TA COR - 23001-33-33-005-2024-00260-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00260-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treintaiuno (31) de marzo de 2025.
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 23001 33 33 005 2024 00260 01
Demandante: Rodolfo Segundo Castro Montiel.
Demandado (s): Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos2
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 11 de marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001269 de 20 de abril de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 02
marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001269 de 20 de abril de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 02 de julio del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 29 de octubre de 2021, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 29 de enero de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicado N.º 23001333300520240026001
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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su sala rio por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, dichas pretensiones carecen de fundamento de derecho, siendo un deber absolver a la demandada y en su lugar imponer condenas en costa a la parte actora.
a las de condena aduciendo que, dichas pretensiones carecen de fundamento de derecho, siendo un deber absolver a la demandada y en su lugar imponer condenas en costa a la parte actora.
Indica que, la Entidad Territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como excepciones propuso: “cobro de lo no debido / no hay mora”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas, compensación”, “condena en costas”.
- Departamento de Córdoba4
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, indicando que en el evento de que el demandado le asista derecho a la indemnización moratoria, no es responsabilidad de dicho departamento, reconocer y pagar el derecho a la sanción moratoria, sino del Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el demandante se encuentra afiliado a dicho fondo.
Por otro lado, indica que e s necesario tener en cuenta las reglas que ha establec ido el Alto
Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el demandante se encuentra afiliado a dicho fondo.
Por otro lado, indica que e s necesario tener en cuenta las reglas que ha establec ido el Alto Tribunal sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la acusación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, siendo que en el caso en con creto, la fecha de presentación de reconocimiento y pago de cesantías fue el 20 de abril de 2021, y la fecha d el pago de dichas cesantías se realizó el día 9 de julio de 2021 , por lo que no hay lugar a que se consolide una sanción moratoria.
Señala que el termino para dar inicio a la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuentre, que para el caso en concreto y según el material probatorio recolectado, no se consolida la sanción moratoria que indica el demandante, no obstante, si se llegase a demostrar que hubo retardo en la expedición de las actuaciones administrativas por parte del ene territorial, a la final el pago se hizo dentro los 70 días hábiles, teniendo en cuenta el artículo 76 de la Ley 143/2011, situación que demuestra la inexistencia de una obligación y el cobro de lo no debido.
3 PDF 07contestación del cuaderno primera instancia 4 Pdf.11 contestación cuadernillo primera instanciaRadicado N.º 23001333300520240026001
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Como excepciones propuso: “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “reconocimiento oficioso de excepciones”.
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Como excepciones propuso: “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “reconocimiento oficioso de excepciones”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia el 30 de septiembre de 2024, por la cual declaró la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de enero de 2022 , derivado del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción , advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regl a enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la entidad Territorial expido el acto de reconocimiento de las cesantías de forma extemporánea, por ende, se causó una mora de 6 días que van desde el 26 de junio de 2021 hasta el 1 de julio de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Indico que al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con
Indico que al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 . Siendo el pago de dicha sanción mora responsabilidad del Departamento de Córdoba , por cuanto, expido el acto administrativo que reconocía las cesantías de manera extemporánea.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, presento recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia de la sanción moratoria, exonerando al Departamento de Córdoba de cualquier responsabilidad. No obstante, expresa que en caso de que no se acepte la revocatoria, se pide que se reduzca el período d e la sanción moratoria, tomando en cuenta la diligencia demostrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) en la fase final del proceso.
Argumenta que cualquier retraso en el trámite de la solicitud de cesantías presentada por el señor Rodolfo Castro no es atribui ble al Departamento de Córdoba, sino a factores administrativos y operativos fuera de su control inmediato, como la pandemia por COVID -19, por lo que destaca que el Departamento actuó conforme a los principios de eficacia y oportunidad establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a pesar de las dificultades operativas que enfrentó.
Sostiene que la responsabilidad del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes del
artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a pesar de las dificultades operativas que enfrentó.
Sostiene que la responsabilidad del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes del Magisterio recae sobre el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 91 de 1989. Siendo que el Departamento de Córdoba solo es responsable de la recepción y tramitación de los actos administrativos relacionados, pero
5 Pdf28 sentencia primera instanciaRadicado N.º 23001333300520240026001
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no del desembolso de los recursos financieros, el cual es competencia exclusiva del Fondo Nacional.
