TA COR - 23001-33-33-005-2024-00392-01-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00392-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00392-01
Demandante: Luis Alfredo Babilonia Genes Demandado: Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería Tema: Derecho a la salud.
Decisión: Confirmar sentencia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado el cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El accionante Luis Alfredo Babilonia Genes, relata que desde el año 2005 es miembro activo de la Poli cía Nacional, para un periodo mayor a 20 años de servicio . Hace 2 años fue trasladado del Departamento de Policía Córdoba a la Metropolitana de Policía de Montería en razón de un curso de ascenso. En el año 2014 , mientras se dirigía a pasar su descanso en su lugar de residencia en el municipio de Lorica, sufrió un accidente de tránsito en la vía troncal Cereté – Pelayo, con
en razón de un curso de ascenso. En el año 2014 , mientras se dirigía a pasar su descanso en su lugar de residencia en el municipio de Lorica, sufrió un accidente de tránsito en la vía troncal Cereté – Pelayo, con trauma de abdomen cerrado, estallido de hígado y perdida de riñón derecho, adjudicándole una incapacidad laboral de 6 meses, teniendo que estar sometido a una dieta rigurosa de comidas bajas en sal y grasas, como también permanecer hidratado para compensa r el riñón.SIGCMA
Así, afirma que en el mes de junio del 2024 tuvo que ser hospitalizado por quebrantos en su salud, que al acudir al médico se le fueron realizados una serie de exámenes, dando como resultado una masa en el riñón.
En consecuencia, el 3 de julio del presente año, solicitó a su unidad (Metropolitana de Policía San Jerónimo de Montería) traslado al Municipio de Lorica, donde se encuentra ubicada su núcleo familiar del cual depende para llevar las indicaciones médicas.
Sin embargo, a pesar de haber informado los motivos de su petición , mediante comunicación oficial número GS-2024-059685-MEMOT se le informa como concepto la no viabilidad del traslado, teniendo en cuenta que había laborado en esa unidad policial; y en segundo lugar, debido a la condición de salud causada por el accidente de tránsito, pues en junio del año 2022 fue calificado y valorado con 51.46% de pérdida de capacidad laboral, por parte del área de medicina laboral de la Policía de Córdoba en junta médica 5663, considerándolo no apto para el servicio por la reubicación.
por parte del área de medicina laboral de la Policía de Córdoba en junta médica 5663, considerándolo no apto para el servicio por la reubicación.
No obstante, menciona que pasó de trabajar de la estación de policía San Carlos a la estación de policía SUR, atend iendo que esta se encuentra aún más distante de su domicilio.
2.2. Pretensiones
El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental a la salud ordenando a la Policía Nacional Área de Talento Humano ( Metropolitana de Policía San Jerónimo d e Montería), MEMOT con sede en esta ciudad, que derogue su traslado de la Estación Sur de Policía a un lugar de trabajo más cercano a su domicilio, que está ubicado en el Municipio de Lorica, teniendo en cuenta su condición de salud, y a esperas de que por parte de la policía nacional le conceda el traslado solicitado por caso especial al Departamento de Policía DECOR, al Municipio de Lorica. Así mismo, que se ordene al Área de Talento Humano para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, se sirva resolver el interrogante planteado en la presente acción de tutela teniendo en cuenta que solicito traslado de unidad para estar más cerca de su domicilio, y así garantizar su condición de salud y esta no se vea afectado por los largos trayectos que debe realizar en motocicleta.
