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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00224-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00224-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 33 33 005 2024 00224 01

Demandante: Juan Carlos Bello Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirmar Sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Montería , mediante la cual se conceden las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 01 de marzo del 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001006 del 05 de abril del 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día

01 de marzo del 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001006 del 05 de abril del 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 27 de junio del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 31 de agosto del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual fue resuelta negativament e a través del acto ficto demandado de fecha 31 de noviembre del 2021.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, O ficio sin número , 31 de noviembre del 2021, frente a la petición presentada el día 31 de agosto del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado No. 23001333300520240022401

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setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la

emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba3

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, teniendo en cuenta que en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamen to de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación o cancelación oportuna de los intereses a las cesantías, como tampoco es responsable por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del demandante, puesto que esta es competencia única y exclusivamente del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La secretaría de educación del departamento de Córdoba, mediante resolución No. 001006 del 05 de abril del 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales que había solicitado la demandante.

De otra parte, manifiesta esta entidad que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolució n que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.

Por último, afirma esta misma, que no existe prueba que determine que la Gobernación de

con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.

Por último, afirma esta misma, que no existe prueba que determine que la Gobernación de Córdoba le asiste responsa bilidad en las prestaciones del accionante, por lo que alud e a la inexistencia del derecho reclamado, toda vez que no hay lugar a que se predi quen las disposiciones en las que pretende fundar sus derechos. Del mismo modo, al no existir obligación alguna en cabeza de la entidad pública de los derechos rogados por el demandante, resultará obvio que el accionante este solicitando el cumplimiento de una obligación que no se le debe, lo cual hace que sus pretensiones sean infundadas.

2 PDF 09contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.08 contestación cuadernillo primera instanciaRadicado No. 23001333300520240022401

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De lo anterior, dicha entidad solicita sean negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda y en consecuencia se desvincule al Departamento de Córdoba, aunado a e so, se condene a costas y en agencias en derecho a la parte accionante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha del 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto con fecha 31 de agosto del 2021, expedido por la secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de

Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la de dicha sanción , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme l a regla enunciada en la sentencia de unificación.

Así, tenemos que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haberse excedido el término dispuesto en la ley para realizar el pago, lo que traj o como resultado que se generara el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha d e reconocimiento acontecieron 21 días hábiles, por lo cual no se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba. Así mismo, de acuerdo con la hoja de revisión que reposa en el expediente administrativo del demandante, la Secretaría de Educación remitió el acto administrativo a La Fiduprevisora S.A. para su pago el 29 de abril del 2021, cuando ya se habían vencido ampliamente los días hábiles que le concede la ley para este tipo de procesos, sin

administrativo a La Fiduprevisora S.A. para su pago el 29 de abril del 2021, cuando ya se habían vencido ampliamente los días hábiles que le concede la ley para este tipo de procesos, sin embargo, La Fiduprevisora S.A realizó el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba; inconforme con lo decidido en primera instancia , presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo , pues manifiesta esta entidad que teniendo en cuenta la fecha de solicitud de 18 de marzo del 2021 expuesta en el acto administrativo y/o Resolución No. 001006 del 05 de abril del 2021 , se demuestra que no se consolida la sanción moratoria que indica el apo derado de la parte demandante. Pues, para contabilizar los tiempos debieron ser tenidas en cuenta las fechas existentes en dicho acto administrativo. Aunado a esto y conforme a lo considerado en la fecha de Resolución 001006 de 05 de abril del 2021, donde es señalada como fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 18 de marzo del 2021, por tanto, al ser notificada la parte demandante de dicho acto administrativo y dado que no presentó inconformidad con el mismo, éste quedó en firme en todas sus partes. Por último, resalta dicha entidad, que según el contenido de la Resolución 001006 del 05 de abril del 2021, la fecha de solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales corresponde al 18 de marzo del 2021 y no como es asegurado por la parte accionante que fue realizada el día

del 2021, la fecha de solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales corresponde al 18 de marzo del 2021 y no como es asegurado por la parte accionante que fue realizada el día 01 de marzo del 2021, toda vez que bajo la presunción de legalidad del acto administrativo, se tiene que la solicitud por parte de la docente demandante fue el día 18 de marzo del 2021 y la fecha de pago por parte del Fomag fue el día 27 de junio del mismo año, por lo no habría lugar a una sanción moratoria de reconocimiento y pa go de dichas cesantías, desde esta fecha vencían el 2 de julio del 2021 y como las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 27 de junio del 2021 tal como lo expresó el apoderado de la parte demandante y no como loRadicado No. 23001333300520240022401

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expresó el despacho que fue el 01 de marzo del 2021, por lo que es claro que para este caso no existe mora en el pago de la aludida prestación.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por

y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta e s el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora

la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales oRadicado No. 23001333300520240022401

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definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto ad ministrativo de reconocimiento (Art. 4 L.

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto ad ministrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días

cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo

10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicado No. 23001333300520240022401

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Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual debía ser elaborado por el secretario de educación de la entid ad territorial certificada, correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente. Esto fue reglamentado través del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y que fue modificado por el De creto 1272 de 2018 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

del Sector Educación» y que fue modificado por el De creto 1272 de 2018 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria . El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer l as acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.»

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 01 de marzo del 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolu ción No. 001006 de 05 de abril del 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al

Educación el 01 de marzo del 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolu ción No. 001006 de 05 de abril del 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de abril del 2021, y haber puesto dichos dineros a disposici ón de la parte actora, el 27 de junio del 2021 , dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 11 días comprendidas entre el 16 de junio del 2021 hasta el 26 de junio del 2021 , la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 38 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 01 de marzo del 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 18 de marzo del 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 00106 de 05 de abril del 2021.

Revisado el expediente observa la Sala que a folio 31 de la demanda, donde se puede observar copia del SAC en donde la parte demandante el día 01 de marzo del 2021 radicó solicitud de cesantías parciales.Radicado No. 23001333300520240022401

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copia del SAC en donde la parte demandante el día 01 de marzo del 2021 radicó solicitud de cesantías parciales.Radicado No. 23001333300520240022401

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A folios 32, 33 y 34 de la demanda, obra copia de la Resolución No. 001006 de 05 de abril del 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-020275 de fecha 18/03/2021.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 01 de marzo del 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 001006 de 05 de abril del 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitu d inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de

En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 001006 de 05 de abril del 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin.

Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (01 de marzo del 2021), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.

Por lo anterior , la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

5.5 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan

5.5 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas, pues la parte demandada no intervino durante esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 202 4, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena a costas en segunda instancia.Radicado No. 23001333300520240022401

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TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmada electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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