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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00220-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00220-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240022001

Accionante(s): Jorge Luis Lugo Ruiz Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Jorge Luis Lugo Ruiz se encuentra en condición de discapacidad con calificación de pérdida de capacidad laboral con porcentaje del 63.39%, según dictamen nro. 217200949 expedido el 2 de febrero del 2017 por la Coordinadora Nacional de Proyecto Colpensiones de la Compañía Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda., con fecha de estructuración del 5 de febrero del 2016.

Bajo ese contexto expuso que, debido a su condición actual, no puede trabajar, no recibe pensión, no posee bienes y depende de la caridad de sus cuidadores.

estructuración del 5 de febrero del 2016.

Bajo ese contexto expuso que, debido a su condición actual, no puede trabajar, no recibe pensión, no posee bienes y depende de la caridad de sus cuidadores.

Expresó que al estar afiliado a Colpensiones presentó petición con el fin de solicitar pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo de 2024. Ante ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En respuesta, Colpensiones mediante Radicado nro. 2024-6247337SUB181615 del 6 de junio de 2024 confirmó la resolución anterior, manteniendo la negativa a l reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior, alegó que dicha decisión le causó un perjuicio irremediable y vulneró sus derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna , dado que es una persona en estado de invalidez y carece de ingresos para su subsistencia.

Al hilo de lo anterior , indicó que Colpensiones sostuvo en ambas resoluciones, que no acreditó las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la pérdida de su capacidad laboral , esto es, desde el 5 de febrero de 2012 (SIC) al 4 de febrero de 2016. A demás, señaló que se encuentra retirado del sistema general de pensiones desde el 25 de junio de 2015, y que los periodos comprendidos entre julio y septiembre de 2015 fueron pagados extemporáneos. Lo cual manifestó que es falso. En relación con los pagos extemporáneos, aseguró que estos fueron cancelados con la

julio y septiembre de 2015 fueron pagados extemporáneos. Lo cual manifestó que es falso. En relación con los pagos extemporáneos, aseguró que estos fueron cancelados con la sanción impuesta por ley, con sus respectivos intereses de mora.

Así mismo, expresó que Colpensiones al emitir las resoluciones que negaron su solicitud de pensión de invalidez, reconoció que cotizó un total de 370 días, comprendidos desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, lo cual equivale a 52 semanas. A su juicio, esta cantidad de semanas cotizadas supera el mínimo requerido para acceder a una pensión de invalidez. Por lo tanto, sostuvo que tiene derecho a una pensión de invalidez, al haber cumplido con los requisitos de cotización previos a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 2

Por lo anterior, manifestó que por la negación de su solicitud de pensión de invalide z Colpensiones le está vulnerando sus derechos constitucionales y causándole un perjuicio irremediable en las condiciones en las que se encuentra.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se revoque la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo del 2024 y la Resolución nro. 2024-6247337SUB 181615 del 6 de junio de 2024.
  • Como consecuencia de lo anterior, le sea autorizado el reconocimiento de la pensión

2024 y la Resolución nro. 2024-6247337SUB 181615 del 6 de junio de 2024.

  • Como consecuencia de lo anterior, le sea autorizado el reconocimiento de la pensión de invalidez, pagada desde el 4 de febrero del 2016.

c). Informe de la entidad accionada

  • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3

La directora de acciones constitucionales de la entidad expresó que verificados los sistemas de información asociados al documento de identidad del actor, se encontró que la administradora emitió la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, en la que se resolvió n egar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. En ese orden, sostuvo que producto del recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por el peticionario, se expidió la Resolución SUB 181615 del 6 de junio de 2024, en la que se dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes l a decisión inicial. Con respecto al recurso de apelación, precisó que se encuentra pendiente por decidir.

Por otro lado, hizo énfasis en que el señor Lugo Ruiz re portaba hasta el mes de mayo de 2015, la novedad de retiro en el sistema general de pensiones; entonces, el periodo comprendido entre junio y septiembre de ese año fueron pagos extemporáneos. Así entonces, a su juicio, indicó que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 del 2023, toda vez que no acreditó cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Así mismo, indicó q ue la presente acción de tutela contiene una pretensión que requiere

de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Así mismo, indicó q ue la presente acción de tutela contiene una pretensión que requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, lo que podría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

A su vez, hizo una exposición legal y jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se debaten acciones u omisiones de la administración.

