TA COR - 23001-33-33-005-2024-00367-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00367-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240036701
Accionante: Andrea Carolina Tobón Lara
Accionado(s):
Vinculado (s):
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y la Universidad Libre
Universidad de Córdoba y Ministerio de Educación Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Educación y la Universidad Libre , en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el día diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit o Judicial de Montería , median te la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de a cargos públicos de la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través de convocatoria de empleo «Nación 6», dio inicio al proceso de selección para proveer vacantes definitivas en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), identificado como proceso de selección abierto, OPEC nro. 211856, resolución nro. 050075 de fecha 29 de agosto de 2019.
de personal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), identificado como proceso de selección abierto, OPEC nro. 211856, resolución nro. 050075 de fecha 29 de agosto de 2019.
La señora Andrea Carolina Tobón Lara expuso que se inscribió en dicho proceso, específicamente en la modalidad abiert o, para el cargo de profesional universitario relacionado con la protección animal y el estatus sanitario del país, y que dentro de la misma se establecieron los siguientes requisitos mínimos.
- Estudio: Título profesional en NBC: Medicina Veterinaria Disciplina Académica: Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria. • Experiencia: Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada. • Otros: Tarjeta o matricula profesional vigente en los casos requerido por la ley.
De esta forma, señaló que cargó los soportes de estudio y experiencia para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, los cuales fueron «fotocopia de cedula de ciudadanía, fotocopia del diploma y acta de grado, veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada y tarjeta profesional vigente». Sin embargo, expuso que en la verificación de los requisitos mínimos la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, incurrió en error manifestándole que «el aspirante NO acredita ninguno
1 PDF nro.1 (págs. 1-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 2
de los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados por el empleo, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección».
Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01
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de los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados por el empleo, por lo tanto, NO continua dentro del proceso de selección».
En vista de lo anterior, expuso que presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, el día 2 de agosto de 2024, en donde cuestionó el motivo de su inadmisión, toda vez que, su diploma de grado acredita el título p rofesional que le fue otorgado por la Universidad de Córdoba, el 22 de diciembre de 2017, como Médico Veterinario Zootecnista. Ante ello, el día 2 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, respondieron la reclamación informándole que cumplió con el título profesional «Medicina Veterinaria», y con la disciplina académica «Medicina Veterinaria Zootecnia», sin embargo, no cumple con el NBC que para el caso del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba es Zootecnia, siendo requerido para el empleo Medicina Veterinaria.
Luego, informó que se acercó a la Universidad de Córdoba, con el fin de que le explicara por qué el NBC del programa no era Medicina Veterinaria, c omo se encuentran todos los demás de otras universidades del país, en consecuencia, le fue informado que fue error al registrar el programa en el MEN y que, en abril de 2023, radic aron ante el Ministerio de Educación una petición para realizar el cambio del NBC de Zootecnia a Medicina Veterinaria «radicado número 2023-ER-232519», con respuesta favorable del 5 de abril de 202 3 con «radicado número 2023-ee-079658».
Educación una petición para realizar el cambio del NBC de Zootecnia a Medicina Veterinaria «radicado número 2023-ER-232519», con respuesta favorable del 5 de abril de 202 3 con «radicado número 2023-ee-079658».
Por último, expuso que, en la respuesta a la reclamación , la CNSC le informó que no aceptará sus experiencias debido a que «es imprescindible indicar que las certificaciones laborales aportadas en el ítem de experiencia labor por usted, no fueron tomadas como válidas en la etapa de VRM, en razón a que no acreditó la dis ciplina académica perteneciente al NBC exigido por el empleo al cual aplico».
b) Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre tener como válidos los documentos aportados para acreditar su título profesional relacionado con el cargo y certificados que acreditan su experiencia, al cumplir la accionante con las exigencias publicadas, pues , de no realizar se se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de mérito.
- Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que la incluya nuevamente en el concurso de méritos para proveer una de las vacantes definitivas en la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA) en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso de selección.
- Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que dispongan el cambio en la plataforma SIMO, del estado de «no admitido»
virtud continuar con las diferentes etapas del proceso de selección.
- Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que dispongan el cambio en la plataforma SIMO, del estado de «no admitido» a «admitido».
c) Informe de las entidades accionadas y vinculadas
- Instituto Colombiano Agropecuario - ICA3
El apoderado de la entidad argumentó que la tutela es improcedente y señaló que la misma no tiene control ni responsabilidad en el proceso de selección de personal que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, entidades responsables de dicho procedimiento. Por tanto, el ICA no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
2PDF nro.1 (págs. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 3
El Instituto subraya que la CNSC es la entidad encargada del pro ceso de selección de la oferta pública de empleos de carrera administrativa, conforme a las disposiciones del Acuerdo 88 de 2023. Además, argumentó que la accionante no ha demostrado un perjuicio grave e inminente, y tampoco ha aportado los actos administrativos que prueben la exclusión del proceso de selección. Así, sostuvo que la accionante tenía mecanismos adecuados para impugnar dicha exclusión, como la presentación de recursos a través d e la plataforma SIMO, y que no existen pruebas de la vulneración de los derechos fundamentales.
adecuados para impugnar dicha exclusión, como la presentación de recursos a través d e la plataforma SIMO, y que no existen pruebas de la vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no procede en este caso y solicitó se niegue el amparo constitucional por improcedencia , y declarar hecho superado, dado que no hay evidencia de que el ICA haya violado derechos fundamentales.
- La Universidad Libre4
El apoderado de la Universidad Libre argumentó que la institución universitaria no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante , pues, l a Universidad como operador del proceso de selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se ha ajustado estrictamente a los criterios y normas establecid as en la convocatoria del proceso de selección, sin incurrir en arbitrariedades o irregularidades.
La Universidad argumentó que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se postuló, ya que el título académico aportado no corresponde al núcleo básico de conocimiento (NBC) requerido por la OPEC (Oferta Pública de Empleo). Según la Universidad, el título de Medicina Veterinaria y Zootec nia aportado no es válido para cumplir el requisito de educación, ya que se clasifica en un NBC diferente al solicitado.
Por otra parte, señaló que la reclamación presentada por la accionante contra los resultados de la etapa de Verificación de Requisi tos Mínimos (VRM) fue resuelta de fondo y en los términos establecidos en la normativa del concurso. Por lo que, explicó que la experiencia laboral aportada por la accionante no fue considerada válida, ya que no se encuentra
términos establecidos en la normativa del concurso. Por lo que, explicó que la experiencia laboral aportada por la accionante no fue considerada válida, ya que no se encuentra relacionada con el NBC exigido para el empleo en cuestión. La Universidad reiteró que su actuación estuvo conforme a derecho y ajustada a l os lineamientos del proceso de selección.
Finalmente, argumentó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la igualdad, ni al acceso a cargos públicos por mérito, ya que la accionante tuvo conocimiento previo de los requisitos y normas del concurso. Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicia l, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.
- Comisión Nacional del Servicio Civil5
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la acción de tutela es improcedente, debido que la tutela es un mecanismo subsidiario que no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique su procedencia.
La CNSC argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, ya que estos procesos se encuentran regulados por normativas específicas que establecen procedimientos para impugnar decisiones, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. Además, señal ó que la accionante tenía a su disposición recursos
regulados por normativas específicas que establecen procedimientos para impugnar decisiones, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. Además, señal ó que la accionante tenía a su disposición recursos adecuados y efectivos para controvertir la decisión de no admitirla en el concurso.
4 PDF nro.7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 4
Con respecto a la improcedencia de la acción de tutela, argumentó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la no admisión en el concurso no afecta sus derechos fundamentales de manera grave e inminente. Explicó que la exclusión de la accionante se basó en que su título de Medicina Veterinaria y Zootecnia no cumple con los requisitos específicos del concurso, puesto que su Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) es diferente al exigido por la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC).
Finalmente, la CNSC solicit ó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que ha actuado conforme a la normativa aplicable y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Ahora, en caso de que el despacho considere procedente la tutela, pide que sea negada, ya que no se ha acreditado ninguna vulneración de derechos por parte de la Comisión.
