TA COR - 23001-33-33-005-2024-00376-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00376-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240037601
Accionante(s): Mercy del Carmen Galván Guerra Accionado(s): Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A.
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El día 9 de agosto de 2024, mediante el sistema Humano en Línea, la señora Mercy Del Carmen Galván Guerra presentó solicitud de «ajuste a las cesantías definitivas» , no obstante, han transcurrido más de 15 días hábiles sin resolver de forma definitiva y de fondo su solicitud.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
- En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición presentada.
c). Informe de las entidades accionadas
- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
- En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición presentada.
c). Informe de las entidades accionadas
- Fiduprevisora S.A.3
Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A, en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública nro. 0083 del 21 de junio de 1990. Además de ello, es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas
1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 2
industriales y comerciales del Estado , y en consecuencia , no tiene competencia para expedir Actos Administrativos. En ese marco, señaló que la solicitud objeto de la acción de tutela -cesantías definitivas-, se encuentra en sustanciación por parte de la Secretaría.
industriales y comerciales del Estado , y en consecuencia , no tiene competencia para expedir Actos Administrativos. En ese marco, señaló que la solicitud objeto de la acción de tutela -cesantías definitivas-, se encuentra en sustanciación por parte de la Secretaría. Finalmente, indicó que las personas responsables de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Económicas del Magisterio - FOMAG Fiduprevisora, y Carlos Cortes Acuña, en calidad de director de Prestaciones Económicas. • Secretaría de Educación de Córdoba4 La Secretaría de Educación de Córdoba solicitó se le desvincule de la tutela, pues, mediante el Sistema Humano en Línea con Radicado CORDO20240809AC71014 de fecha 9 de agosto de 2024 - el cual corresponde a la solicitud de ajuste de cesantía definitiva-, se pudo verificar que el proceso para el reconocimiento del ajuste se encuentra en trámite, siendo así, que fue enviado el día 12 de septiembre de 2024 a la Fiduprevisora S.A, el proyecto de ajuste para su validación y aprobación, al correo elect rónico de planalternotomag@soportelogico.com.co, designado por esa entidad para conocer de los trámites de reliquidaciones y ajuste de prestaciones, para que se surta la etapa de validación y aprobación. Expresó que la Secretar ía de Educación está a la espera de la respuesta que emita la Fiduprevisora S.A. ( aportó pantallazo del correo electrónico de remisión del proyecto al correo planalternofomag@soportelogico.com.co) e indic ó que el proceso para el
Fiduprevisora S.A. ( aportó pantallazo del correo electrónico de remisión del proyecto al correo planalternofomag@soportelogico.com.co) e indic ó que el proceso para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG debe realizarse a través de l Sistema Humano en Línea, sin embargo, en el presente caso, por ser un ajuste y/o reliquidación de cesantías definitivas, está no puede ser efectuada a través de la plataforma, y por ello, debió enviarse, mediante correo electrónico, el proyecto de acto administrativo a la persona designada por la Fiduprevisora S.A. para atender estos casos especiales con el fin de que aprobara el proyecto de Resolución. Bajo ese contexto, sostuvo que hasta la fecha h an efectuado los tr ámites que son de competencia de la entidad, en ese sentido, es la Fiduprevisora S.A. quien debe realizar la revisión y aprobación del proyecto de acto administrativo de ajuste de cesantías definitivas; significa ello, que la no respuesta a la petición elevada por la actora no es imputable a esa entidad, máxime cuando la Fiduprevisora S.A es la llamada a resolver de fondo la solicitud elevada por la actora; es decir, que la Secretar ía de Educación Departamental no puede continuar con el proceso hasta que la Fiduprevisora apruebe y/o realice las observaciones al proyecto de ajuste, hacerlo sin la aprobación por parte esa entidad, sería ir en contravía de lo establecido por ley e incurrir en responsabilidad de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. Finalmente, en aras de informar al peticionario del estado de su solicitud, la entidad procedió a enviar respuesta a la petición de fecha 9 de agosto de 2024 al correo electrónico
correspondientes. Finalmente, en aras de informar al peticionario del estado de su solicitud, la entidad procedió a enviar respuesta a la petición de fecha 9 de agosto de 2024 al correo electrónico juliomigueldurango22@hotmail.com y mercygalvan55@gmall.com aportado por la parte accionante, donde indicó el estado actual del proceso . En este sentido, informó que la Secretaría de Educación Departamental ha realizado las gestiones pertinentes en aras de dar respuesta de manera oportuna y de fondo a la petición elevada por la actora, no obstante, existen actuaciones que no dependen de la Secretaría de Educación Departamental, sino como en el presente asunto, se encuentran sujetas al proceso de aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A.