Finalmente, expresó que de co nformidad con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos de la Corte Constitucional, en el presente caso corresponde denegar la solicitud de amparo, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, y tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante , dado que está actuando conforme a derecho.

d). Fallo impugnado4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que debe respetar los términos legales para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, con el fin de que no se

debe respetar los términos legales para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, con el fin de que no se vea vulnerado su derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2 PDF nro. 01 (Página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 3

El A quo fundamentó la anterior decisión indicando que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación con el perjuicio irremediable alegado por el accionante , puso de presente que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es el 5 de febrero del año

2016. Así, desde entonces han trascurrido 8 años y 4 meses; por tanto, dad a esta cronología, el perjuicio irremediable de manera intrínseca ostenta características de «inminente, urgente, grave, así como el carácter impostergable de las medidas de protección», por lo que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de las prerrogativas individuales debe ser catalogada como perjuicio irremediable. Así entonces, comoquiera

protección», por lo que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de las prerrogativas individuales debe ser catalogada como perjuicio irremediable. Así entonces, comoquiera que han transcurrido más de 8 años, no se materializa el actuar diligente del actor frente a sus requerimientos.

Por otro lado, trajo a colación la Sentencia SU-556 de 2019, la cual establece un test para la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de reconocimiento de pensión de invalidez. Según esta sentencia, se requiere que el solicitante: i) además de encontrarse en situación de invalidez, pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o esté en una situación de riesgo, como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, ser cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enferme dad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa, ii) también debe demostrarse que la falta de reconocimiento de la pensión afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas y su vida digna, iii) que los argumentos para justificar la imposi bilidad de cumplir con las semanas de cotización sean razonables, y iv) que el solicitante haya actuado con diligencia al solicitar el reconocimiento de la pensión.

Teniendo en cuenta lo anterior; el A quo observó que de acuerdo con lo obrante en el libelo de tutela, anexos e informes, no está acreditado que el actor cumplió con la primera condición, es decir, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional de los ahí señalados.

En cuanto a la tercera condición, señaló que no reposa en el expediente documento alguno que acredite siquiera algún argumento planteado por el actor para acceder a este reconocimiento prestacional.

señalados.

En cuanto a la tercera condición, señaló que no reposa en el expediente documento alguno que acredite siquiera algún argumento planteado por el actor para acceder a este reconocimiento prestacional.

De otra parte, en el expediente el A quo encontró acreditado que actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024.

En síntesis, consider ó que en el presente asunto no se configura ron los presupuestos previstos por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela; por ello, el presente medio constitucional objeto de examen no super ó el juicio de subsidiariedad e idoneidad, por lo tanto declaró su improcedencia.

Por último, señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nro. 343 del 2017 -por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, expedida por la entidad accionada, y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T774 de 2015, Colpensiones a la fecha todavía se encuentra dentro del término para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, pues, no han pasado más de dos (2) meses desde que se resolvió el recurso de reposición -el cual fue resuelto el 6 de junio de 2024-. Sin embargo, advirtió a Colpensiones que debe respetar los términos legales para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la

el 6 de junio de 2024-. Sin embargo, advirtió a Colpensiones que debe respetar los términos legales para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, con el fin de que no se vea vulnerado su derecho fundamental de petición.

e). La impugnación5

Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual manifiesta que es una persona en condición de discapacidad , calificado

5 PDF No.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 4

por Colpensiones con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.39%, con fecha de estructuración el 5 de febrero de 2016; y que durante los tres años anteriores a esa fecha cuenta con 52 semanas cotizadas, las cuales Colpensiones no quiere computar para efectos de reconocerle pensión de invalidez.

En ese orden, manifestó que por los servicios prestados durante el mes de febrero de 2013 cotizó 28 días a Colpensiones. Posteriormente, como empleado de la empresa FaySalud Ltda, cotizó 48 semanas, para un total de 52 semanas, lo cual consider a que es tiempo suficiente para que se reconozca su pensión de invalidez por tener 63.39% de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la pérdida de su estructuración, es decir, entre el 5 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2016.

de capacidad laboral y haber cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la pérdida de su estructuración, es decir, entre el 5 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2016.