- Ministerio de Educación Nacional6
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad expresó que no existe una vulneración de
de derechos por parte de la Comisión.
- Ministerio de Educación Nacional6
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad expresó que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad. Explicó que la tutela busca que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre acepten los documentos aportados por la accionante para acreditar su título profesional y experiencia, y que se la incluya nuevamente en el concurso de méritos. Sin embargo, el Ministerio señala que no es competente para intervenir en est e proceso, ya que la autonomía universitaria y el procedimiento de selección en curso son asuntos que deben resolver las instituciones mencionadas.
En cuanto a la solicitud específica sobre el cambio de denominación del programa académico de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, explicó que es la institución educativa la que debe iniciar el trámite correspondiente, conforme a la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992 , debido que, e l Ministerio únicamente publica en el SNIES la información que reportan las instituciones, por lo que no ha llevado a cabo ninguna acción que afecte negati vamente a la parte accionante en este aspecto.
Finalmente, expuso que el Ministerio no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante debido a su falta de competencia en el proceso de selección del concurso de mérit os. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la tutela, argumentando falta de legitim ación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad encargada de resolver los asuntos planteados por la parte accionante ni de intervenir en las decisiones autónomas de las instituciones educativas.
- Universidad de Córdoba7
encargada de resolver los asuntos planteados por la parte accionante ni de intervenir en las decisiones autónomas de las instituciones educativas.
- Universidad de Córdoba7
El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos argumentó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y alegó que no está legitimada por pasiva en el proceso, ya que las decisiones respecto de los requisitos académicos y de experiencia para la selección de l empleo fueron tomadas por otras entidades, como la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. Señaló que, aunque hubo un error en la clasificación del programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), este fue corregido ante el Ministerio de Educación en abril de 2023, recibiendo respuesta favorable. Por tanto, considera que no es responsable de la exclusión de la accionante del proceso de selección.
Adicionalmente, sostiene que no tiene competenc ia para modificar o resolver los criterios de selección establecidos por otras entidades y que el cambio en la clasificación del programa académico no afecta el título obtenido por la accionante, el c ual es válido y cumple con los requisitos educativos; por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de
6 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 5
tutela, argumentando que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados.
d) Fallo impugnado8
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería , mediante fallo de fecha
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tutela, argumentando que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados.
d) Fallo impugnado8
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería , mediante fallo de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de Andrea Carolina Tobón Lara, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que proceda a: a). Estudiar y determinar de forma definitiva, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si es procedente realizar el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, lo cual fue solicitado por dicha universidad mediante petición identificada con el radicado número 2023-ER-232519. En dicho estudio debe tenerse en cu enta lo indicado en el Oficio del 5 de abril de 2023, identificado con el radicado No. 2023 -EE-079658, emitido por el Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, en el que se señaló que se procedería a hacer la gestión del cambio correspondiente del NBC de «Medicina Veterinaria» en la plataforma SNIES. se ADVIERTE a la entidad accionada que para el precitado estudio no puede alegarse que es la Universidad de Córdoba que debe realizar el trámite de modificación del Núcle o Básico de Conocimiento (NBC), debido a que la
precitado estudio no puede alegarse que es la Universidad de Córdoba que debe realizar el trámite de modificación del Núcle o Básico de Conocimiento (NBC), debido a que la entidad ya lo solicitó. b). De determinarse que es procedente el cambió del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, dentro del térmi no de cinco (5) días hábiles a ello, realizar dicho cambió e informe de ello a la Universidad de Córdoba para efectos de su conocimiento y demás actuaciones pertinentes.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad de Córdoba que en el evento de que se le indique por parte del Ministerio de Educación Nacional que se realizó el cambió de que trata el literal anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la información de que trata el ordinal anterior, proceda a la accionante, a la Comisión Nacion al del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Libre a través de correo electrónico.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que, en el evento de que la Universidad de Córdoba les informe el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la respuesta de que trata el ordinal anterior, proceda a estudiar nuevamente la reclamación que presentó la accionante Andrea Carolina Tobón Lara contra los resultados publicados con ocasión de la «Verificación de los Requisitos Mínimos en el marco del Proceso de Selección No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024. Entidades del Orden Nacional - Nación 6», y proceda a
la «Verificación de los Requisitos Mínimos en el marco del Proceso de Selección No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024. Entidades del Orden Nacional - Nación 6», y proceda a notificar el resultado del nuevo estudio a la citada actora a través de los mecanismos establecidos en el citado proceso de selección, y remita dicho resultado a su correo electrónico. Si en el nuevo estudio se determina que la acciona nte debe ser admitida, deben proceder a realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para que la accionante realice las pruebas escritas, si para dicho momento ya se ha fijado fecha para ello. La orden de protección prevista en este ordinal permanecerá vigente hasta los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha establecida para la realización de la prueba de conocimiento.
