TA COR - 23001-33-33-005-2024-00397-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2024-00397-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
Accionante (s): Jorge Mario Combatt Herrera en calidad de agente oficioso de Angela María Combatt Herrera Accionada (s): Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Pensiones Públicas – FOPEP y la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Vinculado: Sedarte Medicina Especializada S.A.S.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante frente al fallo del 9 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que amparó los derechos fundamentales invocados y orden ó a Fiduprevisora realizar el estudio sobre la validación o no de la liquidación pensional solicitada y a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba dar respuesta respecto de la petición de carácter pensional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Derechos fundamentales invocados
✓ Seguridad social ✓ Mínimo vital ✓ Dignidad humana ✓ Debido proceso ✓ Igualdad ✓ La salud
2.2. Petición de amparo
2.1. Derechos fundamentales invocados
✓ Seguridad social ✓ Mínimo vital ✓ Dignidad humana ✓ Debido proceso ✓ Igualdad ✓ La salud
2.2. Petición de amparo El agente oficioso solicitó como medida para amparar los derechos fundamentales de Ángela María Combatt Herrera que de manera urgente se le conceda la sustitución de pensión a su favor , solicitada mediante los radicados CORDO20240418SPT44071 y CORDO20240710SPT64749 y de esta manera pueda acceder a los tratamientos y cuidados vitales para su supervivencia y calidad de vida.
2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante relata que su hermana Ángela María Combatt padece de trastorno esquizofrénico desde su infancia, lo que la coloca en una condición de incapacidad. Desde la muerte de sus padres Pedro Gabriel Combatt y Edith del Socorro Herrera , se tramitó acuerdo de apoyo mediante notaria publica, con el fin de representarla en los actos jurídicos correspondientes a la reclamación de la sustitución de pensión. Ella fue valorada y calificada con un porcentaje del 55% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. En su condición de apoyo a su hermana inicio proceso de reconocimiento y pago dePágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
CO-SC5780-99 la sustitución de pensión mediante la plataforma humano en línea bajo el radicado
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CO-SC5780-99 la sustitución de pensión mediante la plataforma humano en línea bajo el radicado CORDO20240418SPT44071 el 7 de febrero de 2024 correspondiente a su padre Pedro Gabriel Combatt y bajo el radicado CORDO20240710SPT64749 el 25 de junio de 2024 correspondiente a su madre Edith del Socorro Herrera. Sin obtener respuesta debido a las demoras en el trámite a cargo de las entidades accionadas. El 26 de julio de 2024 Ángela María Combatt sufrió una isquemia cerebral afectando gravemente su salud, agudizando su condición de incapacidad, encontrándose con dificultades motoras, asistencia tecnológica en funciones vitales y en estado de salud reservado, fue trasladada a la ciudad de Montería e internada en el instituto SEDARTE en la clínica CUMI la cual se encarga de pacientes en unidad de cuidados crónicos . Estando actualmente afiliada al régimen subsidiado en la EPS MUTUALSER. Señala que su hermana se encuentra en un estado de salud delicado, y se hace necesario el reconocimiento de la sustitución de pensión , porque esto representaría un apoyo económico indispensable para cubrir los gastos médicos requeridos para que tenga una calidad de vida digna, para tener acceso a tratamientos y cuidados especializados que tiene un costo elevado y serian cubiertos por un sistema de salud contributivo. Finalmente reitera que su hermana cumple con todos los requisitos legales para la obtención de la sustitución de pensión solicitada. 2.4. Conducta de las entidades accionadas
tiene un costo elevado y serian cubiertos por un sistema de salud contributivo. Finalmente reitera que su hermana cumple con todos los requisitos legales para la obtención de la sustitución de pensión solicitada. 2.4. Conducta de las entidades accionadas FOPEP: En su respuesta informó que su función obedece únicamente al pago de pensiones ya reconocidas . P or lo tanto, no le compete tramitar solicitudes de reconocimiento o sustitución pensional. Que realizó las verificaciones respectivas encontrando que no existe tramite o petición pensional vigente por parte del accionante ante la entidad, que la solicitud fue realizada ante la Secretaría de Educación de Córdoba, por lo que no t ienen legitimación por pasiva en la presente acción. Solicita negar por improcedente la acción de tutela o en su defecto sea desvinculado del proceso por no existir vulneración de los derechos fundamentales de su parte. Ministerio de Educación Nacional : Manifiesta que no es competente para e l reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las Secretarias de Educación de los entes territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por Fiduprevisora. Advierte que la solicitud pensional no fue radicada en dicha entidad por lo que no ha incurrido en omisión o acción alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que considera que no existe una legitimación e n la causa por pasiva. Solicita se decrete improcedente el amparo constitucional o de forma subsidiaria se desvincule a la entidad ional dentro de la presente acción por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. Secretaria de Educación Departamental de Córdoba : Expresó que revisadas las
