TA COR - 23001-33-33-005-2024-00341-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00341-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00341-01
Demandante: Marisol Benítez Cogollo Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en SaludADRES Tema: Debido Proceso Decisión: confirma tutela
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Mon tería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Marisol Benítez Cogollo en calidad de accionante, comenta que es una mujer cabeza de familia, quien tiene a su cargo a su hijo menor de edad, su madre enferma, los servicios públicos y los alimentos necesarios. Así mismo, señala que vive en el Municipio de Chigorodó – Antioquia hace más de 30 años. No obstante, relata que al recurrir a su banco le informan que sus cuentas de ahorro han sido embargadas en razón de que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES, expidió la Resolución No. 30421 de 2019, notificada el
sido embargadas en razón de que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES, expidió la Resolución No. 30421 de 2019, notificada el día 7 de octubre de 2021 y la Resolución No. 13579 DE 2022, notificada el día 27 de junio de 2023, en su contra. Por lo anterior, afirma haber presentado un derecho de petición ante dicha entidad solicitando información al re specto, a lo cual la ADRES dio respuesta argumentando que las resoluciones tienen origen en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Montería – Córdoba en el año 2018.SIGCMA
En consecuencia, resalta que no conoce la ciudad de Montería, que nunca ido y que no conoce a la señora Linda Evelin Guzmán Coronado, quien se encuentra relacionada en respuesta a la solicitud. 2.2. Pretensiones
La señora Marisol Benítez Cogollo solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y derechos del menor de edad (mi hijo) por ser madre cabeza de familia. Por consiguiente, ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en SaludADRES y/o quien corresponda, que notifique en debida forma las resoluciones 30421 del 27 de septiembre de 2019 y 13579 del 15 de julio de 2022, otorgándole la oportunidad de interponer los recursos a los que haya lugar. A su vez, mediante memorial fechado en 3 de septiembre de 2024, pretende que subsidiariamente se DECRETE la nulidad de las resoluciones 30421 del 27 de septiembre de 2019 y la resolución 13579 del 15 de julio de 2022, expedidas por ADRES, por configurarse la indebida notificación y la violación al debido proceso.
de 2019 y la resolución 13579 del 15 de julio de 2022, expedidas por ADRES, por configurarse la indebida notificación y la violación al debido proceso. 2.3. Contestación
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 30 de agosto de 2024, surtiéndose la notificación a Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, en el término no mayor a dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa.
Siendo así, la entidad a través de apoderado manifestó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en razón de que no contiene los 2 elementos dispuestos por la corte constitucional referentes a la idoneidad y eficacia, y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La ADRES argumenta que, para atacar el trámite de cobro coactivo llevado en su contra, debe acudir a la justicia contencioso administrativa, y que en su escrito tutelar no demuestra interés en acudir a la jurisdicción competente.
Finalmente, menciona que conforme a la información suministrada por parte del Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, y en aras de garantizar los derechos fundamentales, como el debido proceso y la defensa del deudor, ADRES, cumplió con todos los requisitos legales dispuestos para conocer de las actuaciones administrativas del proceso de cobro que cursa en su contra, tras agotar en debida forma las etapas correspondientes que conforman el proceso de cobro.SIGCMA
2.4. Sentencia Impugnada
del proceso de cobro que cursa en su contra, tras agotar en debida forma las etapas correspondientes que conforman el proceso de cobro.SIGCMA
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 11 de septiembre de 2024, el a quo consideró la existencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que en el recuento probatorio se encontró que la ADRES en el trámite de notificación de las Resoluciones No. 30421 del 27 de se ptiembre de 2019 y 13579 del 15 de junio de 2022, cometió varias irregularidades que conllevaron a que la señora Marisol Benítez Cogollo no tuviera conocimiento de la existencia de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, no pudiera interpone r el correspondiente recurso de reposición, en el evento de que no estuviera de acuerdo con lo decidido en ellos. Así mismo, expresó que la ADRES envió la citación para que la accionante acudiera a notificarse personalmente de las resoluciones a la «Calle 14 # 4 – 16 barrio los garzones de la ciudad de Montería». Sin embargo, dicha dirección no coincide con la residencia de la demandante, quien en el libelo de tutela manifiesta que no reside y no conoce la ciudad de Montería. En consecuencia , el ADRES no tenía certeza de que la dirección a la que envió la citación fuera realmente la residencia de la accionante y no demostró haber realizado gestiones adicionales para verificar su dirección real, solo se limitó a utilizar la información proporcionada por la IPS donde fue atendida la persona que se accidentó. Así mismo, el a quo expresa resolvió:
realizado gestiones adicionales para verificar su dirección real, solo se limitó a utilizar la información proporcionada por la IPS donde fue atendida la persona que se accidentó. Así mismo, el a quo expresa resolvió:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Marisol Benítez Cogollo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS todas las actuaciones realizadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES con el fin de notificar a la accionante Marisol Benítez Cogollo de las Resoluciones No. 30421 del 27 de septiembre de 2019 y 13579 del 15 de junio de 2022 y las respectivas constancias de firmeza de dichas resoluciones.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS las Resoluciones No. 8719 de 2022 del 14 de junio de 202248 y No. 0065386 de 2024 del 7 de mayo de 2024, mediante las cuales se libró mandamiento de pago en contra de la accionante Marisol Benítez Cogollo y todas las actuaciones subsiguientes que se hayan adelantado.