2.3. Informe de las entidades accionadasSIGCMA
- Departamento de Policía Córdoba1
La institución accionada indica a través de escrito de contestación allegado 25 de septiembre de 2024, que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados
- Departamento de Policía Córdoba1
La institución accionada indica a través de escrito de contestación allegado 25 de septiembre de 2024, que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que si bien es cierto el funcionario policial realizó solicitud de traslado por caso especial, la misma fue atendida y sometida a estudio de viabilidad o no viabilidad con apego a los lineamientos institucionales, establecidos Resolución No. 06665 del 02 de diciembre de 2018. Así mismo, argumenta que la parte actora erradamente a través del mecanismo constitucional (acción de tutela) busca que se revoque una decisión administrativa por la presunta vulneración al derecho a la salud, vida digna y trabajo, esto teniendo en cuenta que el funcionario actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Montería, adelantando labores administrativas, donde por ser ciudad capital, la Policía Nacional cuenta con un portafolio de servicios más completo que coadyuva a la atención de su estado de salud, así mismo, la policía nacional le posibilita el acceso a vivienda fiscal, a la salud y a todos los derechos que goza su núcleo familiar, por lo que es voluntad del uniformado trasladar a su núcleo familiar a la ciudad capital. Finalmente, advierten que, si el uniformado denota inconformismo frente a la decisión tomada por el cuerpo colegiado, le corres ponde acudir a la jurisdicción administrativa, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo establecido al interior del ordenamiento jurídico colombiano para controvertir la legalidad o no de los mismos.
- Metropolitana San Jerónimo de Montería2: Mediante escrito de contestación allegado el 25 de septiembre de 2024, la entidad se
ordenamiento jurídico colombiano para controvertir la legalidad o no de los mismos.
- Metropolitana San Jerónimo de Montería2: Mediante escrito de contestación allegado el 25 de septiembre de 2024, la entidad se pronuncia frente a cada uno de los hechos y afirma la no vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta de la historia clínica aportada evidencian que la Dirección de Sanidad Policial, por medio de la red externa, presta los servicios médicos requeridos por el funcionario, situación que él mismo indica, con lo cual se constata la garantía al derecho a la salud y se descarta su conculcación.
Inmediatamente, señala que respecto al derecho al trabajo, es contradictorio insinuar que esta Unidad Policial ha vulnerado este derecho, cuando se han creado las condiciones necesarias para que el funcionario, en las condiciones d e pérdida de capacidad laboral continúe prestando sus servicios, acorde a su limitación psicofísica en un ambiente favorable para su recuperación. Por último, indica que el Departamento de Policía Córdoba, lo conforman estaciones, subestaciones, CAI y puestos de policía ubicados en veinticinco de los treinta municipios del departamento, de los cuales, la mayoría se encuentran relativamente alejados de la capital Montería, por tal razón, es ilógico que el accionante, quien propende por la
1 Documento “06ContestacionPoliciaNacional.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital. 2 Documento “07ContestacionTutelaPolicia.pdf” Cuaderno 01 del expediente digitalSIGCMA
protección a su derecho a la sa lud, solicite traslado a esa unidad policial a cambio de encontrarse en la Policía Metropolitana de San Jerónimo del Montería, conformada por
protección a su derecho a la sa lud, solicite traslado a esa unidad policial a cambio de encontrarse en la Policía Metropolitana de San Jerónimo del Montería, conformada por cinco municipios (Montería, Cereté, Ciénaga de Oro, San Pelayo y San Carlos), donde tiene mejores oportunidades y mayores niveles de atención en salud. Por otra parte, de acceder a su traslado al Departamento de Policía Córdoba, contrario al convencimiento del señor subintendente, no garantiza que laborará en el municipio de Lorica (que pertenece a éste) toda vez que la ubicación y traslados de los funcionarios de la Policía Nacional se realiza atendiendo las necesidades del servicio y las situaciones especiales de cada uno de los funcionarios
- Unidad Prestadora de Salud Córdoba3
Argumenta que la Unidad Prestadora de Servicio Córdoba no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez que esta unidad le ha prestado el servicio medica al momento de requerirlo el señor LUIS ALFREDO BABILONIA GENES. En el mismo sentido, considera que la tutela no debe pro ceder por hechos futuros, debido a que fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, por actos o situaciones actuales e inminentes. Así las co sas y teniendo en cuenta que lo pretendido a través de esta tutela, no es legalmente viable, y se basa en suposiciones propias de la accionante de hechos que podrían o no suceder (hechos futuros), no debe proceder la presente tutela, máxime cuando se demos tró que la accionante no pertenece al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
podrían o no suceder (hechos futuros), no debe proceder la presente tutela, máxime cuando se demos tró que la accionante no pertenece al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
- Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4
Como fundamento de su defensa, indica que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH, se constata que el señor Subintendente Luis Alfredo Babilonia Genes, pertenece administrativamente a la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería unidad laboral Estación de Policía Sur. Seguidamente, señalan que las solicitudes de traslado por caso especial están supeditadas a las necesidades del servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 literal B numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018.
