TA COR - 23001-33-33-005-2024-00258-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00258-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00258-01
Demandante: Martin Gregorio Lázaro Monterroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Córdoba – contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radi có la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de lo s ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 12 de mayo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 9 de agosto de 2021
Pago efectivo: 21 de octubre de 2021
Días de mora reclamados: 67
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de septiembre de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba : Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre del 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 2
Fecha de presentación de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales 12 de mayo de 2021
Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 2
Fecha de presentación de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales 12 de mayo de 2021 Fecha de reconocimiento de cesantías 9 de agosto de 2021 Fecha de notificación de acto administrativo que reconoce cesantías N/A Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
26 de agosto de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
27 de agosto de 2021
Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 20 de octubre de 2021 Fecha de pago de cesantías parciales 21 de octubre de 2021 Días de mora causados 55 días
El presente caso el A quo determinó que hubo un pago extemporáneo de las cesantías, excediendo el plazo legal y generando así el derecho a la sanción moratoria. Señaló que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, generando un retraso de 58 días hábiles en el proceso.
Dado que este retraso encuadra en lo estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria reca yó sobre e l Departamento de Córdoba. Además, consta en el expediente que la Secretaría remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. el 4 de octubre de 2021, y esta efectuó el pago
Departamento de Córdoba. Además, consta en el expediente que la Secretaría remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. el 4 de octubre de 2021, y esta efectuó el pago dentro del plazo legal de 45 días. En conclusión, la parte actora tiene dere cho a que el Departamento de Córdoba le reconozca y pague la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías parciales, correspondiente al período del 27 de agosto al 20 de octubre de 2021, conforme a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
- El recurso de apelación.
La parte demandada, Departamento de Córdoba, solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que a raíz de la pandemia por COVID-19 se constituyó una situación fuerza mayor que afecto el desarrollo de las funciones administrativas en la entidad territorial. Aunado a ello, las medidas adoptadas por el gobierno nacional produjeron retrasos en la expedición de actos administrativos, además indica que el Consejo de Estado ha reconocido en múltiples fallos que l a fuerza mayor constituye una causal válida para justificar demoras en la expedición de actos administrativos.
Indica, que el Departamento de Córdoba actuó de manera diligente, dentro de los parámetros de la buena fe, que se expidió la resolución de recon ocimiento dentro de un término razonable y el pago de la prestación se efectuó poco tiempo después de la expedición del acto. Por otra parte, considera que la fecha para tener en cuenta para el conteo de los días de mora causados, es aquella que esta consi gnada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; y que por ello en el fallo proferido en
expedición del acto. Por otra parte, considera que la fecha para tener en cuenta para el conteo de los días de mora causados, es aquella que esta consi gnada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; y que por ello en el fallo proferido en primera instancia incurrió en un error al establecer que la solicitud de cesantías fue radicada el 12 de mayo de 2021, cuando la resolución administrativa indica como fecha de solicitud el 23 de julio de 2021.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la sanción moratoria, exonerando al Departamento de Córdoba de toda responsabilidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 3
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si la pandemia por COVID-19 influyó en el desarrollo de las funciones administrativas
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si la pandemia por COVID-19 influyó en el desarrollo de las funciones administrativas del ente territorial, influyendo en el pago de las cesantías? Determinado lo anterior, constatar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. c) Marco normativo.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administra ción no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se con tarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la
correspondiente, de manera que se con tarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 4
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen
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A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo anál isis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de qu e tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable
por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, alega el recurrente que cumplió con la tramitación y expedición de l acto de reconocimiento dentro del tiempo debido, a pesar de las dificultades derivadas de la pandemia por COVID-19 la cual afectó la gestión administrativa de las entidades públicas. Que a pesar de ello el departamento actuó de manera diligente y dentro de la buena fe, a pesar de la difícil situación que atravesaba el país, por lo que esta situación de fuerza mayor justifica la demora en la expedición del acto administrativo. Y, ello conlleva a su exoneración del pago de la sanción moratoria, producto del indebido computo de términos para el
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del
notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 5
reconocimiento de las cesantías a partir del 23 de julio de 2021 tal y como lo advierte el acto administrativo y no el 12 de mayo de 2021.
Frente a esta situación, la Sala advierte que las parte recurrente Departamento de Córdoba no aporta algún decreto, acto administrativo o prueba que demuestre una suspensión de términos o el cese de las actividades en la secretaria de educación de Córdoba, por tal motivo, los términos del proceso de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes que están previstos en la ley transcurrieron con regularidad, razón por la cual para la Sala no es factible acceder al argumento del recurrente.
Ahora bien, en lo referente a la fecha de radicación de solicitud de cesantías que se debe tener en cuenta para el computo, la Sala advierte que conforme a la trazabilidad del Sistema de Atención al Ciudadano2 – SAC – se evidencia que la prestación fue solicitada el 12 de mayo de 2021, como se aprecia a continuación:
La anterior prueba resulta suficiente e idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías. En contraste, la fecha señalada en la Resolución N°002801 de 2021 constituye
La anterior prueba resulta suficiente e idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías. En contraste, la fecha señalada en la Resolución N°002801 de 2021 constituye como radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Es menester indicar que, para la fecha en que el docente presentó la solicitud de cesantías, 12 de mayo de 2021, ya habría entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019 la cual simplificó el proceso de solicitud y reconocimiento de las cesantías. Por tal motivo, la remisión para aprobación del proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora fue realizada por voluntad de la Secretaría de Educación del Departamento y no por mandato legal, toda vez que este trámite ya no era contemplado por la ley.
En ese sentido, la Sala considera que si la expedición del acto administrativo de reconocimiento se realizó por fuera del término establecido para ello, 15 días hábiles luego de la solicitud de la prestación, no se le puede atribuir la mora causada por este trámite a la Fiduprevisora – FOMAG, como lo pretende el reclamante, sino que las consecuencias de la tardanza para su expedición, están a cargo del Departamento de Córdoba.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
2 Archivo 01Demanda folio 30 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 6
Fecha de Radicación de las cesantías 12 de mayo de 20213 Fecha de reconocimiento de las cesantías 9 de agosto de 20214 Fecha de notificación del acto de reconocimiento N/A Fecha de pago 21 de octubre de 20215
Así, de la fecha de la petición del reconocimiento a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, por lo que la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada, y descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 12 de mayo de 2021
acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 12 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 3 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 21 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 26 de agosto de 2021
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite los setenta (70) días llegan al 26 de agosto de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a favor de l a parte actora un periodo de mora desde el 27 de agosto de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 20 de octubre de 2021, lo que equivale a 55 días de mora, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indica r que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educac ión incumplió los términos para la radicación o
de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educac ión incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento aconteci eron 58 días hábiles , por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
3 Archivo01 Demanda folio 31 al 33 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 31 al 33 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 34 al 35 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00258-01. 7
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandada no encontró argumento que respaldara lo estipulado, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la aut enticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.