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TA COR - 23001-33-33-005-2024-00325-01-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2024-00325-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00325-01

Demandante: María Teresa Torres Luna

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: Derecho de Petición Decisión: confirma sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Mon tería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora María Teresa Torres Luna a través de apoderado, relata que el día 21 de marzo de 2024 presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitando el cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera en fallo del 29 de septiembre de 2023, en razón de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora. Seguidamente, comunica que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, la

septiembre de 2023, en razón de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora. Seguidamente, comunica que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, la entidad Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición del día 21 de marzo de 2024, señalando que la señora María Teresa Torres Luna es una persona de 67 años de edad y no puede desconocerse su condición de sujeto de especial protección constitucional. 2.2. PretensionesSIGCMA

La señora María Teresa Torres Luna en calidad de actor a, solicita tutelar los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. E n consecuencia, ordenarse ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representado legalmente por su señor el Dr. Jaime Duss an Calderón, o quien haga sus veces, a que resuelva de fondo la petición presentada el día 21 de marzo de 2024. 2.3. Contestación

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 23 de agosto de 2024, surtiéndose la notificación a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término no mayor a dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa.

Siendo así, la entidad a través de apoderado manifestó la improcedencia de la acción de tutela en tanto que no es el último mecanismo, que, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que su s derechos han sido vulnerados. No obstante, señala que debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

tiene a su alcance quien considere que su s derechos han sido vulnerados. No obstante, señala que debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

A su vez, comunica el trámite interno para el cumplimiento del fallo de tutela, afirmando que en promedio se notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, por lo que para su cumplimiento deben surtirse varios trámites internos consistentes en: radicación de la sentencia en Colpensiones, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento, y, por último, la emisión y notificación del acto administrativo.

Finalmente, mencionan que el Dr. Jaime Dussan Calderón, presidente de Colpensiones no es el funcionario competente para el cumplimiento de una posible orden de tutela, por lo que se solicita su desvinculación, que se evidencia que la petición se encuentra en estudio al interior de la Dirección de Estandarización, dependencia encargada únicamente de la validación y completitud documental frente a la solicitud radicada

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 6 de septiembre de 2024, el a quo consideró que la señora María Teresa Torres Luna busca el cumplimiento de sentencia judicial y, en consecuencia, que se le reliquide su pensión de jubilación. Sin embargo, la actora no demostró haber agotado las vías o mecanismos ordinarios preferentes para lograr e l cumplimiento de la sentencia judicial antes de acudir a la acción de tutela y, además, no

demostró haber agotado las vías o mecanismos ordinarios preferentes para lograr e l cumplimiento de la sentencia judicial antes de acudir a la acción de tutela y, además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.SIGCMA

Dado lo anterior, el juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, previsto en el ordenamiento, esto es, el proceso ejecutivo, dispuesto en el Capítulo I del Título Único de la Sección Segunda del Código General del Proceso, el cual es el mecanismo efectivo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial como la emitida en favor de la actora; en el que incluso, es posible solicitar el decreto de medidas cautelares. Así mismo, el a quo expresa resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por la señora María Teresa Torres Luna contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resu elto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revise el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: el apoderado del accionante, argumenta que aun cuando el juez de primera instancia encontró probado dentro del expediente, que el día 21 de marzo de 2024, la señora María Teresa Torres Luna, presentó derecho de petición ante Colpensiones, que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido 5 meses, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones haya resuelto de fondo el derecho

Teresa Torres Luna, presentó derecho de petición ante Colpensiones, que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido 5 meses, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones haya resuelto de fondo el derecho de petición, y tiene 67 años cumplidos, por lo que, es una persona de la avanzada edad, y en consecuencia, sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, negó la protección al derecho fundamental de petición.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La acción de tutela versa sobre el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Torres Luna frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -SIGCMA

Colpensiones, el cual fue declarado improcedente por el juez de primera instancia, por lo cual debe analizarse si se confirma o revoca la providencia impugnada, para lo cual se establecerá si la actora persigue el cumplimiento de una sentencia judicial y cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que tornan improcedente esta acción o si por el contrario la actora carece de mecanismos ordinarios de defensa para el amparo del derecho de petición.

Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de

contrario la actora carece de mecanismos ordinarios de defensa para el amparo del derecho de petición.

Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Torres Luna contra

supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Torres Luna contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia:

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora María Teresa Torres Luna , quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que se estima vulnerado.SIGCMA

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevados las peticiones que se alegan no respondidas.

Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que las peticiones que la accionante hizo a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, fue elevada en la fecha 21 de marzo de 202 4, y la acción de tutela se presentó en fecha 23 agosto de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho

acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental, sin embargo sobre este punto se abordará al analizar el caso concreto, pues, para establecer la procedencia de la acción debe establecerse si el fin último de la presente acción es el cumplimiento o no de una providencia judicial.

Por lo anterior, la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se t rate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, de be ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede

la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, de be ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

3.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien no dio respuesta a la solicitud de fecha 21 de marzo de 2024, presentada por la actora en la cual persigue el cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, proferida por el JuzgadoSIGCMA

Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mo ntería y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera en fallo del 29 de septiembre de 2023.

En el presente caso, se advierte que en efecto la resolución del derecho de petición implica el cumplimiento de la sentencia judicial, pues, no otro puede ser el alcance de una decisión de fondo, ya que la entidad pública no podría reusar el cumplimiento de una orden judicial,

En el presente caso, se advierte que en efecto la resolución del derecho de petición implica el cumplimiento de la sentencia judicial, pues, no otro puede ser el alcance de una decisión de fondo, ya que la entidad pública no podría reusar el cumplimiento de una orden judicial, y por tanto en efecto se colige que el actor persigue el cumplimiento de un fallo judicial, por lo cual debe señalarse que la Corte Constitucional ha estipulado la procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento de una providencia judicial en los siguientes términos “(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de un a suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”4

En este orden de ideas, se advierte que la actora cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como es el proceso ejecutivo, por lo que habría que revisar si la actora acredita un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio, esto es, una situación urgente, inminente, impostergable y grave, en tal sentido la actora señala que tiene 67 años de edad y no puede desconocerse su condición de sujeto de especial protección constitucional, no obstante lo anterior la actora

tal sentido la actora señala que tiene 67 años de edad y no puede desconocerse su condición de sujeto de especial protección constitucional, no obstante lo anterior la actora no tiene la condición de persona de tercera edad, ni acredita otra circunstancia excepcional e inminente que permita a esta corporación colegir que no puede adelantar el procedimiento ordinario establecido por el legislador y esperar las resulta del proceso, por lo cual se considera que la acción de tutela es improcedente.

Ahora bien, si en gracia de discusión se coligiera que la actora no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, al no poderse instaurar el proceso ejecutivo dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, lo cierto es que tampoco se acredita la vulneración de un derecho fundamental, pues, si bien la entidad no ha cumplido con la orden judicial, lo cierto es que no se acredita como ello impacta en los derechos fundamentales de la demandante y cuáles serían las circunstancias inminentes o afectaciones a sus derechos que se derivan por el incumplimiento de la orden judicial.

4 Ver Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2022.SIGCMA

Como conclusión de todo lo argumentado, se puede indicar que en el presente caso la acción de tutela es improcedente tal como concluyó el juez de primera instancia, por lo cual se confirmará la providencia impugnada.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo del derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

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