TA COR - 23001-33-33-005-2024-00319-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00319-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-005-2024-00319-01
Accionante: Darwin Andrés Urango Hernández Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional Tema: Derecho al debido proceso, igualdad, y trabajo.
Decisión: Revoca sentencia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Darwin Andrés Urango Hernández y el Comando del Departamento de Policía de córdoba, contra el fallo de tutela de l 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso, accediendo algunas de las pretensiones del actor.
A N T E C E D E N T E S
a. Hechos
En síntesis, aduce el actor que, ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 13 de enero de 2013 y actualmente presta servicios en el municipio de Tierralta, Córdoba. Así mismo señala que, la Institución utiliza una plataforma digital denominada Portal de Servicios Internos (PSI) para registrar las anotaciones demeritorias derivadas de las evaluaciones de conducta de sus agentes, y que d e acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, dichas anotaciones pueden ser objeto de reclamación y revisión mediante los recursos establecidos.
conducta de sus agentes, y que d e acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, dichas anotaciones pueden ser objeto de reclamación y revisión mediante los recursos establecidos.
Indica que, el 25 de marzo de 2021 fue notificado a través del PSI de una anotación demeritoria por incumplimiento de deberes, ante la cual interpuso los r ecursos correspondientes solicitando su eliminación. No obstante, en la evaluación anual de diciembre de 2021, observó una disminución en su puntaje.
Tras presentar una reclamación el 31 de diciembre del mismo año, se le informó que la reducción del puntaje se debía a la referida anotación de 25 marzo de 2021. Alega que, a pesar de haber presentado los recursos, la anotación y el trámite fueron eliminados del PSI, lo que dejó en firme los efectos de dicha anotación sin que se tramitara el recurso de revisión interpuesto como subsidiario conforme al Decreto 1800 de 2000.
Indica el accionante que, tras recibir un permiso de cinco días otorgado por su comandante el 20 de mayo de 2023, fue víctima de un hurto y agresiones físicas que le ocasionaron lesiones graves, que en razón a ello debió ser intervenido quirúrgicamente.
Posteriormente, el 30 de junio de 2023, fue notificado de una nueva anotación relacionada con incapacidades, lo que resultó en una disminución adicional de su puntaje. AunqueImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 2
presentó el recurso correspondiente ese mismo día con la finalidad de que dicha anotación
Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 2
presentó el recurso correspondiente ese mismo día con la finalidad de que dicha anotación fuera eliminada con base a lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución 04458 de 2022, sin no ha recibido respuesta alguna.
Por lo cual, el día 14 de noviembre de 2023, solicitó al Departamento de Talento Humano la restitución de sus puntos y la apertura de una investigación sobre la eliminación de los registros en el PSI. No obstante, la Institución le manifestó no haber realizado ninguna anotación que así mismo verificaron el PSI sin que se encontrara el registro demeritorio ni la interposición del recurso.
Finalmente sostiene el actor que dichas anotaciones demeritorias han afectado sus posibilidades de ascenso y estabilidad laboral, habiendo sido rechazada su postulación como aspirante a Oficial de la Policía.
b. Pretensiones.
La parte accionante solicitó:
“a). Que se le tutele al señor Darwin Andrés Urango Hernández sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. b). Que se ordene a la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, restablezca al Portal de Servicios Internos (PSI) la anotación demeritoria del 25 de marzo de 2021 en contra del accionante, así como el registro del recurso de reclamación y de revisión presentados en contra de esta. c). Que, con base al recurso de reclamación restablecido en contra de la anotación del 25 de marzo de 2021, se reintegren los puntos disminuidos y se vean reflejados en la calificación y
c). Que, con base al recurso de reclamación restablecido en contra de la anotación del 25 de marzo de 2021, se reintegren los puntos disminuidos y se vean reflejados en la calificación y clasificación anual que se le realizan a tod os los uniformados con base del formulario II de seguimiento en la vigencia 2021. d). Que se ordene a la Policía Nacional que en termino de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, se restablezca la anotación demeritoria en contra del accionante notificada el 30 de junio de 2023. e). Que, como consecuencia del p unto anterior, se dé tramite al recurso de reclamación y en subsidio de revisión presentado por el accionante y cuyo registro reposa en el PSI. f). De no ser procedentes las dos pretensiones anteriores, se ordene a la Policía Nacional que, en el término d e 48 horas contadas desde la notificación del fallo, emita un certificado o constancia en la que se dé cuenta de que el 30 de junio de 2023 no se efectuó alguna disminución del puntaje de valuación al accionante.”.
c. Derechos invocados con vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerad os los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
d. Contestación1
- El Comando Departamento de Policía de Córdoba.
