TA COR - 23001-33-33-005-2024-00354-01-(23-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00354-01-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00354-01
Demandante: Judith del Socorro Oviedo del Toro
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP Tema: Derecho de Petición y Seguridad Social Decisión: revoca sentencia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado de l dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Judith del Socorro Oviedo del Toro de 84 años de edad, en calidad de accionante relata que el día 21 de julio de 2023 como cónyuge supérstite del señor Orlando Antonio Escudero Jiménez, presentó derecho de petición ante el Municipio de Montería, solicitando cumplimiento de sentencia del 23 de junio de 2023 teniendo en cuenta que:
El señor Orlando Antonio Escudero Jiménez, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial de
cumplimiento de sentencia del 23 de junio de 2023 teniendo en cuenta que:
El señor Orlando Antonio Escudero Jiménez, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia el 23 de junio de 2023, ordenó reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a su favor, de acuerdo con los aportes hechos durante el periodo en que laboró para la Caja Agraria y Municipio de Montería. El señor Escudero Jimenes falleció el día 1° de octubre de 2017. Manifiesta que el Municipio de Montería dio respuesta indicando que el 02 de julio del 2024, solicitó a la U nidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP que suministraraSIGCMA
información sobre el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por el tiempo laborado po r el señor Orlando Escudero en la extinta caja de Crédito agrario Industrial y Minero de acuerdo a la certificación CETIL No. 202404899999028000880088 del 26 de abril de 2024, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.
Alega que la UGPP con su actuar perjudica a la señora Oviedo del Toro dado que el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva es de vital importancia para que se le realice el pago y se dé el cumplimiento de sentencia de indemnización sustitutiva de pensión instaurada por la actora ante la entidad territorial.
2.2. Pretensiones
correspondiente a la indemnización sustitutiva es de vital importancia para que se le realice el pago y se dé el cumplimiento de sentencia de indemnización sustitutiva de pensión instaurada por la actora ante la entidad territorial.
2.2. Pretensiones
La parte actora solicita tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social. Por consiguiente, ordenar a la a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, representado legalmente por el Dr. Luciano Grisales Londoño, o quien haga sus veces, a que resuelva de fondo el derecho de petición instaurado por el MUNICIPIO DE MO NTERÍA ante la UGPP informando el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por el tiempo laborado por el señor Orlando Escudero.
2.3. Tramite y Contestación
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 02 de septiembre de 2024 vinculando al Municipio de Montería. De seguido se surtió la notificación de la demanda a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Municipio de Montería concediendo un término de dos (2) días hábiles para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En respuesta las entidades rindieron informe con los argumentos que a continuación se resumen:
- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP
La entidad a través de apoderado manifestó la improcedencia de la acción de tutela en tanto a que aún se encuentran en términos para proceder a responder y consideran que la parte
Social – UGPP
La entidad a través de apoderado manifestó la improcedencia de la acción de tutela en tanto a que aún se encuentran en términos para proceder a responder y consideran que la parte accionante no es la parte legitimada en la causa para solicitar sea protegido un derecho de petición que ella no presento, siendo el único legitimado en la causa el del municipio de
MONTERÍA.SIGCMA
Explicó además que el trámite de la petición objeto de amparo de fecha de 3 de julio y reiteración del 8 de agosto 2024, debió ser detenida, atendiendo a la SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS de los trámites administrativos al interior de la UGPP que se dio desde el 27 de junio de 2024 al 19 de julio de 2024, inclusive, como así se dispuso en las Resoluciones 691 del 24 de junio de 2024, 720 del 4 de julio de 2014 y Resolución No.725 de 2024 ; en razón al cambio de plataforma virtual de la entidad. Por lo que, no ha sido la intención de la Unidad violentar derecho alguno de la parte accionante y más cuando la Entidad a través del área pertinente está realizando los trámites para poder emitir respuesta a lo solicitado, pero nadie está obligado a lo imposible.
Precisó que la UGPP en razón a los fallos judiciales en mención, expidió auto ADP No. 004476 del 27 de julio 2023, en el que indicó que de acuerdo con los fallos judiciales es el Municipio de Montería el llamado a reconocer la indemnización sustitutiva, y que de acuerdo con lo que indicó el Juez, no hay una orden judicial que cumplir por parte de la UGPP, este
Municipio de Montería el llamado a reconocer la indemnización sustitutiva, y que de acuerdo con lo que indicó el Juez, no hay una orden judicial que cumplir por parte de la UGPP, este podrá repetir contra la UGPP por los tiempos trabajados por el causante a la Caja Agraria y remitió el expediente administrativo a la Alcaldía de Montería.
