TA COR - 23001-33-33-005-2024-00285-01-(25-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00285-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: Impugnación de Tutela Radicación: 23001333300520240028501
Demandante: ERASMO CESAR PÉREZ SIERRA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) –FIDUPREVISORA Tema: Derecho de petición
Decisión: Modifica
La Sala a decide la impugnación de la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor Erasmo Cesar Pérez Sierra afirma que producto de haber cumplido los requisitos de ley (70 años), presentó petición el día 12 de marzo de 2024, con radicado CORDO20240319R49210 de 19 de marzo de 2024, en el Sistema Humano en línea. A la fecha no ha recibido respuesta de fondo.
Motivado en la ausencia de respuesta de fondo a pesar de haber transcurrido más de dos meses, considera superados los términos descritos en el CPACA. Aduce que esta situación vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Motivado en la ausencia de respuesta de fondo a pesar de haber transcurrido más de dos meses, considera superados los términos descritos en el CPACA. Aduce que esta situación vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
1.2. Pretensiones
Amparar los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a las demandadas expedir acto administrativo que reconozca la reliquidación de pensión por retiro forzoso e incluir en la nómina de pensionados al tutelante.
1.3. Trámite impartido e intervenciones
La acción fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 30 de julio de 20241. Mediante auto del mismo día se admitió2.
1 Ver archivo 02ActaReparto de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Ver archivo 04AutoAdmiteTutela de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 2
CO-SC5780-99
1.4. Contestación
1.4.1 Secretaría de Educación Departamental3
Alega la inexistencia de vulneración del derecho de petición, tras disponerse que el término para resolver y pagar la reliquidación de pensión de jubilación es de seis meses, por lo cual el término para resolver vence el 19 de septiembre de 2024 (pues la solicitud fue presentada el 19 de marzo de 2024). En ese sentido, el término no se habría vencido.
Afirma existe un hecho superado porque ya remitió el proyecto de acto administrativo
la solicitud fue presentada el 19 de marzo de 2024). En ese sentido, el término no se habría vencido.
Afirma existe un hecho superado porque ya remitió el proyecto de acto administrativo al FOMAG como consta en la plataforma humano en línea. De esta situación notificó al actor por medio de oficio No. 003624 de fecha 31 de julio, enviado por dirección electrónica, donde se le informa la remisión del proyecto de acto administrativo de reliquidación a la Fiduprevisora.
Expone que su participación en la continuidad del trámite está sujeta a la aprobación del FOMAG del proyecto de reconocimiento enviado.
1.4.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora
S. A4
Señala que la acción de tutela es improcedente al no ajustarse a la naturaleza del amparo cuando el actor con su presentación busca obtener un reconocimiento económico.
Manifiesta que no vulneró el derecho de petición de acuerdo con el procedimiento y a sus facultades. Que no le corresponde proyectar o expedir el acto administrativo que reconoce o niega la reliquidación, ya que esto es competencia de la secretaría de educación departamental o municipal, quienes están llamados a seguir el trámite de la solicitud. Finalmente, solicita la desvinculación.
1.4.3. Nación – Ministerio de Educación5
Relata que la entidad territorial ostenta la facultad nominadora del personal administrativo y docente afiliado, a quien le corresponde custodiar la informaci ón laboral, por ende, el trámite de solicitudes relacionadas al registro, consistencia y radicación deben ser revisados por esta. En relación al pago de la prestación del
administrativo y docente afiliado, a quien le corresponde custodiar la informaci ón laboral, por ende, el trámite de solicitudes relacionadas al registro, consistencia y radicación deben ser revisados por esta. En relación al pago de la prestación del docente, esta facultad fue atribuida a la Fiduprevisora.
Indica que no hubo violación de derechos, en su lugar, apunta que el señor Erasmo Pérez Sierra pretende el reconocimiento de acreencias la borales inciertas y discutibles. Por ello, s olicita la improcedencia de la tutela por usarse como medio sustitutivo del proceso ordinario y, en subsidiariedad, solicita la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
3 Ver archivo 06ContestacionTutela de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Ver archivo 07ContestacionTutela de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Ver archivo 08ContestacionTutela.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 3
CO-SC5780-99 1.5. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2024, el a quo resolvió amparar el derecho de petición y debido proceso invocados por el actor y, e n consecuencia, dispuso:
Sustenta su decisión, en que el Oficio No. 003624 no constituye una respuesta de fondo definitiva y en que se ha superado el termino de 4 meses siguientes a la presentación de la petición para emitir la respuesta de fondo , vulnerando así el derecho de petición y debido proceso del actor.
fondo definitiva y en que se ha superado el termino de 4 meses siguientes a la presentación de la petición para emitir la respuesta de fondo , vulnerando así el derecho de petición y debido proceso del actor.