desvincule a la entidad ional dentro de la presente acción por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. Secretaria de Educación Departamental de Córdoba : Expresó que revisadas las solicitudes de pensión bajo el radicado CORDO20240418SPT44071 del 18 de abril de 2024 del finado Pedro Gabriel Combatt , se han realizado las acciones necesarias para dar celeridad al trámite, el 7 de mayo de 2024 se envió a la Fiduprevisora para su aprobación, una vez surtido ese trámite se proyectara el acto administrativo correspondiente. La solicitud radicada CORDO20240320SPT39130 del 10 de julio de 2024 de la finada Edith del Socorro Herrera, si bien han realizado las acciones pertinentes para darle celeridad, se presentó un error en el sistema humano por lo que se encuentran en espera de validación. Señala que no esta legitimada en la causa debido a que es la Fiduprevisora quien debe dar respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones efectuadas por el tutelante y dar celeridad a los tramites de las prestaciones para continuar con el proceso correspondiente. Solicita se ordene a Fiduprevisora proced a a impartir aprobación o desaprobación de la liquidación con el radicado CORDO20240418SPT44071 y remitir la decisión adoptada a la entidad territorial para lo de su competencia , así como responder la solicitud de mesa de ayuda bajo el No. 2789-20240926.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
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Fiduprevisora S.A: No intervino.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio : No ejerció su derecho de defensa o contradicción.
2.5. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 9 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y como consecuencia de ello ordenó a Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que realice el estudio sobre la validación o no de la liquidación pensional solicitada y remita el mismo a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, ordenándole a esta última que una vez recibido el respectivo estudio, proceda a dar respuesta respecto de la petición de carácter pensional presentada el 18 de abril de 2024 y ponerla en conocimiento del accionante. Argumentó su decisión señalando que con respecto a la solicitud de radicado CORD20240418SPT44071 de 18 de abril de 2024, se evidencia una notoria vulneración de los derechos fundamentales invocados al incumplirse el termino para la expedición y notificación del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud pensional objeto de estudio, es decir, los 4 meses de que habla la norma desde el momento de su presentación ante la entidad correspondiente. En lo referente a la solicitud CORDO20240320STP39130 de 10 de julio de 2024 ,
estudio, es decir, los 4 meses de que habla la norma desde el momento de su presentación ante la entidad correspondiente. En lo referente a la solicitud CORDO20240320STP39130 de 10 de julio de 2024 , señaló que no se ha vencido el término legal para emitir respuesta. Sin embargo, advirtió a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, a la Fiduprevisora S.A y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que respet en los términos legales y jurisprudenciales para decidir sobre dicha solicitud, con el fin de no incurrir en vulneración de derechos.
2.6. Impugnación La parte accionante solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se emita una orden clara y perentoria a la Fiduprevisora S.A y a la Secretaria de Educación de Córdoba para que realicen la correspondiente liquidación y pago de la sustitución de pensión a favor de Ángela María Combatt en el menor tiempo posible. Considera que existe una insuficiencia en la protección de los derechos fundamentales en el fallo de primera instancia, porque no se garantiza de manera efectiva la protección de los derechos invocados, dado que el simple trámite y remisión a la entidad departamental no es una medida que garantice la pronta respuesta sobre el derecho a la sustitución de pensión. Que el estado de salud de la beneficiaria es delicado y reservado como paciente con enfermedad catastrófica , con dificultades motoras debido al accidente cardiovascular sufrido , motivo que hace imperioso la concesión de la pensión para garantizar una calidad de vida digna.