CUARTO: ORDÉNASE a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar de nuevo todo el procedimiento de notificación de la señora Marisol Benítez Cogollo de las Resoluciones No. 30421 del 27 de septiembre de 2019 y 13579 del 15 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de
las Resoluciones No. 30421 del 27 de septiembre de 2019 y 13579 del 15 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 - CPACA; procedimiento que se debe rea lizar con el envío de las citacionesSIGCMA
y/o eventuales la dirección física correcta de la accionante, esto es, la «carrera 96 # 95-71, jurisdicción de Chigorodó – Antioquia», o al correo electrónico «mari.beco@hotmail.com»(…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accio nada acude en impugnación, solicitando que se revise el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: El apoderado del accionada argumenta que el j uez de primera instancia desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela para salvaguardar el debido proceso administrativo. En razón de que la señora Marisol Benítez Cogollo cuenta con la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche y cualquier omisión en que presuntamente haya caído ADRES. Por cuanto la acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional para la preservación de los derechos fundamentales y la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, afirma que desconoció el marco normativo de la entidad ADRES, pues, señala que la actuación administrativa de esta entidad surge e únicamente con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como
Por otra parte, afirma que desconoció el marco normativo de la entidad ADRES, pues, señala que la actuación administrativa de esta entidad surge e únicamente con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, y al dirigir el cobro de la obligación contra quien para la fecha de dicho evento figuraba ante el Estado como propietario del vehículo que causó las lesiones, se hace referencia a la omisión de un deber legal atribuida a quien permita la circulación de un vehículo que estando a su nombre, no cue nte con una póliza de seguro obligatorio - SOAT, legal y vigente al momento de un accidente de tránsito. Finalmente, argumenta que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la ADRES en la contestación de tutela, debido a que esta afirmó a ver cumplido con todos los parámetros legales y procedimentales de la ley 1437 de 2011, donde se determinan los medios para notificar las actuaciones administrativas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de laSIGCMA
Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del der echo fundamental al debido
superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del der echo fundamental al debido proceso, vivienda digna, protección especial a los menores de edad y mínimo vital de la señora Marisol Benítez Cogollo dentro del trámite de notificación de los actos administrativos expedidos en el proceso de recobro de dineros y en el proceso de cobro coactivo iniciado contra la accionante.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado
existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.SIGCMA
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Marisol Benítez Cogollo contra Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Marisol Benítez Cogollo, quien es titular del derecho al debido proceso que se estima vulnerado.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad que expidió los actos administrativos y adelantó el procedimiento administrativo en el curso del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.