QUINTO: DENEGAR las demás peticiones elevadas por la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que si bien la C omisión Nacional del Servicio Civil actuó conforme a los registros oficiales disponibles en el momento de la verificación de requisitos, la situación particular de la estudiante trae consigo una serie de problemáticas administrativas que exceden de su control. Que proviene del proceso de
8 PDF nro.12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 6
actualización del NBC del programa académico que cursó, situación que le impidió cumplir con el requisito mínimo exigido, a pesar de que su formación académica se ajusta sustancialmente al perfil requerido por la OPEC.
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actualización del NBC del programa académico que cursó, situación que le impidió cumplir con el requisito mínimo exigido, a pesar de que su formación académica se ajusta sustancialmente al perfil requerido por la OPEC.
Por lo tanto, pese a que la Universidad de Córdoba solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la modificación del núcleo básico de Conocimiento (NBC) del programa de medicina veterinaria y zootecnia en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y que el Ministerio reconoció la procedencia del cambio de NBC de medicina veterinaria y afirmó que se vería reflejada en los próximos días en el SNIES; advirtió el A quo que a la fecha, dicha modificación no se ha efectuado y esto ha generado una afectación en los derechos fundamentales que alega la accionante como vulnerados, pues ha transcurrido más de un año después de haber accedido a realizar la modificación solicitada por la Universidad de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional se niega a realizar el trámite que le fue solicitado por el correspondiente ente universitario.
Finalmente, consideró el juez de primera instancia que, debido a la falta de actualizaci ón oportuna del NBC en el SNIES, se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la accionante por lo que le impide participar en igualdad de condiciones al concurso de méritos, pese a que su formación académica cumple con los requisitos sustancial es exigidos para el cargo . De la misma forma se le ha visto afectado su derecho al debido proceso, debido a que su exclusión del proceso de selección obedece a una omisión administrativa ajena a su voluntad, privándola injustamente de la oportunidad de ser
exigidos para el cargo . De la misma forma se le ha visto afectado su derecho al debido proceso, debido a que su exclusión del proceso de selección obedece a una omisión administrativa ajena a su voluntad, privándola injustamente de la oportunidad de ser evaluada con base en su perfil profesional real y conforme a los parámetros establecidos en la convocatoria.
e) Las impugnaciones
- Ministerio de Educación9
Inconforme con el fallo de primera instancia, el Ministerio presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
En ese marco, sostuvo que el 5 de abril de 2023, 23 de agosto de 2024 y 16 de septiembre de 2024, dio respuesta y tramité a lo solicitado por la accionante, por lo tanto, no vulneró el derecho presuntamente alegado por la accionante, toda vez que, al momento de presentar la tutela ya se había emitido una respuesta clara, de fondo y oportuna a cada uno de los pedimentos solicitados. Por lo anterior el juez de primera instancia debió negar el amparo solicitado. Por último, expuso que la cartera ministerial dentro de sus competencias y gestiones ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en lo concerniente a estudiar y determinar de forma definitiva si es procedente realizar el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de medicina veterinaria y zootecnia de la Universidad de Córdoba.
- Universidad Libre10
Inconforme con el fallo de primera instancia, alega la universidad que los aspirantes con su inscripción están aceptando, las normas y reglas que regulan el proceso de selección nro.