Alegó además que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada o en subsidio negarla por no configurarse vulneración alguna y archivar el expediente.
- Municipio de Montería
Por su parte , el Municipio de Montería alegó que mediante oficio de fecha 02 de julio de 2024 y 08 de agosto de 2024 del mismo año, solicitó a la UGPP que le suministrara el valor de la indemnización que le corresponde respecto al causante por el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación de acuerdo a la certificación Cetil No. 202404899999028000880088 de fecha 26 de abril de 2024, sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna por parte de la UGPP, por lo que mediante Oficio No. 0486 del 6 de septiembre de 2024 procedieron a radicar una nueva solicitud.
Finalmente, agregan que una vez se tenga certeza del monto adeudado por parte de la UGPP, procederán a realizar el respectivo trámite de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión por sobreviviente.
2.4. Sentencia ImpugnadaSIGCMA
UGPP, procederán a realizar el respectivo trámite de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión por sobreviviente.
2.4. Sentencia ImpugnadaSIGCMA
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judi cial de Montería el 16 de septiembre de 2024, el a quo consideró la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Judith del Socorro Oviedo del Toro por parte de la UGPP, dado que el Municipio de Montería, mediante respuesta de 6 de septiembre de 2024, le manifestó a la accionante que ha llevado a cabo las acciones correspondientes en relación c on su solicitud, señalando que la demora en suministrar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez causada por el señor Orlando Antonio Escudero Jiménez (QEPD) se atribuye a que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP no le ha suministrado una información que requiere para ello.
En ese orden , el juez de primera instancia estimó que efectivamente la UGPP está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, dado que no ha emitido respuesta a las reiteradas peticiones realizadas el Municipio de Montería, con el fin de obtener la información que requiere para darle cumplimiento a las sentencias que ordenaron a favor de la cónyuge supérstite el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Máxime cuando la actora es una persona de la tercera edad, l a cual cuenta con 84 años -por ello, es un sujeto de especial protección constitucional -, y está a la espera del beneficio que se le otorgó mediante providencia judicial.
cuenta con 84 años -por ello, es un sujeto de especial protección constitucional -, y está a la espera del beneficio que se le otorgó mediante providencia judicial.
Así mismo, el a quo expresa resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Judith Del Socorro Oviedo Del Toro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y con gruente a lo solicitado por el Municipio de Montería mediante petición de fecha 2 de julio del 2024 y, así mismo, proceda a notificar dicha respuesta a la citado ente territorial a la dirección de correo electrónico que indicó en su petición. (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primer a instancia, la parte accionada acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente:
Expone que mediante oficio No. 20240143004323031 del 12 de septiembre de 2024 la UGPP dio respuesta de fondo a la petición elevada por el Municipio de Montería respectoSIGCMA
a la indemnización correspondiente a la prestación del causante Antonio Escudero, dicha respuesta fue debidamente notificada el 14 de septiembre de 2024 por correo electrónico a la dirección informada por el Municipio de Montería en su solicitud, esto es rhumanos@monteria.gov.co. Anexa como soporte el oficio de respuesta y constancia del
respuesta fue debidamente notificada el 14 de septiembre de 2024 por correo electrónico a la dirección informada por el Municipio de Montería en su solicitud, esto es rhumanos@monteria.gov.co. Anexa como soporte el oficio de respuesta y constancia del envío de correo electrónico. En ese orden y como quiera que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela se configura en el asunto un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición de la señora Judith del Socorro Oviedo del Toro, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada, la cual solicitó a este Tribunal revocar el fallo del a quo y en su lugar declarar la configuración del hecho superado en el asunto.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado se vulneran o no los derechos fundamentales de petición y de seguridad social, o si se configuró un hecho superado.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo
fundamentales de petición y de seguridad social, o si se configuró un hecho superado.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela y procedencia. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tieneSIGCMA
vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Judith del Socorro Oviedo del
observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Judith del Socorro Oviedo del Toro contra La UGPP, esta Sala tendrá por satisfechos todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en tanto elevó una solicitud que involucra tanto a la entidad accionada -UGPPcomo a la vinculada -Municipio de Montería - y alega que no obtuvo respuesta que permita la garantía de su derecho a la seguridad social. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca a las entidades ante las cuales fue elevada la petición que se alega no resuelta.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que las referidas peticiones datan de julio y agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó en fecha 2 de septiembre de 2024, se estima así cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición que se estima vulnerado, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para su amparo.