El coronel John Fredy Suárez Guerrero en calidad de comandante del Departamento de Policía de Córdoba , contestó la acción de tutela indicando que el Portal de Servicios Internos (PSI) es una herramienta tecnológica a la que tienen acceso todos sus funcionarios mediante un usuario y contraseña asignados. A través de esta plataforma, en el módulo
Policía de Córdoba , contestó la acción de tutela indicando que el Portal de Servicios Internos (PSI) es una herramienta tecnológica a la que tienen acceso todos sus funcionarios mediante un usuario y contraseña asignados. A través de esta plataforma, en el módulo ITEM-EVA, los evaluadores realizan el seguimiento y control de las actividades de losImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 3
funcionarios policiales, registrando tanto sus actividades como las anotaciones o llamados de atención por incumplimiento de órdenes o directrices, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.
Señala que, la administración del PSI está en cabeza de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través de la Oficina de Tecnologías de la Información, y ningún evaluador adscrito al Departament o de Córdoba tiene la facultad para modificar, borrar o alterar registros en el sistema.
Asimismo, aduce que se constató que el 12 de marzo de 2021, se ingresó una anotación en el formulario de seguimiento del subintendente Darwin Andrés Urango Hernández, de la cual fue notificado el 25 de marzo de 2021, sin que se evidenciara reclamación por parte del accionante en ese momento. No obstante, el 31 de diciembre de 2021, el accionante interpuso un reclamo respecto a la calificación final obtenida en su evalu ación, la cual fue resuelta el 3 de enero de 2022. El evaluador confirmó que dicha calificación obedecía a la anotación del 12 de marzo de 2021, y no se presentó ningún recurso de reclamación en relación con esa anotación.
resuelta el 3 de enero de 2022. El evaluador confirmó que dicha calificación obedecía a la anotación del 12 de marzo de 2021, y no se presentó ningún recurso de reclamación en relación con esa anotación.
En cuanto al seguimiento para el año 2023, el informe precisa que el accionante tuvo dos cierres de formularios correspondiente al periodo del 16 de enero al 30 de junio de 2023, el cual fue cerrado debido a su ascenso al grado de subintendente, obteniendo una calificación de 1194 puntos, basada en cuatro anotaciones, frente a las cuales no presentó reclamación alguna. Aduce que no existe evidencia de modificación o eliminación de registros en el formulario de seguimiento por parte de la Institución.
Finalmente, argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita al despacho que se nieguen las pretensiones de la tutela, declarando su improcedencia.
- El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Grupo de Talento Humano de la Policía del Departamento de Córdoba, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el comandante de Policía de Tierralta - Córdoba. No realizaron pronunciamiento alguno.
e. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , por medio de sentencia adiada el 04 de septiembre de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental del debido proceso del actor. Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el accionante efectivamente es miembro activo de la Policía
del debido proceso del actor. Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el accionante efectivamente es miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de patrullero, por lo que la citada entidad, a través de los funcionarios correspondientes, le ha procedido a realizar la correspondiente «evaluación del desempeño personal y profesional» y le ha realizado anotaciones en el Portal de Servicios Interno - PSI. Respecto a la anotación de 2021 indica el Juzgador de primera instancia que, se encuentra probado que el 12 de marzo de 2021 se realizó una anotación que afectó al accionante, de la cual fue notificado el 25 de marzo de 2021. Sin embargo, no consta en el expediente que el accionante haya presentado una reclamación contra dicha anotación. Lo que sí se evidencia es que interpuso una reclamación contra la evaluación de seguimiento de 2021, en la que se tuvo en cuenta la referida anotación, dicha reclamación fue resuelta de manera
2 05Sentencia.pdf, del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 4
desfavorable en primera instancia, pero no se remitió lo actuado al revisor para una decisión definitiva, como lo establece el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000. Agrega el fallo que, al no haberse decidido de manera definitiva la reclamación presentada, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, amparó dicho derecho fundamental, y ordenó a la Policía Nacional que, en un plazo de 48
Agrega el fallo que, al no haberse decidido de manera definitiva la reclamación presentada, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, amparó dicho derecho fundamental, y ordenó a la Policía Nacional que, en un plazo de 48 horas, tramite y resuelva de forma definitiva la reclamación del accionante sobre la evaluación de desemp eño de 2021, y registre las anotaciones correspondientes en el sistema. En relación con la anotación de 2023, indica el A-quo que, se alegó que el 30 de junio de 2023 se le notificó una “ anotación de incapacidades”, contra la cual el actor interpuso un recurso sin obtener respuesta. No obstante, la entidad accionada afirmó que no existe registro de esa anotación en el PSI. A sí, a l analizar las pruebas el Juez de instancia , constató que se registró una anotación de incapacidades el 20 de juni o de 2023, pero no se encontró evidencia de que el accionante hubiera presentado una reclamación contra dicha anotación. Además, la captura de pantalla aportada como prueba por el accionante hace referencia a una reclamación sobre una evaluación de d esempeño, no sobre la anotación, por lo que consideró no haber violación de derechos fundamentales respecto de dicho tópico.