4 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 3
d). Fallo impugnado5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), tuteló el derecho fundamental invocado. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mercy del Carmen Galván, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, como medidas de protección del derecho fundamental tutelado, se ORDENA: a). A la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que den tro del término de cuarenta y ocho
tutelado, se ORDENA: a). A la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que den tro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que le fue enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdob a y remita el mismo nuevamente a dicha secretaría. b). A la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , que en el término de cinco (5) días , contados a partir del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el literal anterior, dé respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud presentada el día 9 de agosto de 2024 por la señora Mercy del Carmen Galván, la cual deberá ser puesta en conocimiento a la accionante.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora S.A. el día 12 de septiembre de 2024 , la resolución de ajuste de cesantía de la señora Mercy del Carmen Galván, es decir, 20 días hábiles después de presentada la petición, debido a que e lla se presentó el 9 de agosto de 2024.
Bajo ese contexto, pese que a la fecha Fiduprevisora S.A. ya recibió desde el 12 de septiembre de 2024 , el correspondiente proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Cór doba, para determinar si lo aprueba o no,
septiembre de 2024 , el correspondiente proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Cór doba, para determinar si lo aprueba o no, manifestó en su contestación que la solicitud se encuentra en sustanciación por parte de dicha secretaría; por tanto, se está ante la vulneración del derecho al debido proceso.
Finalmente, frente a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba también se encuentra vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, debido que a la fecha han transcurrido 30 días hábiles desde que presentó su solicitud de ajuste de cesantías, sin que se haya emitido respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
f). La impugnación6
Inconforme con el fallo de primera instancia, la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó se declaré la improcedencia de la presente acción de tutela , pues, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. En sustento de su impugnación, sostiene que tratándose de reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general, resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza, al no poder reemplazar las vías ordinarias. Finalmente, señala que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, la Secretaría de Educación es la entidad responsable de la remisión del proyecto de acto administrativo para su estudio, sin embargo, a la fecha no se ha surtido el precitado trámite por parte del ente territorial certificado.
5PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
territorial certificado.
5PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 4
g) Memorial de cumplimiento presentado por Fiduprevisora7
El día 29 de octubre de 2024, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que fue aprobada la prestación solicitada por la accionante.
Alegó que la orden emitida por el Juez Constitucional fue atendida de manera integral por parte de Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la orden sancionatoria impuesta perdió su base fundamental, siendo procedente el levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas al funcionario de dicha entidad.
Finalmente, solicitó declarar que las circunstancias que originaron la acción de tutela de la referencia están actualmente superadas, pues dio cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional. En consecuencia, ordenar la cesación de los efectos de sanción alguna impuesta a los funcionarios sancionados, asimismo, ordenar la revocatoria y consecuente inejecución de la sanción impuesta, con atención a la declaratoria del fenómeno jurídico de hecho superado en el presente trámite incidental.
h) Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha de quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024)8, se admitió la
hecho superado en el presente trámite incidental.
h) Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha de quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024)8, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha de (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, respecto de la solicitud de ajuste de cesantías definitivas de fecha 9 de agosto de 2024, por parte de Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho fundamen tal considerado vulnerado; y i ii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
acción de tutela; ii) Derecho fundamen tal considerado vulnerado; y i ii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señal e la ley. La acción de tutela tiene un
7 PDF nro. 07 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 5
carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evi tar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamental es, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derecho fundamental considerado vulnerado
El Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el
- eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derecho fundamental considerado vulnerado
El Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantí a para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento
obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones inter medias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor ef icacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un p roceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
dentro de un p roceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
9 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 6
- Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGLa Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:
Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad
de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de re conocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201510; norma en la que se compilaron las normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200511.
A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone:
Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…)
la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La soci edad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entida d territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 11 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y
remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00376-01 7
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo deb e permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicit udes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicit udes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto , la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de a cuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y r égimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestac iones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…). (Negrilla fuera de texto).
Luego, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022-, haciendo algunas diferencias en cuanto a cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el
Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales yAsunto: Impugnación de fallo de
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