Así, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para su amparo.
Así, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA
que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio d el derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un se rvicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo
cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « laSIGCMA
posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oport una, suficiente y congruente con lo pedido»2.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación
2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento
3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
De la carencia actual de objeto. Es un fenómeno que configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. En relación con esto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/21 que:
“La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.”
Así mismo, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”
3.6. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerado con la actuación de la unidad de gestión pensional y parafiscales UGPP por la no contestación de las solicitudes presentadas el 2 de julio y 8 de agosto de 2024 con el objeto de obtener información respecto a la indemnización asociada a la prestación pensional concedida.
En este punto estima la Sala necesario precisar que aun cuando la petición inicial de la actora del 21 de julio de 2024 fue dirigida al municipio de Montería, dicha entidad a su vez y con el objeto de dar respuesta de fondo a la parte actora sobre el pago de su prestación dirigió peticiones a la UGPP en julio y agosto y las reiteró en septiembre de 2024. Así las cosas,SIGCMA
realizado un análisis sistemático e integral de lo solicitado en la demanda tutelar, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso el Municipio de Monteria, y en especial atención de la calidad de sujeto de protección especial de la parte accionante quien cuenta con 84 años de edad y alega la transgresión de su derecho de seguridad social, se pasa a analizar de
en cuenta que fue vinculado al proceso el Municipio de Monteria, y en especial atención de la calidad de sujeto de protección especial de la parte accionante quien cuenta con 84 años de edad y alega la transgresión de su derecho de seguridad social, se pasa a analizar de fondo el problema jurídico planteado.
Pues bien, en sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2024, el a quo amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, y ordenó a la UGPP dar respuesta a la petición de fecha 2 de julio de 2024 y acreditar su notificación al correo electrónico suministrado por el Municipio de Montería.
Seguidamente, con el escrito de impugnación la entidad accionada UGPP manifestó haber emitido una respuesta de fondo a la solicitud el 12 de septiembre de 2024 identificada con el consecutivo 20240143004323031, en la cual realizó proyección de Indemnización Sustitutiva de la Pensión de vejez correspondiente al causante Orlando Antonio Escudero Jiménez (QEPD), por los periodos laborados al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy liquidada, comprendidos entre el 01 de junio de 1955 has ta el 30 de junio de 1958, y notificó dicha respuesta al correo electrónico suministrado para tal efecto por el Municipio de Montería rhumanos@monteria.gov.co en la fecha 14 de septiembre de 2024, y allegó captura de pantalla de la entrega de la notificación digital. E n ese orden, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado.
Pues bien, verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela, así
se revoque el fallo de primera instancia por configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado.
Pues bien, verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado que efectivamente la entidad accionada UGPP dio respuesta de fondo a la solicitud que le fue elevada en julio de 2024 y reiterada en agosto de 2024, pronunciándose de fondo sobre el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado por el causante Orlando Escudero por el tiempo cotizado en la extinta Caja Agraria según la in formación que reposa en sus bases de datos y a la vez, l a Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP aportó soporte de haber remitido la anterior respuesta a la petición al correo electrónico rhumanos@monteria.gov.co en fecha de 14 de septiembre de 20244 . En ese orden, como quiera que ya la UGPP sumini stró la información solicitada por el Municipio de Monteria, puede la entidad territorial continuar con el trámite de la respuesta de la petición elevada por la actora.
Véase las siguientes imágenes:
4 Documento “13ImpugnacionTutela.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital que registra envío en la fecha 14 de septiembre de 2024.SIGCMA
Pues bien, de lo anterior la Sala puede establecer que en efecto la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, dio respuesta clara y de fondo a la solicitud cuya respuesta depreca la accionante, pronunciándose de fondo respecto de lo pedido y comunicada al
Pensional y Parafiscales – UGPP, dio respuesta clara y de fondo a la solicitud cuya respuesta depreca la accionante, pronunciándose de fondo respecto de lo pedido y comunicada al buzón de correo electrónico suministrado en el escrito de petición antes de que el a quo emitiera la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2024.
Así las cosas, como quiera que de la verificación de la documentación allegada al proceso se evidencia que la petición que dio origen
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