constitucional convoca como parte pasiva a la entidad que expidió los actos administrativos y adelantó el procedimiento administrativo en el curso del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que aunque la Resolución No. 30421 del 27 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 13579 del 15 de junio de 2022 , datan de hace 5 y 3 años respectivamente , lo cierto es que la actora alega la falta de notificación de las mismas, y las Resoluciones No. 8719 del 14 de junio de 2022 y No. 0065386 del 7 de mayo de 2024 por medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó medida cautelar son las actuaciones que según la actora le permitieron saber la existencia de la obligación , por lo que teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó en fecha 28 agosto de 2024, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando gozando del mismo este no resulte idóneo o se ejerza la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso la acción de tutela se dirige frente a actos administrativos definitivos como son la Resolución No. 30421 del 27 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 13579 del 15 de junio de 2022 , por medio de las cuales se impuso a la actora el deber de pagar unas sumas de dinero, por lo cual en principio la parte activa cuenta con mecanismos
del 15 de junio de 2022 , por medio de las cuales se impuso a la actora el deber de pagar unas sumas de dinero, por lo cual en principio la parte activa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual además puede alegar la indebida notificación y la inoponibilidad de los actos, para efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control, análisis que en todo caso corresponde al juez natural; en efecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente “ Ahora bien, como lo mencionó la Corte anteriormente, el hecho de que la principal pretensión de la demanda del GEB sea una posible violación al derecho del debido proceso, no implica que la acción de nulidad y restablecimiento de derechos no sea procedente como tampoco lo es que el recurso de reconsideración presuntamente hayaSIGCMA
sido interpuesto fuera de los términos legales. Sobre el primer punto, esta Corte evidenció que el Consejo de Estado, en las sentencias 22064 del 28 de noviembre del 2018, 17221 del 14 de octubre del 2010, 22646 del 19 de abril de 2020 y 01532 del 8 de marzo del 2018 ha analizado la nulidad de actos administrativos por indebida notificación o por falta de notificación del mismo, cuando el demandante logra probar que ese error en la notificación afectó de manera directa el goce efectivo de su derecho de defensa. Igualmente, la Corte Constitucional T-253 de 2020 estableció que, por regla general, las tutelas que cuestionen la notificación de un acto administrativo particular no serán procedentes pues la jurisdicción contencioso administrativa ofrece mecanismos como la
Igualmente, la Corte Constitucional T-253 de 2020 estableció que, por regla general, las tutelas que cuestionen la notificación de un acto administrativo particular no serán procedentes pues la jurisdicción contencioso administrativa ofrece mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que son idóneos y eficaces para responder a esa pretensión.”1
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2023 ha señalado lo siguiente:
“Por lo que respecta a la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por regla general, en estos casos el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. En este evento, dicho sea de paso, son los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las herramientas procesales idóneas para solucionar los conflictos entre los particulares y la administración. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que en el marco del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia también ha precisado que existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se ha dicho que el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i)
derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se ha dicho que el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.”
1 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2024.SIGCMA
De lo anterior, se puede colegir que, si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos por existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, como son los medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, en casos en los cuales se acredite un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, se observa que la actora alega que devenga un salario mínimo legal mensual vigente y que tiene a su cuidado a su hijo menor de edad y a su madre, aportando la historia clínica de esta en donde se advierte que esta tiene patologías como diabetes, y adicion almente se dictó medida cautelar de embargo en su contra, lo que permite inferir que la actora se encuentra en una situación urgente e inminente que permite acreditar un perjuicio irremediable , lo cual torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
permite inferir que la actora se encuentra en una situación urgente e inminente que permite acreditar un perjuicio irremediable , lo cual torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, las Resoluciones No. 8719 del 14 de junio de 2022 y No. 0065386 del 7 de mayo de 2024, por medio de las cuales se libró el mandamiento de pago y se ordenaron las medidas cautelares de embargo no son pasibles de control judicial2, por lo cual la actora no cuenta con mecanismo ordinario de defensa frente a dichos actos que precisamente imponen el embargo de sus cuentas.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El debido proceso. Es un derecho fundamental que se encuentra instaurado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia y al respecto, la corte constitucional ha mencionado que:
“El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones pública s, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Polític a, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.”3
2 Ver Consejo de Estado, providencia del 26 de febrero de 2014, radicado: 05001 -23-33-000-2012-00675en las de carácter jurisdiccional.”3
2 Ver Consejo de Estado, providencia del 26 de febrero de 2014, radicado: 05001 -23-33-000-2012-0067501(20008). 3 Sentencia T-916/14SIGCMA
Así mismo, ha manifestado la importancia del debido proceso dentro del derecho, afirmando en sentencia C-980 de 2010 que “el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.”
