TA COR - 23001-33-33-005-2024-00215-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00215-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00215-01
Demandante: Leonardo José Carrascal Cabrales Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 10 de julio de 2020
Expedición del acto de reconocimiento: 18 de diciembre de 2020
Pago efectivo: 20 de febrero de 2021
Días de mora reclamados: 137
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de julio de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: No contestó la demanda
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 120 días de mora correspondiéndole al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 10 de julio de 2020 Fecha vencimiento del término de
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Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 10 de julio de 2020 Fecha vencimiento del término de reconocimiento de las cesantías – 15 días. 3 de agosto de 2020 Fecha vencimiento del término de ejecutoria 19 de agosto de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 18 de diciembre de 2020 Fecha vencimiento del término para realizar pago de las cesantías. 22 de octubre de 2020 Fecha de pago de las cesantías 20 de febrero de 2021 Fecha de reclamación de la sanción moratoria 29 de julio de 2021 Días de mora. 120
- El recurso de apelación.
4.1 – Departamento de Córdoba
El apoderado del Departamento de Córdoba solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia; considera que la sanción mora por la no consignación de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no le es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías, aunado a ello indica que se constituye una falta de legitimación por pasiva, toda vez que el responsable de reconocimiento y pago de las cesantías es competencia de Fomag, pues a pesar de que la Secretaria de Educación interviene en la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional, es la Fiduprevisora la encargada de administrar los recursos del Fondo y a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, en ese sentido, manifiesta que el Departamento de Córdoba no tiene
administrativo de reconocimiento prestacional, es la Fiduprevisora la encargada de administrar los recursos del Fondo y a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, en ese sentido, manifiesta que el Departamento de Córdoba no tiene injerencia en lo reclamado, puesto que, en el hipotético caso de acceder a las pretensiones, el obligado es el Fomag.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera ins tancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Determinar si los argumentos de la apelación expuestos en el recurso de apelación por Departamento de Córdoba guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia. En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma afirmativa la Sala deberá determinar:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 3
En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma afirmativa la Sala deberá determinar:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 3
¿Si le es aplicable al personal docente la ley 50 de 1990, por no cumplir con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías, constituyéndose una falta de legitimación por pasiva, toda vez que el responsable de reconocimiento y pago de las cesantías es competencia de Fomag? Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
c) Marco normativo
En ese orden, se procederá a analizar: (i) Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida. (ii) De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes y (iii) De las reglas para determinar la causación de la sanción moratoria. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida.
El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Al respecto, l a Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado1 en providencia de 6 de marzo de 2024 señaló que dicho derecho no opera de forma deliberada, y en tal senti do el legislador ha establecido algunos requisitos
Consejo de Estado1 en providencia de 6 de marzo de 2024 señaló que dicho derecho no opera de forma deliberada, y en tal senti do el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia so pena que el recurso fracase. En el caso del CPACA, dichos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 243 y 247 ibidem. Ahora, sobre los fines y alcance de la ape lación por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2.
Al respecto, se torna pertinente citar un extracto de la mencionada providencia proferida por el Consejo de Estado:
“El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esta garantía del derecho de impugnación, como posib ilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción.
No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada. Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos
legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dict adas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: (…) Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apela ción, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Seis (6) De Marzo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos conc retos que le hace a la d ecisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 4
que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la c arga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar (…) En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existi r correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el
presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos (…) En esas condiciones, debe concluir se que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente.”
En ese orden, la referida Corporación ha señalado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Destacando que conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema
resuelto en primera instancia. Destacando que conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el A quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes:
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
- De las reglas para determinar la causación de la sanción moratoria
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA CORRE MORATORIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 5
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente3:
prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente3:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.
- Determinar si los argumentos de la apelación expuestos en el recurso de apelación por el apoderado del Departamento de Córdoba, guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia.
Revisados los fundamentos de la sentencia y el recurso de alzada presentado por el apoderado del Departamento de Córdoba, en lo que respecta a la condena de la sanción
3 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 6
moratoria por el pago tardío de las cesantías ordenado por el juez de primera instancia, se encuentra que los argumentos presentados en el recurso de apelación se refieren a otros aspectos diferentes a los que fundaron la sentencia del A quo para acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad sobre el acto administrativo identificado como ficto o presunt o derivado de la petición sin respuesta del 29 de julio de 2021 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . En consecuencia, se condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de octubre 2020 hasta el 19 de febrero de 2021, para un término de 120 días y ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria. L o anterior conforme a lo preceptuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Ahora bien, el recurso de apelación se limita a exponer argumentos sobre la aplicación de
moratoria. L o anterior conforme a lo preceptuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Ahora bien, el recurso de apelación se limita a exponer argumentos sobre la aplicación de la ley 91 de 1989, el Art. 1 del Decreto 1582 de 1998 , la Ley 50 de 1990 , el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 referentes al régimen prestacional excepcional para el personal docente , explicando que el pago de la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado, aspecto que no fue objeto de estudio por la sentencia de primera instancia y que no se corresponde con la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Así las cosas, no se cuestionó si al demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Ahora, confrontado el recurso interpuesto con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, se concluye que la parte apelante no expuso fundamentos tendientes a controvertir las razones que sustentan la orden de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que constituyan una cesura a la sentencia, razón por la cual resulta procede nte declarar fallida la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda,
orden de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que constituyan una cesura a la sentencia, razón por la cual resulta procede nte declarar fallida la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, absteniéndose la Sala de resolver el segundo problema jurídico planteado.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 88 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandada no encontró argumento que respaldara lo estipulado, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01.
7
considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00215-01. 7
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que l a anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la aut enticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.