Además de lo anterior, arguye que el fallo de primera instancia cometió un error al establecer que la solicitud de cesantías fue radicada el 11 de marzo de 2021 , cuando en realidad la fecha de radicación fue el 20 de abril de 2021 . De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el término de 70 días hábiles para el reconocimiento de las cesantías comienza desde la radicación de la solicitud.
El impugnante sostiene que los plazos establecidos para el pago de las cesantías, así como la imposición de sanciones moratorias, deben ser interpretados de manera flexible y equitativa, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. En ese sentido, sostuvo que cumplió con sus obligaciones dentro de un plazo razonable, y que la demora en el pago no fue atribuible a la entidad demandada, sino a situaciones excepcionales, tales como la pandemia. No obstante, afirma que el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles establecidos por la normativa
atribuible a la entidad demandada, sino a situaciones excepcionales, tales como la pandemia. No obstante, afirma que el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles establecidos por la normativa vigente, por lo que considera que no procede la aplicación de la sanción moratoria.
Manifiesta que l a resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada en documentos válidos que respaldan la legalidad del acto administrativo en cuestión, lo que avala la procedencia de las decisiones adoptadas. .
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 12 de marzo del año 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes , ni del Ministerio público en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.
parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de c esantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicado N.º 23001333300520240026001
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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada
precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecunia riamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.
la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicado N.º 23001333300520240026001
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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento
reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la S ecretaría de Educación el 11 de marzo de 2021, y esta , haberlas reconocido mediante la Resolución No.
solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la S ecretaría de Educación el 11 de marzo de 2021, y esta , haberlas reconocido mediante la Resolución No. 001269 de 20 de abril de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 6 de junio de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 03 de julio de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.
Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 6 días comprendidas entre el 26 de junio 20217 hasta el 1° de julio de 20218, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 17 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.
Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 11 de marzo de 2021 que indica el acto r y el fallo recurrido, sino, el 20 de abril de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución 001269 de 20 de abril de 2021.
Revisado el expediente observa la Sala que a folio 43 de la presentación de la demanda, donde se puede observar copia del SACi en donde la parte demandante el día 11 de marzo del 2021
Revisado el expediente observa la Sala que a folio 43 de la presentación de la demanda, donde se puede observar copia del SACi en donde la parte demandante el día 11 de marzo del 2021 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.
A folios 44 y 45 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba ii, obra copia de la Resolución No. 001269 del 20 de abril de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte ac tora fue radicada bajo el número 2021-CES-029347 de fecha 20/04/2021.
6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 7 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 8 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantíasRadicado N.º 23001333300520240026001
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Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 11 de marzo de 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 001269 del 20 de abril de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley
Resolución No. 001269 del 20 de abril de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territor ial para dar respuesta a la solicitud inicia “ Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 001269 del 20 de abril de 2021, debió interponer los recursos contra la misma, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general9, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin10.
Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso
tal fin10.
Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (11 de marzo de 2021), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.
Por último, el apelante argumenta que los plazos deben interpretarse de manera flexible debido a la pandemia Covid-19, pero la ley no establece excepciones para circunstancias extraordinarias. La flexibilidad solo se aplica cuando existen regulaciones específicas, lo cual no ocurre en este caso. Aunque e l Decreto 806 de 2020 establece medidas excepcionales, no otorga flexibilidad generalizada para plazos administrativos, especialmente en casos como el pago de cesantías. Este decreto solo permite suspensiones o prórrogas en procedimientos específicos, sin eximir de responsabilidad por el incumplimiento de plazos establecidos. Además, no se utilizaron los mecanismos del decreto para suspender formalmente los plazos, por lo que la pandemia no justifica el incumplimiento ni la exoneración de sanciones moratorias. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
5.5 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demandante no intervino durant e esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo
Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demandante no intervino durant e esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.811 del CGP,
9 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 10 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018. 11 [1] En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva d esfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Radicado N.º 23001333300520240026001
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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el T ribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda i
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