Finalmente, el A-quo, concluyó que no cuenta con pruebas suficientes para determinar que las anotaciones del accionante fueron eliminadas del sistema, por lo que no es procedente ordenar a la Policía Nacional que las restablezca.
En atención a que solo evidenció violación del derecho al debido proceso en el trámite de evaluación de desempeño del año 2021, ordenó a la Policía Nacional ““a). Realizar todos
ordenar a la Policía Nacional que las restablezca.
En atención a que solo evidenció violación del derecho al debido proceso en el trámite de evaluación de desempeño del año 2021, ordenó a la Policía Nacional ““a). Realizar todos los trámites administrativos y, a través del correspondiente revisor, decida de forma definitiva la reclamación que presentó el accionante Darwin Andrés Urango Hernández contra la «evaluación de desempeño» del año 2021. b). Cumplido con lo ordenado en el literal anterior, proceda a ingresar todas las anotaciones a que haya lugar con ocasión de las actuaciones relacionadas con la reclamación presentada por el accionante contra la «evaluación de desempeño» del año 2021, en los aplic ativos dispuestos para ello por la Policía Nacional.”.
f. Impugnación
- El Departamento de Policía de Córdoba.3
La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que en lo que respecta al derecho de petición con radicado nro. GE -2023-001875-DECOR, presentado por intermedio del correo electrónico, le fue respondido mediante el comunicado nro. GS2023-087848-DECOR de 25 de noviembre de 2023; y en cuanto al derecho de petición GE2023-001909-DECOR, radicado por intermedio del correo electrónico, se le dio respuesta mediante comunicado GS-2023-091777 del 9 de diciembre de 2023.
En virtud de lo anterior señala, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente, atendiendo al principio de inmediatez, debido que el accionante tuvo conocimiento de las respuestas a sus solicitudes el 25 de noviembre de 2023 y el 9 de
improcedente, atendiendo al principio de inmediatez, debido que el accionante tuvo conocimiento de las respuestas a sus solicitudes el 25 de noviembre de 2023 y el 9 de diciembre de 2023, respectivamente. Sin embargo, solo hasta el 21 de agosto de 2024 decidió incoar la acción constitucional, transcurriendo así un periodo superior a seis meses.
3 07SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 5
Por lo que aduce, que la parte, actora no pue de pretender que se restablezcan oportunidades que en su momento no fueron reclamados.
Aunado a ello indica, el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deben tramitarse a través de esta acción de tutela, por lo que, no es pertinente que acuda al mecanismo de la acción de tutela, para pretender que se anule o revoque una decisión administrativa en firme, como lo es la anotación en el formulario de seguimiento de vigencia 2021 y 2023. Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela
- La parte accionante.4
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, considerando que el A-quo, fue incongruente en la evaluación de las pruebas y omitió elementos probatorios del expediente. Ello en atención a que el fallo indica que, no contaba con los elementos de prueba que permit ieran determinar si efectivamente se borraron los registros de las
incongruente en la evaluación de las pruebas y omitió elementos probatorios del expediente. Ello en atención a que el fallo indica que, no contaba con los elementos de prueba que permit ieran determinar si efectivamente se borraron los registros de las anotaciones demeritorias en el Portal de Servicios Internos (PSI). Sin embargo, adujo el a quo que el actor presentó una captura de pantalla que evidencia la interposición de una reclamación el 30 de junio de 2023 y esta prueba fue desestimada sin una valo ración exhaustiva.
Seguidamente indica que el Juzgado reconoce que hubo una anotación en 2023 y menciona la existencia de una "captura de pantalla " de la reclamación presentada. No obstante, indicó que esta reclamación no corresponde a la " anotación de incapacidades". Situación que, según su dicho, es contradictorio debido a que , por un lado, valida la existencia de una reclamación contra la evaluación de desempeño, y por otro, desestima que la capt ura de pantalla aportada de cuenta que la reclamación sea respecto de la anotación de incapacidades, considerando el actor que esto genera dudas sobre el estudio de las pruebas.