Adicionalmente, alega el impugnante que es falso lo afirmado por COLPENSIONES en relación con la novedad de su retiro del sistema general de pensiones el 25 de junio de 2015, pues la empresa en la que el accionante laboró en ningún momento reportó dicha novedad, e llo se puede corroborar al observar la s resoluciones en donde la entidad relacionó las semanas cotizadas.

Añade que Colpensiones debió hacer el respectivo cobro coactivo a su empleador en caso no evidenciar el pago de sus aportes, lo cual nunca sucedió.

Finalmente, considera vulnerado el derecho al debido proceso , dado que Colp ensiones sostiene la existencia de la novedad de retiro de mayo de 2015 , la cual el actor indica desconocer y no ha tenido la oportunidad de controvertir ni aportar las pruebas necesarias para desvirtuar dicha afirmación.

f). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha cinco (5) de agosto el año dos mil veinti cuatro (2024)6, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha tres (3) de julio del año dos mil veinti cuatro (2024), expedido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

Además, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegara el expediente administrativo pensional del señor Jorge Luis Lugo Ruiz. Para

Administrativo del Circuito de Montería.

Además, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegara el expediente administrativo pensional del señor Jorge Luis Lugo Ruiz. Para ello, se concedió el plazo de un (1) día, desde el recibo del oficio secretarial respectivo. Asimismo, se le advirtió a la entidad que el A quo ya había requerido dicha información, y el incumplimiento de una orden judicial acarrea responsabilidad, conforme el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Del requerimiento no se recibió respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. En caso de considerárseles satisfechos, se deberá verificar si la entidad accionada está vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor que padece de invalidez, con ocasión de su negativa al reconocimiento pensional.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados, iii).

para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados, iii).

6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 5

La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señal e la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamental es, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

  1. eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho8.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional 9 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia

público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional 9 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

En consideración a la vida en condiciones dignas, tal como se haya previsto en el artículo 1110 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto, la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le

7 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 10 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte».Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 6

permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.11

Manifiesta la Corte Constitucional 12 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.

Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la vida digna se cifra en dos grades aristas, la primera, como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la vida digna vinculada a la naturaleza del ser. De allí, se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres h umanos. Y la segunda, a la autonomía, concebida como elemento ético de la vida digna, que fundamenta el libre arbitrio de los individuos, y permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una

le son inherentes y comunes a todos los seres h umanos. Y la segunda, a la autonomía, concebida como elemento ético de la vida digna, que fundamenta el libre arbitrio de los individuos, y permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas.

  • Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, el articulo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe en sus n umerales primero y quinto que la acción de tutela no procede: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser á apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, 2) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora, la Corte Constitucional al resolver tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A partir de estos casos, la Sala

Ahora, la Corte Constitucional al resolver tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A partir de estos casos, la Sala mediante la Sentencia SU - 556 de 201913 unificó la jurisprudencia en torno a las exigencias que deben acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad ; así entonces la Corte estableció las siguientes condiciones:

PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo , (ii) vejez, (iii) pobreza extrema , (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

SEGUNDA CONDICIÓN: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

CUARTA CONDICIÓN: Debe comprobarse una actuación diligente del accion ante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

CUARTA CONDICIÓN: Debe comprobarse una actuación diligente del accion ante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Asimismo, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-299 de 202214, reiteró las reglas jurisprudenciales con relación a las exigencias que deben acreditarse para entender

11 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 12 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, Magistrada Ponente. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 556 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 299 de 2022, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D. C., Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 7

satisfecha la exigencia de subsidiariedad para controvertir actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez.

c). Consideraciones del caso concreto

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

reconocimiento de la pensión de invalidez.

c). Consideraciones del caso concreto

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Luis Lugo Ruiz , quien aleg a la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida diga, debido a que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue denegada mediante la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo del 202415. Por lo tanto, el accionante es titular de los derechos vulnerados ante la negativa de la accionada en reconocer y pagar la pensión de invalidez. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.

De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad púb

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