2.7. Tramite de segunda instancia
como paciente con enfermedad catastrófica , con dificultades motoras debido al accidente cardiovascular sufrido , motivo que hace imperioso la concesión de la pensión para garantizar una calidad de vida digna.
2.7. Tramite de segunda instancia Por auto de 22 de octubre de 2024 se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería , lo cual fue debidamente comunicado a las partes y notificado al Ministerio Publico. El 28 de octubre de 2024 Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FondoPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , remite memorial informando que, una vez realizado el estudio de la prestación económica de la accionante, fue devuelta a la Secretaria de Educación Departamental por encontrarse los datos de la correspondiente liquidación en el aplicativo errados, por lo que no poder continuar con el trámite hasta tanto dicha s ecretaria no efectúe las correspondientes correcciones. Por lo tanto, solicita abstenerse de continuar el proceso en su contra, por considerar que existe carencia actual del objeto por hecho superado al encontrarse el trámite en sede de la Secretaria de Educación de Córdoba a quienes les corresponde las siguientes gestiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.
3.2. Asunto para resolver Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, corresponde determinar si la orden dada en primera instancia resulta suficiente para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de Ángela María Combatt, o si, por el contrario, le asiste razón al accionante al expresar la necesidad de otra serie de medidas urgentes como la concesión de la sustitución pensional para la efectiva protección de estos.
3.3. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicia l o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados En relación a la seguridad social el artículo 48 de la Constitución Política lo estableció como un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un
3.4. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados En relación a la seguridad social el artículo 48 de la Constitución Política lo estableció como un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional1 ha establecido el mismo como un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Con respecto al mínimo vital la corte constitucional en reiterada jurisprudencia lo ha establecido como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
CO-SC5780-99 materializa o hace efectivo el acceso a los demás derechos fundamentales. 2 La Corte ha reconocido en este derecho una garantía que le permite a la persona la existencia en unas condiciones dignas y como una salvaguarda de las condiciones indispensables de sobrevivencia.3
De igual modo la jurisprudencia constitucional ha determinado esta garantía asociada
reconocido en este derecho una garantía que le permite a la persona la existencia en unas condiciones dignas y como una salvaguarda de las condiciones indispensables de sobrevivencia.3
De igual modo la jurisprudencia constitucional ha determinado esta garantía asociada a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el sujeto o individuo, definiéndola como: “una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida. En ese sentido, este estado es tá relacionado con situaciones que le imposibilitan (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.”4
En consideración a la dignidad humana , del artículo 1 de la constitución política se desprende que es fundamento del ordenamiento jurídico, es decir, se establece como un pilar indispensable en el Estado Social de derecho, así , la Corte Constitucional ha determinado tres lineamientos con relación al objeto de protección del enunciado normativo (i) entendida como autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir com o se quiera; (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.5 Así, la Corte de manera reiterada ha señalado a la salud, integridad física,
los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.5 Así, la Corte de manera reiterada ha señalado a la salud, integridad física, psíquica y espiritual y las condiciones mínimas de existencia como presupuest os indispensables que garantizan una vida en condiciones dignas que le permita desarrollarse como ser humano.