1.6. Impugnación de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba6
Reitera los argumentos desarrollados en la contestación, aduce que no puede emitir acto administrativo en firme hasta que el proyecto venga aprobado por el FOMAG, razón por la cual no es posible cumplir la orden del juez de primera instancia. Resalta que la proyección del acto administrativo sobre la reliquidación de la pensión de jubilación ya ha sido remitida a la dirección electrónica de Fiduprevisora S.A a quien le corresponde revisar dicho proyecto y darle continuidad al trámite de la reliquidación.
Señala que no se tuvo en cuenta que la entidad se encontraba dentro del término para dar respuesta de fondo a la solicitud, toda vez que la normativa expone que los términos legales para efectos de solicitudes de pensión son de 6 meses : 4 meses para sustanciar y 2 meses para pagar.
Concluye solicitando se revoque el fallo de tutela ya que ordena dar cumplimiento a trámites que la ley no otorga.
1.7. Vista fiscal
El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.
6 Ver archivo 12ImpugnacionTutela de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 4
CO-SC5780-99 1.8. Trámite de segunda instancia
Radicación: 23001333300520240028501
4
CO-SC5780-99 1.8. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 28 de agosto de 20247, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 14 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine uno de los demandados presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a confirmar, revoca r o modifica r la dec isión de primera instancia del 14 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados.
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición, iii) Derecho de petición en materia pensional, vi) Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG y, v) Caso concreto.
aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición, iii) Derecho de petición en materia pensional, vi) Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG y, v) Caso concreto.
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el sub examine el señor Erasmo Cesar Pérez Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa pues es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
7 Ver archivo 13AutoConcedeImpugnación de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 5
CO-SC5780-99
Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»
La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que el actor afirma que estas son las entidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que el actor afirma que estas son las entidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En este caso el actor elevó petición sobre reliquidación de su pensión el 12 de marzo de 2024. El mecanismo constitucional de tutela fue promovido el 30 de julio de 2024. Por su parte, el actor manifiesta que no se le ha dado respuesta a lo pedido, por consiguiente, la omisión de la administración persiste.
La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que cuando la vulneración o amen aza continua en el tiempo se satisface el requisito de inmediatez.
✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad
La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:
«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este m ecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».
En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.
Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, se resulta pertinente examinar de fondo la controversia planteada.
8 En la sentencia SU-055 de 2018 la Corte Constitucional aclaró que, si la falta de respuesta persiste, se puede considerar que existe una violación continua de derechos fundamentales. Esto permite a los ciudadanos interponer acciones de tutela sin que el tiempo transcurrido desde la presentación del derecho de petición sea un obstáculo, siempre que se demuestre que la situación sigue vigente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 6
CO-SC5780-99 2.2.2. El derecho fundamental de petición
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio de este, se podrá solicitar:
«el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.»
Así las cosas, los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa. Por su parte, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20194 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.»
–Subrayado de la Sala2.2.3. Derecho de petición en materia pensional
Tratándose de la discusión en sede de tutela sobre la presunta vulneración del derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022, reiteró:
«El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses (…)»
Las entidades de seguridad social están obligadas a cumplir con estos plazos para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y su incumplimiento puede
plazo máximo de cuatro meses (…)»
Las entidades de seguridad social están obligadas a cumplir con estos plazos para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y su incumplimiento puede derivar en acciones legales de amparo como la interposición de la acción de tutela.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 7
CO-SC5780-99 2.2.4. Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG
El Decreto 1217 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y se establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por parte del personal docente.
En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Y son funciones que corresponden a las secretarias de educación:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501
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PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”
(Subraya de la sala)
Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
(Subraya de la sala)
Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajus tes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá e laborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá
reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá e laborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
Sobre la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.6 enuncia:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de es tas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
Tocante a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional queImpugnación de tutela Radicación: 23001333300520240028501 9
CO-SC5780-99 cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados de sde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
De acuerdo con la normativa expuesta se colige que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente sec retaría de educación, este debe ser enviado a la entidad fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación.
Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.
En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación.
2.2.5 Caso concreto
través de la plataforma dispuesta para ello.
En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación.
2.2.5 Caso concreto
En el sub judice el actor presentó una petición pensional en la plataforma Humano en Línea, la cual fue radicada con el número CORDO20240319R49210 el día 1 2 de marzo del 20249.
Con la contestación de la demanda allegada por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba se observa que esta entidad envió al correo del actor oficio número 003624 con fecha de 31 julio de 2024, en el cual le informan el estado en que se encuentra el trámite de su petición.
La Secretaría de Educación de Córdoba afirma dentro del proceso que realizó remisión de los documentos correspondientes al proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora para su eventual aprobación o rechazo.
9 Ver folio 9 del archivo 01Demanda de la carpeta C01PrimeraInstanci
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