Por otra parte, respecto a la eficaz y recta administración de justicia, se puede definir como aquella función que cumple el estado para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades que se encuentran consagrados en la ley y la constitución.
En razón de eso, la corte se ha pronunciado en sentencias como la T-733 de 2009 relatando que:
“El principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configur arse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de
a los ciudadanos; además de configur arse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobr e aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo.”
3.6. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la accionante alegó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado con la actuación de Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, al imponer dos obligaciones de pagar sumas liquidas de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES por concepto de las indemnizaciones efec tuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente.
En el expediente se encuentra la Resolución No. 30421 del 27 de septiembre de 2019, “por la cual se ordena un cobro derivado del pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA hoy Administradora de losSIGCMA
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES” y/o “Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES” y/o “Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” mediante la cual se ordenó el cobro a la señora Marisol Benítez Cogollo, por un valor de $5.936.811 , más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del aludido acto y hasta la fecha de su cancelación.
La citación para notificación personal de la Resolución No. 30421 del 27 de septiembre de 2019, a la señora Marisol Benítez Cogollo, enviada a la Calle 14 # 4 – 16 barrio los garzones de la ciudad de Montería, por medio de la empresa 4 -72 con guía YG247725263CO y la notificación por aviso por publicación, de la Resolución No. 30421 del 27 de septiembre de 2019.
La Resolución No. 13579 del 15 de junio de 2022, “por la cual se impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES por concepto de la s indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente ” mediante la cual se ordenó el cobro a la señora Marisol Benítez Cogollo, por un valor de $2.337.857, más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del aludido acto y hasta la fecha de su cancelación.
Benítez Cogollo, por un valor de $2.337.857, más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del aludido acto y hasta la fecha de su cancelación.
La citación para notificación personal de la Resolución No. 13579 del 15 de junio de 2022, a la señora Marisol Benítez Cogollo, enviada a la Calle 14 # 4 - 16 barrio los garzones de la ciudad de Montería, por medio de la empresa 4 -72 con guía YG288702899CO y notificación por aviso por publicación, a la señora Marisol Benítez Cogollo de la Resolución No. 13579 del 15 de junio de 2022, por desconocer información sobre el destinatario.
Resolución No. 8719 de 2022 del 14 de junio de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la accionante por valor de $5.936.811, contenida en la Resolución No. 30421 del 27 de septiembre de 2019 y se decretó embargo.
Resolución No. 0065386 de 2024 del 7 de mayo de 2024, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la accionante por valor de $2.337.857, contenida en la Resolución No. 13579 del 15 de junio de 2022 y se decretó embargo.
Copia del Formulario Único de Reclamación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – FURIPS28 y sus respectivos anexos las cuales corresponden a historias clínicas, realizada por parte de Especialistas Asociados S.A. al ADRES, con relación al accidente del 14 de enero de 2018.SIGCMA
Servicios de Salud – FURIPS28 y sus respectivos anexos las cuales corresponden a historias clínicas, realizada por parte de Especialistas Asociados S.A. al ADRES, con relación al accidente del 14 de enero de 2018.SIGCMA
Está acreditado escrito de Bancolombia de fecha 6 de junio de 2024, a través del cual se informa a la accionante que se procedió con la atención de una medida de em bargo, consignando los recursos, donde el demandante es la ADRES y la demandada es la accionante Marisol Benítez Cogollo, mediante el proceso 65386.
Declaración extra-juicio No. 2585 realizada ante la Notaria Única del Círculo de Apartadó, de fecha 7 de junio de 2024, en la que el señor Dedme de Jesús Jaramillo Manco manifiesta que en el año 2015 compró un vehículo con placas KMR27C a la señora Marisol Benítez Cogollo «accionante», el cual posteriormente lo vendió el día 10 de marzo de 2017, pero nunca legalizaron el traspaso de dicho vehículo.
Constancia de fecha 14 de junio de 2024, por parte de la Inspectora de Policía Municipal de Chigorodó -
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