3 Documento “08ContestacionTutelaPolicia.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital 4 Documento “09ContestacionTutelaPoliciaNacional.pdf” Cuaderno 01 del expediente digitalSIGCMA
En el mismo sentido, expone que el personal que ingresa a la Institución policial, es consciente que debe estar resuelto y dispuesto a prestar sus servicios como profesional de policía, en cualquier lugar del territorio nacional al cual sea destinado. Tampoco su estado de salud o el de su núcleo familiar, es excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad. Para concluir, aduce que el accionante tiene la oportunidad de accionar en los términos
laboral, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad. Para concluir, aduce que el accionante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular, para el presente caso, las respuestas desfavorables que no accedieron a su solicitud de traslado por caso especial.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante Sentencia de fecha 04 de octu bre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela. En los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante Luis Alfredo Babilonia Genes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE sin efectos la decisión de traslado del accionante Luis Alfredo Babilonia Genes a la Estación de Policía SUR en el
Municipio de Montería.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en el término de (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga administrativamente lo necesario para el traslado del accionante Luis Alfredo Babilonia Genes a la estación de policía más cercana al lugar de domicilio del accionante - municipio de Loricadentro de las estaciones de policía que hacen parte de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería.
CUARTO: ADVERTIR a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que
del accionante - municipio de Loricadentro de las estaciones de policía que hacen parte de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería.
CUARTO: ADVERTIR a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en las consideraciones de un eventual traslado del señor Luis Alfredo Babilonia Genes deberá tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, sus circunstancias de salud.
QUINTO: NEGAR las demás peticiones elevadas por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia (…)”
Tras un análisis factico, normativo y jurisprudencial el a quo consideró que la Policía Nacional se encuentra vulnerando el derecho a la salud del accionante, en razón de que oSIGCMA
las condiciones de salud del accionante y su lugar de residencia, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional para que la Policía Nacional - Dirección de Talento Huma no disponga administrativamente lo necesario para el traslado del accionante Luis Alfredo Babilonia Genes a la Estación de Policía de San Carlos.
2.5. Impugnación
Inconformes con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la institución accionada Metropolitana San Jerónimo de Montería5 acude en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos:
En primer lugar, aduce haber acatado lo ordenado por el a quo, disponiendo el traslado interno a la Estación de Policía San Pelayo, Jurisdicción de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, al señor subintendente LUIS ALFREDO BABILONIA GENES, el día
interno a la Estación de Policía San Pelayo, Jurisdicción de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, al señor subintendente LUIS ALFREDO BABILONIA GENES, el día 09/09/2024, a las 0 9:00 horas, según lo informó mediante comunicación oficial GS -2024065880-MEMOT, la señora Capitán ANDREA ELIZABETH GONZÁLEZ HERRERA, Jefe Grupo Talento Humano de esta Unidad Policial materializada la orden judicial mediante Orden Interna de Personal No. 241 de fecha 08-10-2024. Por otra parte, expone su inconformidad con la sentencia de primera instancia, resaltando que a su criterio la decisión no garantiza de manera integral el estado de salud del funcionario, puesto que en las circunstancias laborales e n las que se encontraba en la ciudad de Montería, favorecían su situación de salud, en el entendido que, junto a la garantía al trabajo en condiciones dignas al accionante en la Estación Sur (Montería), donde desarrollaba labores administrativas conforme a la disminución de la capacidad laboral, al tiempo, contaba con la oportunidad de acceder oportunamente a los distintos centros asistenciales de salud con los que cuenta la ciudad, inexistentes en otros municipios del departamento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
5 Documento “14ImpugnacionTutela.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital.SIGCMA
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud, vida diga, igualdad y derecho al trabajo. Ello como consecuencia de la negativa a la derogación de traslado del accionante por caso especial. Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado la Policía Nacional, en cabezada por la DITAH y el DECOR, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto a marco normativo aplicable al traslado de los miembros de la Policía Nacional, a la salud, vida diga, igualdad y derecho al trabajo, También se abordará la aplicación del ius variandi en la administración de plantas de personal de carácter global y flexible, para luego resolver el caso concreto.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos.