Por otra parte, el derecho al debido proceso se ha definido como un derecho de aplicación inmediata consagrado en la constitución política nacional, por medio de la cual se vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal. De esta manera el Consejo de Estado ha expresado que las entidades del Estado tienen el deber de adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, con el propósito de garantizar que los ciudadanos no sean afectados en el ejercicio de sus derechos.6
Respecto al derecho a la igualdad , la Constitución política ha establecido dos dimensiones, a saber, (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados , y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.7
Finalmente, en relación con el derecho a la salud, la constitución política en su artículo
adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados , y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.7
Finalmente, en relación con el derecho a la salud, la constitución política en su artículo 49 establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)” De esta forma en reiterada
2 Corte Constitucional Sentencia T-235 de 2021. 3 Corte Constitucional Sentencia T-159 de 2023. 4 Corte Constitucional Sentencia T-701 de 2012. 5 Corte Constitucional Sentencia C-143 de 2015. 6 Consejo de Estado Sentencia 2014-02189 de 2019 7 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
CO-SC5780-99 jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al mismo en dos facetas, a saber, por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. Así, se ha precisado la salud como un derecho fundamental de carácter autónomo e irrenunciable al cual debe garantizarse su prestación de manera oportuna , eficiente y con calidad de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. 3.5. Sobre el trámite de la solicitud de sustitución pensional. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con
calidad de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. 3.5. Sobre el trámite de la solicitud de sustitución pensional. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. 8 Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.9
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal para responder las peticiones en materia pensional.10 • 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación en la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y p or qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y p or qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
- 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación análoga del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
- 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Así las cosas, ha expresado la Corte que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis s eñaladas, genera vulneración y dificultad para el acceso a los derechos del individuo . Además, el i ncumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho de seguridad social.11
Ahora bien, en materia de sustitución pensional, esta ha sido establecida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social, siendo esta prestación generada a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y de esta manera se atribuye como una garantía del sistema de seguridad social con concordancia en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.12
8 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022. 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022. 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23 001 33 33 005 2024 00397 01
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En este sentido la Ley 100 de 1993 determino el Sistema de Seguridad Social Integral en lo ateniente al régimen de pensiones, de esta manera, con la intención de prevenir contingencias derivadas de la muerte el legislador estableció las figuras de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia co mo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia co mo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pens ionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]
3.6. Análisis y conclusiones De acuerdo con los hechos y pretensiones planteados en libelo de tutela se puede deducir que la parte actora acude a este mecanismo para que se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a favor de Ángela María Combatt Herrera, es por esa razón que en la impugnación insiste en que la simple orden de adelantar el estudio sobre la procedencia de la misma y remitir a la entidad territorial para que esta de respuesta respecto a solicitud pensional no es suficiente para salvaguardar los derechos invocados.
De lo ordenado en el fallo de primera instancia respecto al trámite pensional que adelanta la parte accionante se tiene lo siguiente:
- En cuanto a la s olicitud CORDO20240418SPT44071 del 18 de abril de 2024 correspondiente al fallecido Pedro Gabriel Combatt , indicó que han transcurrido más 4 meses con los que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo y más de 6 meses para adelantar el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, lo que evidencia
correspondiente al fallecido Pedro Gabriel Combatt , indicó que han transcurrido más 4 meses con los que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo y más de 6 meses para adelantar el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, lo que evidencia un incumplimiento en los términos para resolver solicitude s en materia pensional y más tratándose de un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones delicadas de salud, como es el caso de la accionante.
El Juez de primera instancia ordena que en el término de 5 días las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento pensional solicitado por la parte actora realicen el estudio de validación o no de la sustitución pensional, decisión que la Sala considera acorde y acertada.
- Sobre la s olicitud CORDO20240710STP64749 del 10 de julio de 2024 correspondiente a la sustitución de pensión de la fallecida Edith del Socorro Herrera, el Juez señalo en su decisión que, si bien no se había vencido el término legal para emitir respuesta, dado que las entidades competentes disponen de un plazo de cuatro (4) meses para decidir sobre este tipo de solicitudes, el cual se cumple el 10 de noviembre de 2024. Sin embargo, advirtió a las entidades implicadas a que respetaran los términos legales y jurisprudenciales para decidir sobre dicha solicitud pensional, con el fin de que no se vulneraran los derechosPágina 8 de 8
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CO-SC5780-99 al debido proceso y de petición de la accionante, decisión que también se comparte.
Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte impugnante para señalar que la decisión de primera instancia fue insuficiente en la protección de los derechos fundamentales invocados, porque como se estableció, las ordenes impartidas por el Juez de primera instancia están acordes a las disposiciones legales y jurisprudenciales existente sobre el tema, están dirigidas a proteger los derechos fundamentales invocados y guardan relación con las pretensiones objeto de esta acción de tutela. En conclusión, por encontrarse el fallo de tutela de primera instancia ajustado a derecho se procederá a confirmarlo.
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