Aduce que, aunque el fallo de primera instancia reconoce que no se dio un trámite adecuado a la reclamación interpuesta contra la evaluación de desempeño del año 2021, omite ordenar una revisión completa del proceso administrativo que incluya la búsqueda y restauración de cualquier documento que pueda haber sido borrado o eliminado.
Finalmente, indica que el fallo de primera no aborda adecuadamente el impacto que estas anotaciones demeritorias tienen en su carrera, si bien se amparó su derecho fundamental
restauración de cualquier documento que pueda haber sido borrado o eliminado.
Finalmente, indica que el fallo de primera no aborda adecuadamente el impacto que estas anotaciones demeritorias tienen en su carrera, si bien se amparó su derecho fundamental del debido proceso, limitó su protección únicamente al trámite administrativ o relacionado con la evaluación del año 2021, sin considerar los efectos continuos y acumulativos que las acciones de la Policía Nacional han tenido sobre sus derechos como uniformado en el año 2023.
Por lo anterior solicita revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y en ese sentido se ordené a la policía Nacional “- Restaurar el 100% del puntaje asignado a mi calificación, no solo para el año 2021 sino también para el año 2023; Realizar una auditoría técnica para verificar la existencia de dichos regi stros y su posible eliminación; Garantizar el trámite y resolución de todos los recursos de reclamación y revisión pendientes ; Emitir un certificado que refleje la situación actual del punta je de evaluación del accionante; Solicitar la Protección Integral de los Derechos Fundamentales: Que se ordene la protección integral de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo
4 08SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 6
como accionante, incluyendo el restablecimiento de las condiciones necesarias para garantizar su estabilidad laboral y oportunidad de ascenso en la Policía Nacional.”
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión5
como accionante, incluyendo el restablecimiento de las condiciones necesarias para garantizar su estabilidad laboral y oportunidad de ascenso en la Policía Nacional.”
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión5
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por el accionante Darwin Andrés Urango Hernández y el Comando del Departamento de Policía de córdoba, contra el fallo de tutela del 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelan tar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, si la Policía Nacional le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo a Darwin Andrés Urango Hernández respecto del trámite de evaluación de desempeño realizado por la entidad accionada en los años 2021 y 2023, o si por el contrario, como lo alega la accionada la presente tutela es improcedente, y que de no serlo, al actor le garantizaron su s derechos durante los de evaluación de desempeño en los años referidos.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
como lo alega la accionada la presente tutela es improcedente, y que de no serlo, al actor le garantizaron su s derechos durante los de evaluación de desempeño en los años referidos.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasi va, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Darwin Andrés Urango Hernández, quien actúa en nombre propio, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales que aduce que fueron trasgredidos de las entidades accionadas , al no realizar la corrección del puntaje de evaluación del desempeño en las vigencias 2021 y 2023, respectivamente, en la plataforma dispuesta para tal fin (PSI).
5 C 02 04 Auto Admisorio.Impugnación Acción de Tutela
evaluación del desempeño en las vigencias 2021 y 2023, respectivamente, en la plataforma dispuesta para tal fin (PSI).
5 C 02 04 Auto Admisorio.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 7
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva , pues el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es la entidad a la cual se encuentra vinculado laboralmente el accionando.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido
subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
d. De los derechos invocados como vulnerados
- Del derecho del debido proceso
En relación con el derecho fundamental del debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política consagra que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que, por el contrario, se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
Por su parte, la Sentencia T-010 de 2017, sostuvo que en las actuaciones administrativas existen unas garantías mínimas que se deben salvaguardar, sin las cuales se violarían los derechos fundamentales de los administrados:
“(…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se a delante por
la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se a delante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y contro vertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”
En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principi os que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.”.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 8
- Derecho a la igualdad
La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige ” 6; (ii) igualdad material, según la cual se debe “ garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”7; y (iii) prohibición de discriminación , lo que significa que “ el Estado y los particulares no pued en aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos
(ii) igualdad material, según la cual se debe “ garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”7; y (iii) prohibición de discriminación , lo que significa que “ el Estado y los particulares no pued en aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 8
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -470 del 2022, determinó lo siguiente:
“Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y materialno son excluyentes sino complementarias [33]. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tie ne el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circ unstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.”
La Corte también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para di lucidar cuál de los aludidos mandatossupra núm. 40resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva.
- Derecho al trabajo
concreto a partir de un ejercicio comparativo para di lucidar cuál de los aludidos mandatossupra núm. 40resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva.
- Derecho al trabajo
Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25). Así mismo, el texto superior impone al Congreso la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53). En particular, la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53).
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-074 de 2023, señalo: “59. En síntesis, el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, debe
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