resolver el caso concreto.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la n ormal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ine ficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Babilonia Genes contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:SIGCMA
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección
Policía Metropolitana de Montería se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:SIGCMA
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Mario Luis Genes Restrepo, quien aduce haber padecido los efectos nocivos que generó la negativa a la solicitud de traslad o al Municipio de Lorica, y que por el contrario, fue remitido de la estación de policía San Carlos a la estación de policía SUR.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la Policía Nacional, a través de su Dirección Policía Nacional (DIPON), y la Dirección de Talentos Humanos (DITAH), es la adecuada para conocer el caso, en la medida en que el actor afirma que estas son las entidades que vulneraron l os derechos fundamentales invocados.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, siendo recibido el concepto de no viabilidad en fecha del 13 de septiembre de 2024 y la interposición de la ac ción de tutela, en fecha de 20 de septiembre de 2024, sin que se perciba inactividad por parte del peticionario frente a la protección de los derechos fundamentales del menor, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
Y, s obre el requisito se subsidiariedad, la Corte Constitucional6 ha fijado unas reglas especiales para estudiarla en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado.
de inmediatez.
Y, s obre el requisito se subsidiariedad, la Corte Constitucional6 ha fijado unas reglas especiales para estudiarla en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado. Por un lado, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso; y por el otro, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los med ios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En ese sentido, sostuvo que, en el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que, en el segundo, procede de manera definitiva. De igual forma, en esta Sentencia, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, recordó que, el acto de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunsta ncias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte
6 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, en Sentencia T -468/20, expediente T -7.794.819, acción de tutela instaurada por Germán Javier Caballero Cáceres contra el Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario
6 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, en Sentencia T -468/20, expediente T -7.794.819, acción de tutela instaurada por Germán Javier Caballero Cáceres contra el Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario
(INPEC).SIGCMA
de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” (Negrilla fuera de texto)” En el sub examine, encuentra la Sala que el actor se duele de la decisión emitida por medio del Acto Administrativo GS-2024-059685-MEMOT por medio del cual no se dio concepto favorable a su traslado. Por ende, en principio se podría afirmar que la inconformidad contra el mentado acto debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, existen elementos en el caso que permiten, preliminarmente, inferir que con la decisión de traslado se amenaza el derecho fundamental a la unidad familiar, al debido proceso, la igualdad y a la integridad física, mental y psicológica del actor, lo cual amerita que se estudie de fondo el asunto de carácter constitucional. A l respecto, véase que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela contra actos administrativos que disponen el traslado de personal de Policías.7 Así, bajo estas circunstancias, queda acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente caso.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles y limitaciones.
El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo,
El ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles y limitaciones.
El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo [27]. Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades , como la Policía Nacional, que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos f undamentales. Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales.8
por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales.8
7 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, en Sentencia T -176/16, expediente T -5.240.358, acción de tutela presentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, contra la Sección Primera, Subsección B -Sala de Conjueces - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022 entre otrasSIGCMA
De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha señalado que por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrec ionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía Nacional que, conforme el artículo 218 Superior, tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional.
Ahora, si bien la Corte Constitucional ha dicho que la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual comporta un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros, igualmente ha aclarado que “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con
constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del ser vidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”9
Así las cosas, la potestad atribuida a estas instituciones debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites.
Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación de l derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. Esto, según el artículo 44 de la Constitución Política, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar.
puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar.
Respecto de la Fuerza Pública, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado ti ene un mayor grado de discrecionali
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