- Universidad Libre10
Inconforme con el fallo de primera instancia, alega la universidad que los aspirantes con su inscripción están aceptando, las normas y reglas que regulan el proceso de selección nro. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 - Entidades de Orden NacionalNación 6; y que la señora Andrea Carolina Tobón Lara, cont ó con el tiempo para revisar, modificar y anexar los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos exigidos por la OPEC nro.
211856. Esta es una obligación exclusiva del aspirante, por lo que evidenci a que al inscribirse a la mencionada convocatoria, no solo adquiere unos derechos, sino también acepta una serie de obligaciones que son exigibles a todos los aspirantes por igual, como lo es cargar los anexos pertinentes al aplicativo SIMO y revisar que d ichos documentos
9 PDF nro. 14 y 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-005-2024-00367-01 7
sean suficientes por sí mismos para acreditar los requisitos mínimos solicitados por la OPEC a la cual se registró. Por otra parte, expuso que el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 establece que las entidades deben identificar los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) relacionados con disciplinas académicas o profesiones necesarias para empleos que requieren títulos de educación superior, basándose en la clasificación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (S NIES). Esto asegura que en las convocatorias para empleos de
disciplinas académicas o profesiones necesarias para empleos que requieren títulos de educación superior, basándose en la clasificación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (S NIES). Esto asegura que en las convocatorias para empleos de carrera se especifiquen claramente los NBC y las competencias requeridas, alineando el perfil del aspirante con las necesidades del servicio y de la institución, garantizando así que el personal contratado esté debidamente calificado para desempeñar su función. Seguido, explica que la accionante no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos de educación, toda vez que no aport ó documentos válidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el empleo para el cual se inscribió. Afirmó que ha seguido estrictamente los lineamientos y parámetros definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborale s – MEFCL y en el Acuerdo de la convocatoria, validando únicamente aquellos títulos profesionales que se encuentran dentro de los requisitos del empleo. Este procedimiento asegura la equidad y transparencia del proceso de selección, siguiendo las disposici ones contractuales y normativas. Por lo que el Acuerdo es Ley para las partes y obliga no solo a la entidad ofertante y la Comisión, sino que también obliga a los aspirantes y a la Universidad. Por otra parte, expone que el cumplimiento de la presente sentencia causaría un agravio tanto económico como logístico para la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, puesto que, se retrasarían las demás fases del Proceso, por lo cual el cronograma establecido para el buen trámite del concurso se vería afectado en forma negativa. Ante ello, solicitó que realice un análisis de fondo para determinar el coste de oportunidad
establecido para el buen trámite del concurso se vería afectado en forma negativa. Ante ello, solicitó que realice un análisis de fondo para determinar el coste de oportunidad de lo ordenado en sentencia, por cuanto, la decisión generará gastos adicionales a la Comisión Nacional del Servicio Civil por suspensión, aplazamiento, prórroga y contratación. Gastos que sin duda tendrá que solventar el Estado para garantizar sus fines. Posteriormente, explica que la decisión de inadmisión por parte de la Universidad Libre como operador del Proceso en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos, no fue caprichosa ni contraria a derecho; por el contrario, se encuentra enmarcada en las reglas que rigen el Proceso de Selección y expuso que son de carácter obligatorio para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. Finalmente, solicita la revocatoria de di cho fallo y que se deniegue la acción de tutela, debido a que la decisión es legalmente errada y genera un grave precedente para los futuros procesos de selección. f) Memoriales de cumplimiento • Memorial de la Universidad de Córdoba11 El día 3 de octubre del año 2024, la universidad de Córdoba indicó que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES, constató que realizó el cambio del Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) del programa de medicina y zootecnia de la Universidad de Córdoba, con el código SNIES 320, lo cual fue solicitado por la Universidad de Córdoba mediante petición referenciada con el radicado nro. 2023 -ER-232519. Por lo
Universidad de Córdoba, con el código SNIES 320, lo cual fue solicitado por la Universidad de Córdoba mediante petición referenciada con el radicado nro. 2023 -ER-232519. Por lo anterior se entiende cumplida la sentencia de tutela en lo que a la institución respecta. • Memorial de la Universidad Libre12
11 PDF nro. 05 del cuaderno de segunda insta
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