T-264 y T -268 de 2023 emitidas por el mismo órgano constitucional , donde se r esalta que el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, esto es, parámetros que el juez constitucional debe determinar, así:

todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, esto es, parámetros que el juez constitucional debe determinar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes ; y b) s i existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud. Teniendo en cuenta lo anotado y las reglas jurisprudenciales en cita, la Sala encuentra que la Nueva EPS demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, ya que aun cuando IPS Propharma es la que debe hacer entrega del medicamento a la accionante, eso no desconoce que existe la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere la paciente, esto en razón a que cuando se presentan circunstancias que imponen barreras al usuario, como en este caso, que se ha estado justificando la demora en que no hay abastecimiento del medicamento “METOTREXATE 10 MG EQ. A 5MG/0.1ML (SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA0.2ML”, debe ser un compromiso de la EPS la adopción de medidas especiales tendientes a lograr el cumplimiento de las ordenes médicas impartidas para velar por el bienestar y la salud del usuario.

Así las cosas, dan do cuenta esta Corporación que existen prescripciones médicas que

medidas especiales tendientes a lograr el cumplimiento de las ordenes médicas impartidas para velar por el bienestar y la salud del usuario.

Así las cosas, dan do cuenta esta Corporación que existen prescripciones médicas que especifican tanto los diagnósticos médicos de la paciente; los servicios o tecnologías enImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

6

salud que requiere y la actuación negligente de la accionada, la señora Gilma Guiomara Güillín Gómez cumple con todos los requisitos fijados por la Corte Constitucional para acceder a un tratamiento integral.

En consecuencia , la Sala procederá a confirmar la orden contentiva del tratamiento integral para tratar la enfermedad de <artritis reumatoidea seropositiva> a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante, máxime si se tiene en cuenta la renuencia de la entidad la cual se evidencia en la historia clínica de 12 de abril de 2024 , cuando se documenta por el médico tratante: “PACIENTE CON ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA DOBLE A ALTOS TÍTULOS EN REMISIÓN DE LA ENFERMEDAD, HOY CON 4 ARTICULACIONES DOLOROSAS Y 2 TUMEFACTAS A PESAR DE TRATAMIEN TOS CON GOLIMUMAG Y ESTEROIDES A DOSIS MODERADA, NO HA INICIADO METOTREXATE POR NO ENTREGAS POR EPS,

SE INFORMA QF. PREVIAMENTE SE HA DOCUMENTADO MAL CON CONTROL

METABOLICO POR LO QUE TAMBIEN COBRA MAYOR IMPORTANCIA EL DESMONTE

DEL ESTEROIDE”. (Resaltado)

SE INFORMA QF. PREVIAMENTE SE HA DOCUMENTADO MAL CON CONTROL

METABOLICO POR LO QUE TAMBIEN COBRA MAYOR IMPORTANCIA EL DESMONTE

DEL ESTEROIDE”. (Resaltado)

Conforme a lo expuesto hasta aquí, resulta necesario, para que se asegure la prestación de los servicios de salud ordenados , instar a Nueva E.P.S para que proceda autorizar y garantizar la entrega a la señora Gilma Guiomara Güillín Gómez el medicamento «metotrexato 10 mg/0.2 ml jeringa prellenada» y suministrar de forma completa tratamiento integral a la señora Gilma Guiomara Güillín Gómez, lo cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PB S que prescriban sus médicos tratantes, concernientes al diagnóstico que padece , tal cual lo estableció el A quo en su decisión.

Finalmente, frente a lo solicitado por la Nueva EPS respecto del recobro al ADRES, se considera por este cuerpo colegiado que las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglam entación vigente y, por tanto, no es un deber del juez constitucional autorizar el recobro a favor de la Nueva EPS teniendo en cuenta que sus instituciones cuentan con procedimientos administrativos internos para ejercer la repetición en contra del ADRES respecto al reembolso de los dineros entregados en cumplimento de la orden impartida en la acción de tutela. Conforme las consideraciones anotadas , est a Corporación procederá a confirmar la

en contra del ADRES respecto al reembolso de los dineros entregados en cumplimento de la orden impartida en la acción de tutela. Conforme las consideraciones anotadas , est a Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado

Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación Acción de Tutela

Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00205-01

7

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Consultar sobre este documento ...